Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar la expedición de un certificado sobre el sentido del silencio administrativo de un recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal para que la entidad respondiera a la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2023, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud del 16 de agosto, por lo que no se había producido el silencio administrativo ni vencido el plazo máximo de resolución según el artículo 32 de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2 a LTPA).
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La solicitud de expedición de un certificado constituye una petición de actuación administrativa y no una solicitud de acceso a información pública preexistente, excediendo así el ámbito objetivo de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 585/2023, de 13 de septiembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Colmerar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 630/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
Que el pasado 15 de Mayo de 2023, por registro electrónico [nnnnn], se presentó en este Ayuntamiento
de Colmenar Recurso potestativo de reposición parcial frente a la Resolución de Alcaldía 223/2023 de la
resolución impugnada en su punto primero apartado segundo, sin que a fecha de hoy ese Ayuntamiento
se haya pronunciado ante el. Que habiendo transcurrido más de 3 meses desde su presentación y que a
fecha de hoy y sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración, y al amparo de
su artículo 24, no me consta que haya dictado resolución alguna sobre el mismo, por lo que se les
recuerda que conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación, y que el artículo 7.c) de la LTPA también reconoce a la persona solicitante el derecho a
obtener una resolución motivada en aquellos supuestos en los que pueda considerarse que la solicitud
de acceso debe inadmitirse a trámite.
Solicita
Que dentro del plazo fijado legalmente y en base a lo previsto en el artículo 24.4 de la ley 39/2015,
solicito la expedición del certificado sobre el sentido del silencio en relación con dicho recurso y se me
notifique el mismo para las acciones oportunas, dentro del plazo legalmente establecido para ello y a
fin de incorporarlos a los distintos procedimientos judiciales con esta administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2023, Sin embargo, la reclamación
fue presentada el 4 de septiembre de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo
de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la
reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad
reclamada para resolver la solicitud.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“Que dentro del plazo fijado legalmente y en base a lo previsto en el artículo 24.4 de la ley 39/2015,
solicito la expedición del certificado sobre el sentido del silencio en relación con dicho recurso y se me
notifique el mismo para las acciones oportunas, dentro del plazo legalmente establecido para ello y a
fin de incorporarlos a los distintos procedimientos judiciales con esta administración”.
Sin perjuicio de que esta reclamación debe ser inadmitida por haber sido presentada antes de la
finalización del plazo de resolución de la solicitud de información, lo cierto es que lo solicitado excede del
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA., que se circunscribe a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte realice
una específica actuación (expedición de un certificado). Se plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.