Estimada parcialmente 13/09/2023 · 144 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre auditoría y contratación en la EUC Costa Esuri de Ayamonte-Huelva

Se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri de Ayamonte-Huelva el informe de auditoría, el contrato y factura del auditor, y el expediente de licitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato y el expediente de licitación por vía electrónica al no haberse motivado el cambio al acceso presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web es insuficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve de forma directa e inequívoca a la información solicitada.
2 El derecho del solicitante a elegir el formato de entrega (electrónico) es vinculante, salvo que la Administración motive debidamente la necesidad de cambiar la modalidad de acceso según el art. 34.1 de la LTPA.
3 El rechazo del formato electrónico requiere una argumentación específica orientada al caso concreto, no siendo válida la apelación genérica a la economía del erario público.
4 La información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
5 La entrega presencial de documentos no convalida la falta de respuesta electrónica previa si el solicitante había requerido expresamente la vía telemática y no hubo motivación para el cambio.

Texto completo

RESOLUCIÓN 567/2023, de 13 de septiembre Artículos: 24, 34 LTPA; 22.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri de Ayamonte—Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 307/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1.La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “ (…) Tercero.- Que se me entregue copia del informe de auditoría que se leyó en el desarrollo de la Asamblea General del día 3 de marzo de 2023; copia del contrato firmado con el auditor/auditora persona física o jurídica así como copia de la factura emitida por su trabajo. Copia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación. Todo ello al amparo de lo establecido en los Estatutos de la Entidad, y de lo dispuesto en los artículo 24, 30, 31, 32 de la LTPA, (…)” El interesado señala dirección de correo electrónico para que la documentación le sea remitida. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El pasado día 14 de marzo de 2023, solicité por escrito, según copia que adjunta, al Consejo Rector de la EUC COSTA ESURI, que me entregaran copia del informe de auditoría que se leyó parcialmente en el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria de la entidad celebrada el día 3 de marzo de 2023 en la localidad de Ayamonte, y que se dijo se publicaría en la página web de la entidad en su portal de transparencia sin que hasta la fecha se haya publicado. Así mismo solicitaba se me entregase copia del expediente de contratación que se hubiese tramitado, copia del contrato realizado con la empresa auditora y copia de la factura del trabajo realizado. Hasta la fecha no se me ha entregado ningún documento de los solicitados. La información solicitada, es información obligatoria de la publicidad activa que debería constar en el perfil de contratante de la entidad y en su información económica. (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de mayo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de mayo de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta un correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2023, de la entidad reclamada a la persona solicitante, en virtud del cual se informa a la persona interesada que: “ (…) está colgado el informe en la página web de la entidad ([consta dirección web] dentro del portal de transparencia—cuestas el informe de procedimiento acordado auditoría 2019 2022). Respecto al resto de la documentación solicitada está a su disposición en la sede de la entidad”. 3. El 19 de junio de 2023, la persona interesada presenta alegaciones adicionales en lo siguientes términos: “ (…) Como continuación de mi reclamación adjunto en fichero adjunto copia del correo electrónico recibido de la EUC en la que me dicen que la información solicitada la tengo a mi disposición en la sede de la Entidad. “El Consejo Rector, en su reunión del día 30-03-2023 tomó el acuerdo que se recoge en el punto 7º del Acta cuya copia remito en fichero adjunto y que es contrario a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. “El Consejo Rector no me ha facilitado la documentación solicitada y como puede comprobarse pone todo tipo de trabas a la entrega de la documentación. Resido a 800 Kmts. de distancia y el Consejo Rector puede facilitarme copia por medios electrónicos como ha hecho en otras ocasiones. Reitero por tal motivo la solicitud de apertura de un expediente sancionador”. El punto 7º del Acta de la reunión celebrada por el Consejo Rector de la entidad urbanística de conservación el 30 de marzo de 2023, consistía en la aprobación por unanimidad del mismo, de que “por el momento nadie puede llevarse copias de ningún documento de los anteriormente mencionados — en relación a las Actas del Consejo Rector o Asamblea General, Contratos varios y el informe de auditoría—por ninguna vía. Cualquier consulta o revisión se hará en la oficina de la administradora y con su observación (…)”. 4. El 4 de julio de 2023 se da traslado a la entidad reclamada del escrito de alegaciones de la persona reclamante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la LPAC, concediéndole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 5. Con fecha 19 de julio de 2023, la entidad reclamada remite alegaciones. En cuanto al objeto de la controversia la entidad arguye que: “PRIMERO.