Inadmitida 13/09/2023 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Colmenar por solicitud de certificado de silencio administrativo

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar la expedición de un certificado sobre el sentido del silencio administrativo de un recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal para que la entidad respondiera a la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2023, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud del 16 de agosto, por lo que no se había producido el silencio administrativo ni vencido el plazo máximo de resolución según el artículo 32 de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2 a LTPA).
3 La solicitud de expedición de un certificado constituye una petición de actuación administrativa y no una solicitud de acceso a información pública preexistente, excediendo así el ámbito objetivo de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 585/2023, de 13 de septiembre Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Colmerar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 630/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: Que el pasado 15 de Mayo de 2023, por registro electrónico [nnnnn], se presentó en este Ayuntamiento de Colmenar Recurso potestativo de reposición parcial frente a la Resolución de Alcaldía 223/2023 de la resolución impugnada en su punto primero apartado segundo, sin que a fecha de hoy ese Ayuntamiento se haya pronunciado ante el. Que habiendo transcurrido más de 3 meses desde su presentación y que a fecha de hoy y sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración, y al amparo de su artículo 24, no me consta que haya dictado resolución alguna sobre el mismo, por lo que se les recuerda que conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y que el artículo 7.c) de la LTPA también reconoce a la persona solicitante el derecho a obtener una resolución motivada en aquellos supuestos en los que pueda considerarse que la solicitud de acceso debe inadmitirse a trámite. Solicita Que dentro del plazo fijado legalmente y en base a lo previsto en el artículo 24.4 de la ley 39/2015, solicito la expedición del certificado sobre el sentido del silencio en relación con dicho recurso y se me notifique el mismo para las acciones oportunas, dentro del plazo legalmente establecido para ello y a fin de incorporarlos a los distintos procedimientos judiciales con esta administración. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2023, Sin embargo, la reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “Que dentro del plazo fijado legalmente y en base a lo previsto en el artículo 24.4 de la ley 39/2015, solicito la expedición del certificado sobre el sentido del silencio en relación con dicho recurso y se me notifique el mismo para las acciones oportunas, dentro del plazo legalmente establecido para ello y a fin de incorporarlos a los distintos procedimientos judiciales con esta administración”. Sin perjuicio de que esta reclamación debe ser inadmitida por haber sido presentada antes de la finalización del plazo de resolución de la solicitud de información, lo cierto es que lo solicitado excede del concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA., que se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte realice una específica actuación (expedición de un certificado). Se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.