Se solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva información sobre la política industrial en Huelva y el Polo Químico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información disponible y a remitir la solicitud a los ayuntamientos y autoridad portuaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada incumplió el artículo 19.1 LTAIBG al informar sobre quién poseía la información sin remitir formalmente la solicitud a los Ayuntamientos de Huelva, Palos de la Frontera y la Autoridad Portuaria de Huelva.
2
No es admisible que un órgano se escude en la falta de competencia interna para no remitir la solicitud al departamento correspondiente de su propia Consejería, ya que el ciudadano no debe conocer la estructura organizativa interna.
3
La solicitud sobre la compatibilidad de industrias con los usos de la zona portuaria es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que requiere un análisis jurídico ex profeso y no la entrega de documentos preexistentes.
4
El derecho de acceso incluye la posibilidad de una reelaboración básica o general de los datos, pero no obliga a la Administración a realizar una elaboración compleja o ex profeso de la información.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento para que la solicitud sea trasladada correctamente a las entidades competentes externas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 568/2023, de 13 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA. 19.1, 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 449/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: INFORMACIÓN POLÍTICA ECONÓMICA HUELVA.
“A LA ATENCIÓN DEL [nombre y apellidos]
“Tenemos en Huelva, en la zona que cubre la avenida Francisco Montenegro y en Palos, un denominado
Polo Químico. En su día esos terrenos albergaron lo que fue un Polo de Promoción Industrial,
posteriormente se dio paso a un Polo de Desarrollo Industrial y creo que formó parte de un Plan más
amplio posteriormente. Toda vez que las competencias en Industria fueron asumidas por la Comunidad
Autónoma, me gustaría conocer qué planes tiene la Junta de Andalucía sobre ese Polígono que descansa
en terrenos que fueron designados para unos cometidos específicos y que con el paso del tiempo quizá
hayan quedado obsoletos y haya otros planes de las autoridades con competencia en estos temas, como
la Consejería de Industria y Energía, a la cual me dirijo en solicitud de información a este respecto.
“Solicita:
“Ser informado de la política industrial en cuanto a desarrollo de competencias de esa Consejería sobre
Huelva en su totalidad y en el municipio de Huelva en particular.
“Ser informado de la política de la Consejería sobre las actividades industriales en el denominado Polo
Químico de Huelva.
“Ser informado si las industrias implantadas en zona de servicio o dominio público portuario del Puerto
de Huelva son compatibles con los usos de esas zonas”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y comunica, en lo que ahora interesa,
lo siguiente:
“Les informamos al respecto que una vez recibida por esta Consejería dicha solicitud la misma fue derivada a
la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva,
la cual contestó a la solicitud en virtud de oficio del Secretario General Provincial de fecha 19 de julio de
2023”.
Se aporta el mencionado escrito de respuesta de la Secretaría General Provincial de Delegación Territorial de
Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva de fecha 19 de julio de 2023
con el siguiente contenido:
“En contestación al escrito recibido referente a su consulta con número de registro [nnnnn] (REGAGE[nnnnn])
relativa a «Información Política Económica Huelva», se informa que:
“Respecto a las zonas indicadas, Avenida Francisco Montenegro y Palos de la Frontera, son terrenos ubicados
en los términos municipales de Huelva y de Palos de la Frontera.
“La gestión de los suelos son competencias de dichos ayuntamientos.
“Por otro lado sobre la consulta respecto a la Avenida Francisco Montenegro así como a suelos industriales
pertenecientes a la Autoridad Portuaria de Huelva, es conveniente dirigir dicho escrito a esta entidad con
objeto pueda dar respuesta dentro de su ámbito competencial de uso y adjudicaciones de suelo portuario.
Las parcelas y zona mencionada se ubican en zona portuaria por lo que puede remitir dicha solicitud de
información económica a la Autoridad Portuaria de Huelva.