- [en relación al punto 7º del Acta de la reunión del Consejo Rector de fecha 30 de marzo de 2023], (…) con posterioridad, se modificó su decisión y no se llevó a cabo, como se puede ver en el expediente y en el documento que presenta [se identifica a la persona reclamante]. Pues se procedió a colgar en la página web, el informe y a notificárselo. SEGUNDO.- Se adjunta como Documento 1 el recibí de la documentación que se le entrego a [se identifica a la persona reclamante ] en las oficinas de la EUC Costa Esuri. Documentación que se le entrego en mano y no por correo electrónico, por querer pasarse él personalmente para ver otra documentación.” Consta entre la documentación remitida, recibí manuscrito de fecha 6 de julio de 2023 por parte de la persona reclamante [consta el DNI de la persona reclamante] de dos facturas emitidas por la empresa “Auren” cuyo concepto es relativo a la información financiera de los ejercicios 2019 a 2022. 6. El 22 de agosto de 2023, la entidad reclamada vuelve a remitir nuevas alegaciones. En el mismo la entidad reclamada se ratifica en la respuesta dada el 19 de julio de 2023, y además: “SEGUNDO. Que si bien en el correo que se le remitió a [se identifica a la persona reclamante] (que adjunta a su reclamación) se le informaba donde se encontraba el INFORME DE PROCEDIMIENTO ACORDADO AUDITORIA 2019 2022 en la misma ubicación estaba colgado el CONTRATO Y PROPUESTA AUDITORIA 2022 que se firmó. Pudiéndose contrastar lo indicado en [se señala dirección web] dentro de PORTAL DE TRANSPARENCIA – CUENTAS – Contrato y propuesta auditoria 2022 justo encima de la publicación del informe”. 7. El 3 de julio de 2023 por el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se acuerda ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 307/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho Acuerdo es remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 4 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo, al ser la entidad reclamada una Entidad Urbanística de Conservación del ámbito correspondiente al Plan Parcial de Ordenación del Sector n. o 1 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Ayamonte (Huelva) —tal y como constata el articulo 1 de sus Estatutos—. Toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 98.5 de la Ley 7/2021,de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), “[l]as entidades urbanísticas de conservación son entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento...”. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de abril de 2023 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con carácter previo, es importante reseñar que la presente Resolución se ciñe al análisis del derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante conforme al Capítulo III del Título I LTAIBG y Título III LTPA. No se refiere, por tanto, al alegado incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de la entidad reclamada respecto a la información solicitada que, según la persona reclamante, “...debería constar en el perfil de contratante de la entidad y en su información económica”, además de que, en cualquier caso, por parte de este Consejo se ha tramitado el procedimiento de publicidad activa 76/2023, resuelto mediante Resolución de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de 28 de julio de 2023 2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Que se me entregue copia del informe de auditoría que se leyó en el desarrollo de la Asamblea General del día 3 de marzo de 2023; copia del contrato firmado con el auditor/auditora persona física o jurídica así como copia de la factura emitida por su trabajo. Copia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación.” El objeto de la controversia se centra en conocer si la entidad reclamada ha facilitado la información solicitada a la persona recurrente, y si ésta resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de información pública de la misma. La primera de las peticiones tenía por objeto el informe de auditoría que se leyó en el desarrollo de la Asamblea General del día 3 de marzo de 2023. Según consta en el correo electrónico de 19 de mayo de 2023, remitido por la entidad reclamada, se facilita una dirección web para acceder a la información solicitada. El mismo fue recibido por la persona ahora reclamante pues fue anexado a sus alegaciones de 19 de junio de 2023. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado puede optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Seguida la ruta proporcionada por la entidad reclamada, este Consejo ha podido localizar el documento denominado “Informe de procedimiento acordado auditoría 2019 2022”. Según se describe en el documento, el informe se emite para obtener una justificación económica de los ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias, y de los activos y pasivos del balance de situación correspondiente a los ejercicios terminados el 31 de diciembre del 2019 al 2022. Por tanto, consta la recepción de la notificación practicada a la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el documento obrante en la página web resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante respecto a la primera petición de información y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a esta petición. 