Estimada parcialmente 13/09/2023 · 105 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expedientes de adscripción provisional e identificación de personal tramitador

Una persona solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía el expediente de su adscripción provisional, datos de otros funcionarios, identificación del personal tramitador y la suspensión del traslado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a identificar al personal tramitador, pero desestima el resto por inexistencia de documentos o improcedencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo no es competente para valorar la falta de motivación de un acto administrativo ni la corrección jurídica de la inexistencia de documentos en un expediente.
2 La solicitud de acceso a documentos inexistentes debe ser desestimada, independientemente de la valoración que el reclamante haga de dicha inexistencia.
3 La identificación de autoridades o empleados públicos que participan en la actividad pública es accesible según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales protegidos.
4 La petición de suspender la eficacia de un acto administrativo es inadmisible por transparencia, ya que no busca acceder a información pública preexistente sino que la Administración adopte una decisión.
5 El derecho de acceso a la información pública no constituye una potestad discrecional de la Administración y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 569/2023, de 13 de septiembre Artículos: 2 a) LTPA: 15.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 399/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “- Copia del expediente de adscripción provisional o como sea denominado que le afecte, incluyendo memorias justificativas, actas, instrucciones, informes internos que hayan dado lugar a tomar la decisión del cambio de adscripción etc. - Copia de los expedientes de adscripción provisional de los Asesores Técnicos de Legislación y Recursos de Turismo de las provincias Almería, Granada, Jaén y Sevilla, al objeto de poder comprobar la objetividad del traslado. - Forma de provisión del puesto de los Asesores de Legislación de todas las provincias. - Identificación de autoridades o empleados públicos que han participado en el citado expediente . - Suspensión del traslado hasta que se valore el ejercicio de las acciones que correspondan” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información solicitada, en los términos que se indican a continuación. PRIMERO. En relación con la información solicitada en los tres primeros apartados se da traslado del oficio de esta Secretaría General Técnica del pasado 13 de mayo, mediante el cual se dio traslado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Resolución Conjunta de 03 de mayo de 2023, de las Viceconsejerías de Turismo Cultura y Deporte y de Justicia, Administración Local y Función Pública, sobre asignación provisional con respecto a determinados puestos de trabajo y se adjunta la citada Resolución Conjunta de 03 de mayo, sin que consten actas y /o memorias en el expediente sobre el que se formula la solicitud de información. SEGUNDO. En lo que respecta a los apartados cuarto y quinto, atendiendo al marco normativo citado anteriormente y que justifica la presente resolución, indicar que mediante la solicitud presentada únicamente se puede atender al derecho de acceso a información pública en los términos de lo indicado en el artículo 13 de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En virtud del citado acto administrativo cuyo expediente se ha solicitado, mi puesto de ASESOR TECNICO- LEGISLACION Y RECURSOS (2761510) quedaría adscrito a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (...) Mi nueva adscripción provisional, que entiendo encubre un traslado forzoso se ha realizado con absoluto secretismo, sin ningún tipo audiencia. De hecho, se me comunicó el 8-5-2023 sin incluir la Resolución en la que se basaba o el texto íntegro de la misma. (…) . Es significativo, además, que las áreas de los adscritos finalmente a Justicia (Personal y Registro)) son, salvo en mi caso, puestos que pueden realizar sus tareas con independencia de la Consejería donde estén adscritos. Así, las funciones del Registro, Gestión Económica o Personal no son muy diferentes en una Delegación que en otra. Todo lo contrario que en mi caso, en el que el cambio de adscripción implica el estudio de nuevas materias con las que no estoy familiarizado. Supone un completo traslado forzoso, que, si bien, en circunstancias excepcionales permite la ley, no puede llevarse a cabo de forma arbitraria y sin unos motivos claros y definidos, sobre todo cuando la propia Resolución se omite. Siendo el concurso la forma normal de provisión de puestos de trabajo, este método de adscripción debe tener una justificación individualizada suficiente. (…) . En las provincias de Almería, Granada, Jaén y Sevilla los Asesores de Legislación y Recursos (mis homólogos)) han sido adscritos a la Consejería de Turismo, lo que refleja que cada provincia ha tomado sus propias decisiones. En todas las Delegaciones Territoriales con las que he conversado, además de las citadas, el Servicio de Turismo va a contar de una forma u otra con Asesoría Técnica, salvo en el caso de Córdoba, ciudad que por cierto tiene un alto número de visitantes y numerosos