“Finalmente indicar que, las políticas a seguir en las distintas materias se marcan desde los servicios centrales
de las Consejerías (Secretarías Generales y Direcciones Generales), tal y como dispone el Decreto 116/2023, de
23 de mayo, por el que se modifica el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura
orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía, actual Consejería de Industria, Energía y Minas, en
cuyo articulado se recoge dicha competencia en materia de funciones relacionadas con el impulso de la
política de la comunidad autónoma en materia de industria y minas (artículo único, apartado uno). Desde las
delegaciones territoriales se gestionan el día a día de los expedientes y se implementan las políticas que desde
la Consejería y órganos directivos se marquen”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 16 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era conocer, respecto a la “zona que cubre la avenida Francisco
Montenegro y en Palos, denominado Polo Químico”, “qué planes tiene la Junta de Andalucía sobre ese
Polígono”.
En concreto la persona reclamante solicitaba ser informado de:
- “la política industrial en cuanto a desarrollo de competencias de esa Consejería sobre Huelva en su totalidad y
en el municipio de Huelva en particular”.
- “la política de la Consejería sobre las actividades industriales en el denominado Polo Químico de Huelva”.
- “si las industrias implantadas en zona de servicio o dominio público portuario del Puerto de Huelva son
compatibles con los usos de esas zonas”.
Ante la ausencia de respuesta la persona reclamante interpone la reclamación ante este Consejo y
durante la tramitación de dicha reclamación, la entidad reclamante le remite la respuesta a su solicitud
de información, si bien no ha quedado acreditada en el expediente la recepción de dicha respuesta por la
persona reclamante.
En su contestación, la entidad reclamada indica que parte de la información debe requerirse a los
Ayuntamientos de Huelva y Palos de la Frontera y a la Autoridad Portuaria de Huelva, respectivamente, al
encontrarse en el ámbito de sus competencias.
Respecto al punto relativo a la política de la Consejería, la entidad reclamada informa que “las políticas a
seguir en las distintas materias se marcan desde los servicios centrales de las Consejerías (Secretarías Generales y
Direcciones Generales)”, y que las “delegaciones territoriales se gestionan el día a día de los expedientes y se
implementan las políticas que desde la Consejería y órganos directivos se marquen”.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, por los motivos que indicamos
a continuación.
2. En primer lugar, respecto a la información que debía solicitarse a los Ayuntamientos de Huelva y Palos
de la Frontera y a la Autoridad Portuaria de Huelva, la entidad reclamada debió remitir la solicitud de
información a las entidades en las que dicha información obraba.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultaría de aplicación las reglas de tramitación previstas en el
artículo 19.1 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la
solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Sin embargo, la entidad reclamada informó de quién disponía de la información solicitada, pero no le
remitió la solicitud. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud a la entidad u órgano en el que obre
la información solicitada.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede acordar que la entidad reclamada remita la
solicitud a las entidades que considere competentes al objeto de que éstos decidan sobre el acceso,
informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días
desde la notificación de esta Resolución.
Y las entidades que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en
el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la
resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente
reclamación ante el organismo de control que resultara competente, si así lo estimara pertinente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta ofrecida parece deducirse que parte de la información
solicitada, la correspondiente a la política industrial, sí obra en poder de una de las Consejerías cuyos
servicios periféricos presta la Delegación Territorial. Y es que debemos recordar que según el Decreto
226/2020, de 29 de diciembre, la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de
Política Industrial y Energía tiene adscritos los servicios periféricos de dos Consejerías, la Consejería de
Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y de la Consejería de Política Industrial y Energía, si bien
depende orgánicamente de la primera. Podemos considerar a nuestros efectos que es un órgano
compartido por ambas Consejerías, aunque a la vista de la alegaciones presentadas en la tramitación de
esta reclamación (firmadas por la Viceconsejera de Industria, Energía y Minas), la competencia de las
materias sobre las que se solicita información reside en esta última Consejería.