3. También solicitaba la persona reclamante “copia del contrato firmado con el auditor/auditora persona física o jurídica así como copia de la factura emitida por su trabajo. Copia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación”. En la respuesta remitida por correo electrónico de 19 de mayo de 2023 se indicaba que “Respecto al resto de documentación solicitada está a su disposición en la sede la Entidad”. Con esta respuesta la entidad reclamada estaba modificando la forma de acceso ya que la persona reclamante expresamente indicó en la solicitud formulada su deseo de que la información solicitada le fuera remitida a una dirección de correo electrónico de la que es titular, mientras que la entidad reclamada opta por ponerla a disposición de la persona solicitante en su sede física. La entidad modificó por tanto el acceso electrónico por el presencial. Respecto a esta cuestión, relativa a la formalización del acceso a la información pública solicitada, como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración, siendo la modalidad elegida en este caso la electrónica. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de esta Resolución: “ Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite exceptuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone expresamente la carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A la vista de las actuaciones practicadas en este caso, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el contenido del artículo 7 c), ya que ha modificado la forma elegida de acceso - por vía electrónica -, sin motivar debidamente los cambios en los términos del artículo 34. En la respuesta remitida el 19 de mayo de 2023 la entidad reclamada se limitó a indicar que el resto de la documentación solicitada la tenía a su disposición en la sede de la entidad, sin alegar motivo alguno para no dar el acceso de forma telemática. En las alegaciones formuladas el 22 de agosto de 2023, respecto a la copia del contrato firmado con el auditor/auditora, la entidad reclamada expone que dicho contrato estaba colgado en la misma ubicación o enlace donde estaba publicado el informe de auditoría 2019-2022. Y aunque este Consejo ha podido comprobar que en el Portal de Transparencia de la entidad reclamada, en el apartado CUENTAS, se encuentra publicado el documento denominado “Contrato y propuesta auditoria 2022”, lo cierto es que no es a este órgano de control al que se debe dar esta información, sino que tal circunstancia debió de haberse indicado expresamente en la respuesta dada a la persona reclamante el 19 de mayo de 2023, en la cual, como se ha indicado, sólo se le indicó un enlace respecto a la publicación del informe de auditoria pedido, pero respecto al resto de la documentación requerida se le contestó que la tenía a su disposición en la sede de la entidad. De ahí que la ausencia de respuesta expresa por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación y la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la copia del contrato firmado con el auditor/auditora en formato electrónico, a través de remisión al correo electrónico indicado o bien utilizando la posibilidad prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este Fundamento. 4. Por lo que se refiere a la “copia de la factura emitida por su trabajo” igualmente se incumplieron los artículos anteriormente citados respecto a la formalización del acceso puesto que en la respuesta de 19 de mayo de 2022 se resolvió poner dicho documento a disposición de la persona solicitante en la sede de la entidad sin motivar el cambio en la modalidad de acceso. Sin embargo, en el segundo escrito de alegaciones formulado el 19 de julio por la entidad reclamada expone que esta documentación “...se le entregó en mano y no por correo electrónico, por querer pasarse él personalmente para ver otra documentación”. Al citado escrito se adjuntan copias de las facturas reclamadas en las que constan manuscritos un recibí de fecha 6 de julio de 2023 y el número del DNI de la persona reclamante. Así las cosas, consta acreditada la puesta a disposición de la persona reclamante de las facturas solicitadas, sin que haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de esta petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto respecto a la petición de las copias de las facturas. 5. Por último, la persona reclamante solicitó también tener acceso a “[c]opia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación.” Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En el supuesto que dicha información solicitada no existiese o no pueda localizarse, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. 6. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información respecto al contrato indicado: a) “copia del contrato firmado con el auditor/auditora persona física o jurídica”, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. b) [c]opia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación”, en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia del contrato firmado con el auditor/auditora persona física o jurídica” . “Copia de los anuncios de licitación, ofertas recibidas y acuerdo de adjudicación”. todo ello en relación con el procedimiento de contratación del informe de autoría que se leyó en la Asamblea General del día 3 de marzo de 2023. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 3 y 5 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados 2 y 4. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.