establecimientos y servicios turísticos. Así, por ejemplo, en Cádiz un Asesor Jurídico queda adscrito al Servicio de Turismo, a pesar de que otro Asesor de Legislación se destina a Justicia. Es por ello, por lo que solicité el 10-5-2023 a las dos Viceconsejerías entre otras cuestiones: Copia del expediente de adscripción provisional o como sea denominado que le afecte, incluyendo memorias justificativas, actas, instrucciones, informes internos que hayan dado lugar a tomar la decisión del cambio de adscripción etc. y además, identificación de autoridades o empleados públicos que han participado en el citado expediente. DERECHO AL EXPEDIENTE E IDENTIFICAR A LAS AUTORIDADES Y AL PERSONAL TRAMITADOR Con fecha 29-5-2023, se dicta Resolución por la que se me concede el acceso a la información pública adjuntándose la Resolución conjunta de las personas titulares de las Viceconsejerías de Turismo, Cultura y Deporte y de Justicia, Administración Local y Función Pública sobre asignación provisional de determinados puestos de trabajo con unos anexos donde se especifica que funcionarios de Turismo se quedan en la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte y cuales otros pasan a Justicia, Administración Local y Función Pública. Se indica lo siguiente: 1) De forma genérica se justifica la adscripción provisional de todos los puestos en la gestión eficiente de las competencias en materia de Justicia, así como el crecimiento inmediato e ingente de asuntos atribuidas actualmente a la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública, hace necesario que los servicios de los recursos comunes de la extinta Delegación Territorial de Turismo contribuyan en parte a la realización de los servicios que se venían prestando a plena satisfacción en materia de justicia. No se especifican el motivo por el que en la mayor parte de provincias los puestos como el mío de Asesor de Legislación y Recursos se quedan en el área de Turismo, ni que criterios se han llevado, sobre todo, en mi caso que es manifiesta la existencia de una Asesora Jurídica en Justicia y las necesidades de que exista un asesor en Turismo. 2) No se procede a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, conforme al art. 53 de la Ley 39/2015, ni siquiera omitiendo los datos personales de los mismos. 3) Se indican que no constan actas y /o memorias en el expediente sobre el que se formula la solicitud de información. 4) No se ha dado trámite de audiencia a los forzosamente trasladados. ASPECTOS LEGALES De todo lo anteriormente expuesto, el expediente adolece de los siguientes defectos: Falta de motivación. No está en ningún momento expuesto en este procedimiento cuales son los motivos de que un empleado público que se encuentra ejerciendo sus funciones en el área de Turismo, sin que sea reclamado por el Secretario de General de Justicia, pase a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Artículo 35 de la Ley 39/2015. Motivación. (...) Falta de necesidades del servicio y necesidades del Servicio de Turismo. Como se ha explicado no constan las necesidades del Servicio de Justicia, que ya tiene Asesora, y sí creo que queda claro las necesidades del Servicio de Turismo de contar con el Asesor de Legislación en Turismo, habida cuenta la amplia experiencia en ese área. Art.81.2. EBEP (...) Falta de comunicación de la causa del traslado. Según comenta verbalmente la Secretaria de Justicia, el motivo ha sido el fruto de una negociación pues yo no me hallaba entre los propuestos inicialmente. Esa es la motivación que se me ha dado, que me parece del todo insuficiente, subjetiva y arbitraria. Conforme a la doctrina jurisprudencial, La motivación como garantía del derecho a la inamovilidad del funcionario supone, por una parte, que toda resolución que conlleve una restricción o privación del mismo, tanto en su dimensión absoluta como relativa, debe estar fundada en una causa legítima, legalmente prevista, y, por otra parte, que esa causa legítima que la justifique debe ser puesta de manifiesto con precisión al afectado y quedar acreditada suficientemente. Como es obvio, el motivo no se me ha puesto de manifiesto con precisión, ni la causa parece legítima ni legalmente prevista, pues se trata de una mera negociación por intereses que no están claros. Falta de causa individualizada. Según doctrina jurisprudencial la decisión de cambio de puesto del funcionario se requiere que, por quien la adopta, por ostentar la competencia para ello, se exprese y motive, de manera individualizada. Es decir, no es suficiente que la Administración dicte unas pautas generales en una comunicación o Resolución Conjunta (que no se aporta) y después no indique el motivo por el que una plaza, sobre todo, una plaza que no ha tenido que ver con Justicia, pase a formar parte de Justicia. En esta línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2008, establece que (...) Como señala el Tribunal Supremo, las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo ésta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 16 de julio y 10 de noviembre de 2001). Las decisiones tomadas se han llevado a cabo con total secretismo. A todas luces tiene el carácter voluntarista que el Tribunal Supremo pretende combatir, sin que haya un fundamento claro para el mismo y sobre el que no se puede entrar a debatir pues