Se solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera el expediente y documentación de un proceso selectivo de alumnos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el derecho de acceso es universal y no requiere condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no exige que el solicitante tenga un interés cualificado o la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar el motivo de su petición.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
La información relativa a procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5
El acceso a la información solicitada debe facilitarse previa disociación de datos personales, salvo aquellos que deban ser públicos por normativa de publicidad activa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 544/2023, de 12 de septiembre
Artículos: 7 c) y DA cuarta LTPA; 12 y DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Morón de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 392/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1-Copia del expediente [nnnnn]/2022, de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los
datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la
parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. El
expediente solicitado aparece referenciado en el anuncio publicado en la web del Ayto. de Morón Como “
PROCESO SELECTIVO DE ALUMNOS/AS DEL PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE
CANILLAS II”. (EXPTE. [nnnnn]/2022), con fecha 12/05/2023. 2-Copia de toda la documentación que no se
incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del
alumnado del “ PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”, en formato
electrónico, y/o enlace web, si lo hubiere”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito firmado el día 25 de mayo de 2023 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con la Instancia General presentada por usted en este Ayuntamiento, de fecha 12 de mayo de
2023 y número de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn], en la que solicita copia del expediente
[nnnnn]/2022 en calidad de ciudadano, le comunico que se desestima la solicitud de acceso al expediente del
proceso selectivo del Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II” al no ser parte interesada en
el mismo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERA.
EL MOTIVO DE LA DESESTIMACIÓN NO ESTÁ AMPARADO EN LA LTPA LTPA art 25 1), arts. 6 a) b) art. 7 b)
La resolución objeto de esta reclamación desestima la solicitud de información según expresa por " no ser
parte interesada en el mismo" La LTPA no contempla la posibilidad que sea causa de denegación el hecho de
que el solicitante de un expediente NO ostente la condición de interesado en el expediente solicitado, más bien
va en el sentido contrario, (Disposición Adicional Cuarta de la LTPA). Ciertamente, este ahora reclamante, NO
tiene condición de interesado en dicho expediente y ello en ningún caso es óbice para obtener la información
solicitada.
SEGUNDA.
AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURÍDICOS DE APOYO PARA LA DENEGACIÓN LTPA Art7 c)
Se deniega el acceso a la información solicitada sin aplicar el plus de motivación exigible al tratarse de
cuestión que afecta al derecho fundamental humano de acceso a la información pública. Se resuelve sin
siquiera indicar la base jurídica que sustente la motivación de denegación de acceso. El derecho de acceso a
la información pública es un derecho fundamental, amparado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, por lo que es censurable el nulo esfuerzo de argumentación jurídica dado para la denegación.
TERCERA.
FALTA DE RESOLUCIÓN SOBRE LA PETICIÓN SEGUNDA DE LA SOLICITUD LTPA Art.7 c)
La petición primera la resuelve indicando, literal "... en la que solicita copia del expediente [nnnnn]/2022.." ,
pero no hace mención alguna sobre la petición segunda, que es ajena a aquella ya que se solicita, literal " 2-
Copìa de toda la documentación que no se incluya en la petición de información del punto primero y sea
relativa al proceso de selección del alumnado del PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN MIRADORES DE
CANILLAS II " , siendo estos documentos, en el caso de haberlos, por pura lógica no integrados en el
expediente el cual desestima su entrega.
En ningún caso se expresa la existencia o no de documentos no integrados en el exp [nnnnn]/2022
SOLICITO:
Se estime mis alegaciones en base a los razonamientos expuestos y se proceda a revocar la resolución objeto
de esta reclamación, ordenando al Ayto de Morón de la Frontera a poner a disposición de este ahora
reclamante la información solicitada en los términos indicados en mi solicitud”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud
de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 29 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1-Copia del expediente [nnnnn]/2022, de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los
datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la
parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. El
expediente solicitado aparece referenciado en el anuncio publicado en la web del Ayto. de Morón Como “
PROCESO SELECTIVO DE ALUMNOS/AS DEL PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE
CANILLAS II”. (EXPTE. [nnnnn]/2022), con fecha 12/05/2023. 2-Copia de toda la documentación que no se
incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del
alumnado del “PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”, en formato
electrónico, y/o enlace web, si lo hubiere”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La entidad reclamada denegó el acceso al considerar que la persona reclamante no tenía la condición de
persona interesada en el procedimiento.
En relación con este argumentos esgrimidos, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a
la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12
LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de
la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3
LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto
que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no
será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no
personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
En este sentido, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 17/2022, 605/2022 y 647/2022, entre otras.
No puede por tanto acogerse este motivo de denegación.
2. Desestimado el motivo argumentado por la entidad reclamada, lo solicitado es “información Pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo
2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que la información se facilitará previa disociación de los datos personales que pudieran
contener, salvo aquellos que esté o o debieron estar publicados en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa del artículo 10.1. k) LTPA o de las normas del procedimiento selectivo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1-Copia del expediente [nnnnn]/2022, de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los
datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la
parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. El
expediente solicitado aparece referenciado en el anuncio publicado en la web del Ayto. de Morón Como “
PROCESO SELECTIVO DE ALUMNOS/AS DEL PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE
CANILLAS II”. (EXPTE. [nnnnn]/2022), con fecha 12/05/2023. 2-Copia de toda la documentación que no se
incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del
alumnado del “PROYECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”, en formato
electrónico, y/o enlace web, si lo hubiere”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.