Un delegado sindical solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el nombramiento de un instructor y las alegaciones de un trabajador en un expediente informativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que dicha información no es meramente auxiliar, sino determinante para la decisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y no aplica a documentos que contribuyen a la adopción material de una decisión administrativa.
2
Los expedientes informativos previos a un procedimiento disciplinario no son meras actividades preparatorias internas, sino que sirven para objetivar la decisión de incoar o archivar una denuncia.
3
El nombramiento de un instructor y las alegaciones de las partes son documentos relevantes para la resolución del procedimiento y, por tanto, no tienen carácter auxiliar.
4
No es procedimentalmente oportuno invocar nuevas causas de inadmisión o límites al acceso (como la confidencialidad o la vía laboral específica) durante la fase de alegaciones ante el Consejo si no fueron notificadas en la resolución inicial.
5
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas antes de conceder acceso a información que pueda afectar a sus derechos o protección de datos, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 582/2023, de 14 de septiembre
Artículos: 18.1.b) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Empresa
Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 443 y 444/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 15 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos, SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@), en lo que ahora
interesa:
"INFORMACIÓN: SOLICITO COPIA DEL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR DE [nombre y apellido de tercera
persona] PARA GESTIONAR LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR [nombre y apellido de tercera persona]".
2. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos, SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@), en lo que ahora
interesa:
"INFORMACIÓN: Solicito copia del documento donde aparezcan las alegaciones del trabajador de
mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera persona], en el expediente informativo que
ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera persona]".
3. La entidad reclamada contestó las dos peticiones de información mediante sendas Resoluciones de 1 de
junio de 2023, con un contenido prácticamente idéntico. En concreto, la contestación a la solicitud de
información SOL-[nnnnn], tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"CUARTO.- El articulo 18 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina las causas de inadmisión de las solicitudes de información, señalando en
el apartado 1 que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) [......]
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
"Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
indicados anteriormente el Director Gerente
RESUELVE
"Denegar el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de
derecho, al tener el expediente informativo, en el que trae causa la solicitud de información, la consideración
de comunicación interna".
Por otro lado, la contestación a la solicitud de información SOL-[nnnnn], tiene el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"CUARTO.- El articulo 18 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina las causas de inadmisión de las solicitudes de información, señalando en
el apartado 1 que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) [......]
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
"Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
indicados anteriormente el Director Gerente
RESUELVE
"Denegar el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de
derecho, al tener el expediente informativo, en el que trae causa la solicitud de información, la consideración
de informe interno, previo a la apertura de un expediente disciplinario, en su caso".
Tercero. Sobre las reclamaciones presentadas
1. En la reclamación presentada con número 443/2023 (relativa a la SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) se
indica, en lo que ahora interesa:
“Me deniegan la solicitud que hago a la empresa pública de que me faciliten copia del nombramiento de
instructor que va a instruir la denuncia pública de un trabajador que esta afiliado al sindicato CSIF y del cual
yo soy delegado sindical basándose que esa información es UNA NOTA DE CARÁCTER AUXILIAR O DE APOYO.
En este caso la solicitud que yo hago para nada tiene carácter auxiliar puesto que se trata de una instrucción
de una gravísima denuncia que hace un trabajador, que además está asesorado por mi sindicato a través de
mi y que LA PROPIA EMPRESA PÚBLICA SEGÚN INDICA EL CONVENIO HA DEBIDO DE INFORMAR A LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, POR LO QUE EL TRATAMIENTO DE ESTA DENUNCIA NO ES UNA COSA
MENOR, MAS CUANDO SE VE OBLIGADA LA EMPRESA HA HACERLO PÚBLICO A SUS MÁXIMOS
REPRESENTANTES. POR ESTE MOTIVO SOLICITO A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA TENGA A BIEN ACEPTAR
MI RECLAMACIÓN Y YO PUEDA OBTENER EL NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR ANTERIOR MENCIONADO. El
trabajador que ha puesto la denuncia se llama [nombre y apellido de tercera persona] y el instructor se
llama [nombre y apellidos de tercera persona]. ¿LA PREGUNTA CURIOSA AQUÍ SERÍA PORQUE NO QUIEREN
DAR ESE NOMBRAMIENTO?".
2. En la reclamación presentada con número 444/2023 (relativa a la SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) se
indica, en lo que ahora interesa:
“Soy delegado sindical del sindicato CSIF donde es afiliado nuestro el trabajador [nombre y apellido de
tercera persona] y que ha puesto una denuncia con varios puntos dentro de la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., a fin y entre otras denuncias, se aclaren las circunstancias
en las que se llevaron acabo una posible denegación de sus derechos como trabajador en dicha empresa.