simplemente se basan en que alguien quiere algo sin dar más explicaciones. En CONCLUSIÓN, solicito: - Tengan por presentado este escrito como reclamación contra la Resolución de Información Pública, por falta de motivación de traslado forzoso o adscripción provisional, y falta de identificación del personal tramitador del procedimiento”. Primero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 31 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “- Copia del expediente de adscripción provisional o como sea denominado que le afecte, incluyendo memorias justificativas, actas, instrucciones, informes internos que hayan dado lugar a tomar la decisión del cambio de adscripción etc. - Copia de los expedientes de adscripción provisional de los Asesores Técnicos de Legislación y Recursos de Turismo de las provincias Almería, Granada, Jaén y Sevilla, al objeto de poder comprobar la objetividad del traslado. - Forma de provisión del puesto de los Asesores de Legislación de todas las provincias. - Identificación de autoridades o empleados públicos que han participado en el citado expediente. - Suspensión del traslado hasta que se valore el ejercicio de las acciones que correspondan” Respecto a las tres primeras peticiones, la entidad respondió mediante la remisión de la Resolución Conjunta de 03 de mayo de 2023, de las Viceconsejerías de Turismo Cultura y Deporte y de Justicia, Administración Local y Función Pública, sobre asignación provisional con respecto a determinados puestos de trabajo, e informando expresamente que “ sin que consten actas y /o memorias en el expediente sobre el que se formula la solicitud de información”. La entidad por tanto ofreció la información que obraba en su poder e informó sobre la inexistencia del resto. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por ello, procede desestimar la reclamación respecto a estas tres peticiones, en tanto en cuanto el Consejo considera que se ofreció una debida respuesta. Y es que debemos recordar que este Consejo no es competente para valorar las consecuencias jurídicas de la inexistencia de determinada información en un expediente, sino tampoco para enjuiciar la validez de los actos administrativos dictados y que son objeto de la petición de información. Por ello, este Consejo no puede valorar la pretendida falta de motivación del acto administrativo del que se solicita la información. 2. Respecto a la cuarta y quinta petición, la entidad respondió que “atendiendo al marco normativo citado anteriormente [de transparencia] y que justifica la presente resolución, indicar que mediante la solicitud presentada únicamente se puede atender al derecho de acceso a información pública en los términos de lo indicado en el artículo 13 de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre”. Esto es, la entidad entendió que no resultaba de aplicación la normativa de transparencia a estas dos peticiones. Respecto a la primera de ellas, este Consejo no comparte la decisión adoptada. Y es que el artículo 2 a) LTPA define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y lo solicitado (“Identificación de autoridades o empleados públicos que han participado en el citado expediente”) encaja en este concepto, por lo que no puede inadmitirse esta petición sin ofrecer ninguna justificación adicional. De hecho, la entidad respondió al menos parcialmente a la solicitud al remitir la citada Resolución Conjunta, que incluía los firmantes de la misma y que por tanto participaron en el expediente. Tampoco podemos entender que resultara de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, que contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y es que la entidad no ha alegado ni justificado que la persona solicitante tuviera la condición de interesada en el procedimiento o bien este estuviera en curso. Lo solicitado pues es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Dado que lo que se solicita es la identificación del persona que ha participado en el procedimiento, consideramos que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). Por ello, y salvo que la entidad reclamada considerara que existen otros derechos constitucionales protegidos que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, seguridad pública, etc. ) la entidad deberá facilitar la información solicitada. En caso de que considere que existen estos derechos, deberá conceder el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y resolver posteriormente la solicitud, que podrá ser reclamada ante este Consejo. 3. Sin embargo y respecto a la última de las peticiones (“Suspensión del traslado hasta que se valore el ejercicio de las acciones que correspondan“),este Consejo comparte la decisión adoptada. Y es que si bien el artículo 2 a) LTPA establece un concepto muy amplio de información pública, a la vista de la solicitud, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión (suspender la eficacia de un acto). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Identificación de autoridades o empleados públicos que han participado en el citado expediente” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto, apartado segundo, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado primero. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado tercero. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.