Al respecto, se debe tener en cuenta nuestra doctrina sobre las respuestas a las solicitudes de
información que obren en poder de órganos o unidades administrativas pertenecientes a la misma
entidad a la que se dirige la solicitud de información. Así, en la Resolución 119/2022 se indicaba:
“Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este
organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su
solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes
pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución
del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el
responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a
otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino
de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto
ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la
solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier
solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada
organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los
principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que
parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento
que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”.
Y en la Resolución 10/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La
solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y
buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en
materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el
Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su
organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el
órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la
solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa
local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría
incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o
agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían
vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”.
Este Consejo considera que la aplicación de esta doctrina a este caso particular supone que si la
información solicitada obra en poder en cualquiera de los órganos o unidades administrativas de la
Consejería (Secretaría General o Dirección General), ésta deberá facilitarla a la persona reclamante, al
tratarse de información pública, sin perjuicio de los concretos órganos que concedan o materialicen el
acceso o de las actuaciones internas que haya que realizar para remitir la solicitud a estos. De este
manera, se garantiza el principio de libre acceso a la información pública (artículo 6 b) LTPA) y se
materializa el derecho de acceso a la información pública (artículo 7 b) LTPA) , al evitar dilaciones u
obstáculos innecesarios fruto de las distribuciones internas de competencias o funciones que la
ciudadanía no tiene porqué conocer. Y es que no podemos olvidar que las reglas establecidas en los
artículos 18.1. d) y 19.1 y 4 LTAIBG no vienen sino a concretar el principio y el derecho antes indicado, así
como otros principios procedimientales como el de reacionalización y agilidad o de servicio efectivo a la
ciudadanía previsto en la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público. En este sentido, el
Preámbulo de la LTAIBG ya indicaba que:
“Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información
en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación”
4. En todo caso, este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre el objeto de la petición.
En primer lugar, y respecto a la última de las peticiones (“si las industrias implantadas en zona de servicio o
dominio público portuario del Puerto de Huelva son compatibles con los usos de esas zonas”), concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (informar si las industrias son compatibles con los usos de la zona). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, ya
que exigiría que la entidad realizar un análisis jurídico de los hechos y un posterior pronunciamiento al
respecto, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Y respecto al resto de peticiones (“la política industrial en cuanto a desarrollo de competencias de esa
Consejería sobre Huelva en su totalidad y en el municipio de Huelva en particular”; y “la política de la
Consejería sobre las actividades industriales en el denominado Polo Químico de Huelva”), y dados los amplios
términos en los que están planteadas, debemos aclarar que que la entidad deberá poner a disposición de
la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Ya sea
ofreciendo una respuesta expresa o bien remitiéndose a información ya publicada. Debe tenerse en
cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que
obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración
contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente
con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020,
de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo
que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada,
según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del
extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en
el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de
la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además,
incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que
obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que
exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la
inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se
han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o
general.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información que obre en poder de las Consejería, en los términos del apartado cuarto de
este Fundamento Jurídico.
b) Retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a los Ayuntamientos de
Huelva y Palos de la Frontera y a la Autoridad Portuaria de Huelva, en los términos del apartado tercero
de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- la política industrial en cuanto a desarrollo de competencias de esa Consejería sobre Huelva en su
totalidad y en el municipio de Huelva en particular”.
- “la política de la Consejería sobre las actividades industriales en el denominado Polo Químico de
Huelva”.
- “si las industrias implantadas en zona de servicio o dominio público portuario del Puerto de Huelva son
compatibles con los usos de esas zonas”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información que obre en poder de la Consejería, respecto a las peticiones 1 y 2.
b) Retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a los Ayuntamientos de
Huelva y Palos de la Frontera y a la Autoridad Portuaria de Huelva, en los términos del apartado tercero
de este Fundamento Jurídico.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición “si las industrias implantadas en
zona de servicio o dominio público portuario del Puerto de Huelva son compatibles con los usos de esas zonas”,
por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.