Debido a alguna extraña se ha abierto un expediente informativo cuya conclusión es que no ha existido
conculcación de los derechos del trabajador indicado. Yo, en en mi calidad de delegado sindical y a través de
esta vía de Transparencia, puesto que a través de las vías normales la empresa pública no contesta a la
mayoría de mis escritos he solicitado las alegaciones que ha hecho el trabajador cuando ha sido llamado por
la empresa pública con el fin de recabar sus puntos de vista ante la grave denuncia que ha llevado a cabo.
Sorprendentemente la empresa pública indica en su resolución de transparencia que dicha información es de
CARÁCTER AUXILIAR O DE APOYO. Sorprendente. Como puede ser la información de un expediente de
informativo de varios trabajadores que parecen que han participado en la conculcación de los derechos del
trabajador y que es conocido por la mayoría de los trabajadores de la empresa pública puede ser meramente
auxiliar o de apoyo. RUEGO POR LO TANTO QUE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA TENGA A BIEN ACEPTAR
MI RECLAMACIÓN CON EL FIN DE PODER ASESORAR POR NUESTRO SINDICATO AL MENCIONADO
TRABAJADOR".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 y 30 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de los
procedimientos para la resolución de la reclamación. El 5 de julio de 2023 se recepcionó por la entidad
reclamada las solicitudes de copia del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dichas solicitudes
son comunicadas asimismo por correo electrónico de fecha 29 y 30 de junio de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 14 y 21 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con las peticiones de información. En concreto se informa en
relación con las reclamaciones presentadas que:
"El fondo del asunto objeto de la solicitud de información es la apertura por el Director Gerente de un
expediente informativo (información reservada) por la denuncia de un trabajador de la empresa. La
información reservada tenía como objetivo realizar las averiguaciones pertinentes para determinar si existen
conductas que pudieran ser constitutivas de alguna de las faltas tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores
y en el Convenio Colectivo de aplicación. El expediente informativo concluyó con el archivo de la denuncia al
entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de ninguna de las infracciones recogidas en el
Convenio Colectivo. El archivo de la denuncia no fue recurrido por trabajador denunciante.
"La inadmisión, por el motivo reseñado, tiene su base en la naturaleza jurídica de la información previa
(expediente informativo), que se configura como una actividad interna o estudio previo a la incoación, en su
caso, de un expediente disciplinario y está destinada al conocimiento de las circunstancias que rodean un
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario (art. 55 de la Ley 39/2015,de 1
de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Se trata, pues, de un
proceso destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la
determinación, en su caso, de los posibles responsables, pero que no reviste carácter de procedimiento
sancionador, ni puede sustituir el expediente que debe instruirse para deducir responsabilidades.
"La citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, limita en el artículo 53 a} el acceso a los expedientes y a obtener
copia de los mismos a los "interesados en el procedimiento" condición de interesado que no se da en el
supuesto del solicitante de información, y a más abundamiento el art. 70.4 de la Ley 39/2015, extiende esta
limitación aún más al limitar el acceso incluso a los propios interesados en el expediente al indicar que esa
información auxiliar o de apoyo "no formará parte del expediente administrativo". Adicionalmente, siguiendo
la interpretación del artículo 18.1.b) realizada el 12 de noviembre de 2015 por el Consejo de Transparencia
excluye también del expediente "los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se
trate de informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento". Esta redacción ya ha sido aplicada por distintos órganos administrativos entre los que cabe
señalar al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en Resolución 318, 2016,de 29 de abril,
denegando a un licitador descartado su derecho a acceder al informe preliminar de una comisión técnica por
no ser finalmente aprobado por la Mesa. Toda la casuística indicada en el párrafo anterior es de aplicación al
caso que nos ocupa.
(...)
"En todo caso en aplicación de la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
que en la Resolución 220/2020, de 1 de junio, señala que "deben desestimarse aquellas reclamaciones en que
los interesados no fundamenten su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una
normativa ajena a la misma que establezca una vía propia y especifica de acceso a la información, el
reclamante al hacer valer su condición de delegado sindical, debería recurrir al procedimiento específico
establecido en la materia por la legislación laboral, esto es Estatuto de los Trabajadores y Ley de Libertad
Sindical y no a la normativa reguladora de la transparencia".
3. Consta en el expediente acuerdo de acumulación de las reclamaciones 443/2023 y 444/2023 por su
identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de junio de 2023 y las reclamaciones se
presentaron el 15 de junio de 2023, por lo que han sido presentadas en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de las solicitudes de información fue:
“INFORMACIÓN: SOLICITO COPIA DEL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR DE [nombre y apellido de tercera
persona] PARA GESTIONAR LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR [nombre y apellido de tercera persona]".
"INFORMACIÓN: Solicito copia del documento donde aparezcan las alegaciones del trabajador de
mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera persona], en el expediente informativo que
ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera persona]".
Mediante Resoluciones con fecha de registro de salida de 1 de junio de 2023 de Dirección Gerencia de la
Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. resolvió "Denegar el acceso a la
información solicitada, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de derecho, al tener el expediente
informativo, en el que trae causa la solicitud de información, la consideración de comunicación interna", y "Denegar
el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de derecho, al tener el
expediente informativo, en el que trae causa la solicitud de información, la consideración de informe interno, previo
a la apertura de un expediente disciplinario, en su caso" en el supuesto de la segunda solicitud de información.
2. La entidad reclamada argumenta en las contestaciones a las solicitudes de información como causa de
inadmisión, que la información solicitada tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, y por lo tanto le
resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG.
En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia
como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
6/2015, de 12 de noviembre, en el que se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de
tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento solicitado (notas, borradores,
opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse
materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar
dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ
2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos
efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a
los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como
información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio
decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la
intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la
aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la
adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras
que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud
no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
En definitiva, y como también razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera
de lo Contencioso-Administrativo: “El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe
estar conformado por los documentos y actuaciones que “sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa”. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente
la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”, debe recibir una interpretación restrictiva, evitando
que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del
expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su
derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión”.
Además, sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener también presente la ya
consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente
su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, afirma
expresamente respecto a la causa de inadmisión (en este caso la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG):
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
3. La aplicación de las pautas doctrinales expuestas en el punto anterior supone declarar la
improcedencia de aplicar la causa de inadmisión invocada a las presentes solicitudes de información.
La entidad reclamada deniega el acceso a la información solicitada e indica en las alegaciones remitidas a
este Consejo que "la inadmisión, por el motivo reseñado, tiene su base en la naturaleza jurídica de la información
previa (expediente informativo), que se configura como una actividad interna o estudio previo a la incoación, en su
caso, de un expediente disciplinario y está destinada al conocimiento de las circunstancias que rodean un caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario".
En relación con estas alegaciones conviene comenzar recordando que el objeto del derecho de acceso
reconocido en la LTAIBG no abarca sólo las informaciones que formen parte de expedientes administrativos.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiendo por tal, según se dispone en el artículo 2.a) de la LTPA, "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el
ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos
como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, siempre que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y hayan sido elaborados u obtenidos “en el ejercicio
de sus funciones”. Por tanto, la noción de “información pública”, que configura el objeto del derecho de acceso
no incluye solo la contenida en documentos ni se limita a la incorporada a los expedientes administrativos,
sino que comprende cualquier tipo de información de la que dispongan los sujetos obligados, a condición de
que la hubiesen elaborado ellos mismos o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos
ocupa, se deriva claramente que la información controvertida obra en poder de un sujeto obligado y que la ha
elaborado en el ejercicio de sus funciones, por tanto, es indubitado que se trata de información pública en el
sentido del artículo 2.a de la LTPA.
Este Consejo no comparte el criterio de la entidad reclamada de que documentos que forman parte de un
expediente informativo (nombramiento de un instructor y alegaciones realizadas por el propio denunciante,
referidos a un mismo expediente de información reservada) - que puede concluir con la incoación de un
expediente disciplinario-, tenga la consideración de un mero informe interno, "como una actividad interna o
estudio previo a la incoación, en su caso, de un expediente disciplinario".
En el Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Deporte Andaluz, S.A. que figura en la página web de la
entidad reclamada se indica que las diligencias preliminares o expediente informativo tendrán por objeto la
realización de las averiguaciones y comprobaciones necesarias para, aún sin obtener una certeza total acerca
del posible incumplimiento del presunto infractor y su alcance, conseguir ciertos indicios que permitan
fundamentar la decisión de incoar o no el expediente contradictorio; así como la verificación de presupuestos
de licitud de la actuación empresarial, tales como la existencia de factores enervantes o exculpatorios de la
responsabilidad del imputado, o el transcurso de los plazos de prescripción.
En este caso en las propias alegaciones remitidas al Consejo se informa que "el expediente informativo concluyó
con el archivo de la denuncia al entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de ninguna de las
infracciones previstas en el Convenio Colectivo. El archivo de la denuncia no fue recurrido por trabajador
denunciante", por tanto no puede decirse que el expediente informativo sea información auxiliar que no tiene
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, ya que
como se deduce del precepto reproducido del Convenio Colectivo, su finalidad es valorar y objetivar los
aspectos que han de servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento. No estamos por tanto ante
una mera actividad preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante actuaciones de las que
se derivan elementos determinantes de actos administrativos concretos: la incoación de un procedimiento
sancionador o el archivo de una denuncia.
El interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman
por los correspondientes órganos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad como la disciplinaria, y,
más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento
sancionador.
Tampoco podemos compartir que dos concretos documentos solicitados tengan esta consideración, ya que
tanto el nombramiento de instructor como las alegaciones de una parte son documentos de importancia para
la resolución del procedimiento.
De todo ello se deriva que no cabe considerar aplicable la cláusula de inadmisión prevista en la letra b) del
artículo 18.1 LTAIBG con carácter general a los informes resultantes de las actuaciones previas reguladas en el
artículo 55 LPACAP por cuanto dichos informes no tienen como regla verdadero “carácter auxiliar o de apoyo”.
Procedería pues estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación.
4. En las alegaciones remitidas a este Consejo en relación con la reclamación 444/2023, se hace el siguiente
inciso "La Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno
contempla entre los límites del derecho de acceso (art. 14.1.k) la «garantía de confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisiones»; garantía de confidencialidad en el tratamiento de la información de que
dispongan las administraciones públicas y que necesariamente debe operar en relación con las declaraciones de
testigos en el marco de un expediente informativo.
En todo caso con la garantía de confidencialidad, también, se persigue preservar el derecho a la intimidad y a la
protección de datos de carácter personal de los testigos y de otros participantes en el expediente informativo;
protección de datos de carácter personal ya contemplada en el articulo 18.4 de la CE y que constituye uno de los
límites establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG que señala que «cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamenta! a la protección de datos de
carácter personal».
Debemos puntualizar igualmente respecto a las alegaciones presentadas, que la fase de alegaciones de la
reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión (garantía de
confidencialidad en el tratamiento de la información de que dispongan las administraciones públicas y
protección de datos de carácter personal), ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los
que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su
reclamación. No procede pues valorar la aplicación de este límite.
5. Por otro lado, en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se pone de manifiesto
que "en aplicación de la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que en la
no fundamenten su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la
misma que establezca una vía propia y especifica de acceso a la información, el reclamante al hacer valer su
condición de delegado sindical, debería recurrir al procedimiento específico establecido en la materia por la
legislación laboral, esto es Estatuto de los Trabajadores y Ley de Libertad Sindical y no a la normativa reguladora de
la transparencia".
Debemos reiterar a este respecto que en la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar una nueva causa de inadmisión (existencia de una normativa específica
de acceso a la información, pues la persona solicitante de información tiene la condición de delegado de
sección sindical de empresa pública), pues se debería haber puesto de manifiesto en la contestación a la
solicitud de información, y no se hizo.
6. No obstante lo anteriormente indicado, no consta en relación con la solicitud de "copia del documento
donde aparezcan las alegaciones del trabajador de mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera
persona], en el expediente informativo que ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera
persona]", que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos
o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo
19.3 LTAIBG, deberá cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas,
“un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Debe aclararse que al referirnos a las terceras personas afectadas no sólo aludimos a la persona que formula
las alegaciones solicitadas, sino también a cuantas otras personas identificadas o identificables pudieran
mencionarse en tales alegaciones, ya que la divulgación de determinadas informaciones generadas en el
marco unas actuaciones previas o expediente informativo pueden comportar un notable grado de afectación
de los derechos de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos
personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de determinados
intereses particulares).
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
7. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la "COPIA DEL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR DE [nombre y apellido de tercera persona] PARA
GESTIONAR LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR [nombre y apellido de tercera persona]".
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la "copia del documento donde aparezcan las alegaciones del
trabajador de mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera persona], en el expediente informativo que
ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera persona]", en los términos del apartado
anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las Reclamaciones en cuanto a la solicitud de:
“INFORMACIÓN: SOLICITO COPIA DEL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR DE [nombre y apellido de tercera
persona] PARA GESTIONAR LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR [nombre y apellido de tercera persona]".
"INFORMACIÓN: Solicito copia del documento donde aparezcan las alegaciones del trabajador de
mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera persona], en el expediente informativo que
ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera persona]".
La entidad deberá:
a) Facilitar la "COPIA DEL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR DE [nombre y apellido de tercera persona] PARA
GESTIONAR LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR [nombre y apellido de tercera persona]".
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la "copia del documento donde aparezcan las alegaciones del
trabajador de mantenimiento de Sevilla, [nombre u apellido de tercera persona], en el expediente informativo que
ha llevado a cabo recientemente [nombre u apellido de tercera persona]".
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.