Desestimada 14/09/2023 · 133 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Alianza contra la Corrupción por presunta falta de veracidad en la información sobre recetas de ortopedia del Servicio Andaluz de Salud

La Asociación Alianza contra la Corrupción solicitó al Servicio Andaluz de Salud datos sobre recetas de ortopedia del Hospital Torrecárdenas (2022). Alegó que los datos recibidos eran irreales por discrepancias aritméticas con años anteriores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación ya que no es competencia del órgano verificar la veracidad de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 El Consejo no tiene competencia para revisar si la información proporcionada es veraz o si existen irregularidades en los datos suministrados por la Administración.
3 Las presuntas deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente según la naturaleza de la anomalía.
4 Permitir que el Consejo juzgara la exactitud de los datos lo convertiría en un órgano de revisión universal, lo cual escapa a la finalidad del marco normativo de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 580/2023, de 14 de septiembre Artículos: 6 e) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ALIANZA CONTRA LA CORRUPCIÓN (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 331/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “queremos conocer el número total de recetas de ortopedia concertadas que ha expedido el servicio de REHABILITACION del hospital torrecardenas de almería y su montante económico desglosado por ortopedia concertada, en el año 2022” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de abril de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información. En respuesta a esta solicitud, se acompaña archivo excel (.xlsx) que contiene el número total de recetas de ortopedias concertadas que ha expedido el Servicio de REHABILITACIÓN del Hospital Torrecárdenas de Almería y su montante económico, desglosado por ortopedia concertada, correspondiente al año 2022”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “- Nos han comunicado esta resolución en las que se estima totalmente el acceso a la información de estas solicitudes acumuladas, pero al observar la información en Excel del 2023/538, los datos reflejados parece que no pueden ser reales. - En concreto, en el expediente [nnnnn]-PID@ que son los datos del servicio de rehabilitación del Hospital Torrecárdenas, el total del montante económico de las recetas llegan a una cifra del entorno de los 40.000 euros. Esto dista con mucho a los datos que tenemos de otros años, expediente [nnnnn]-PID@, en el que se nos proporciona el total de los años 2017 a 2022 y el año de menor importe supera los 330.000 euros. - Creemos que ha tenido que haber un fallo aritmético en la explotación de los datos suministrados. Nos hemos puesto en contacto con la unidad de transparencia del SAS y la funcionaria se ha comprometido a revisar los datos con el servicio de explotación, pero en vista de que el plazo para reclamar está pronto a expirar y en previsión de que a posteriori la unidad de transparencia pudiera no volverse a poner en contacto con nosotros o no darnos una respuesta satisfactoria, hemos decidido interponer esta reclamación ante el Consejo, sin perjuicio de que si se contrastan los datos por la unidad de transparencia del SAS y o bien se confirman los datos o bien se corrigen, nada obsta para desistir de esta reclamación aunque sea a posteriori.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de julio de 2023. 3. El 4 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 21 de abril de 2023, el [apellido] contacta telefónicamente con la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud y le pone en conocimiento que han detectado una diferencia importante en el número total de recetas de ortopedia concertadas, expedidas por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Torrecárdenas de Almería, correspondientes al año 2022, información facilitada en su EXP-[nnnnn-PID@, respecto a los datos de la misma naturaleza que le fueron proporcionados en el EXP-[nnnnn]-PID@, concernientes al periodo 2017-2021 -Anexos VI y VII-. En la misma fecha se traslada las observaciones a la unidad directiva competente para que procedan a revisar todos los datos. Una vez recaba la información, el día 12 de mayo de 2023 (12:56h) desde la citada Unidad de Transparencia remiten correo electrónico al [apellido] por el que, en respuesta a su llamada, le informan que efectivamente tras analizar los datos de ambos expedientes se ha detectado un error en la consulta que se realizó a propósito del EXP-[nnnnn]-PID@, consistente en que se especificaron en esa consulta facultativos que prestan servicios en el Hospital Torrecárdenas y en otros centros. Así mismo, le indican que, detectada la incidencia se ha realizado nuevamente la consulta en el sistema de información, cuyos datos se aportan en un archivo excel (.xlsx) que contiene el número total de recetas de ortopedia concertadas que ha expedido el Servicio de Rehabilitación del Hospital Torrecárdenas, desglosado por ortopedia concertada, mes, año e importe, correspondiente al periodo de 2017-2021 -Anexos VIII y IX-. El día 15 de mayo de 2023 (16:26h) se recibe en la mencionada Unidad de Transparencia, correo electrónico de la persona interesada por el que acusa recibo de la respuesta ofrecida en nuestro correo electrónico citado anteriormente (12 de mayo de 2023) -Anexo X-. Con fecha 16 de mayo de 2023 (20:37h) se recibe nuevo correo electrónico del señor GONZÁLEZ, en el que en alusión a los datos corregidos que se le han suministrado, hace unas observaciones -Anexo XI-. Tras efectuarse nuevamente la revisión de los datos por parte de la unidad directiva competente, el día 13 de junio de 2023 a las 12:06h. la Unidad de Transparencia remite en respuesta a su correo de fecha 16 de mayo de 2023, correo electrónico al [apellido] en el que se le informa lo siguiente: “En la obtención de datos y generación de informes que nos solicitó, advertimos un error pues en ellos se agregaron servicios médicos diferentes a los de la propia petición, tal y como le informamos en nuestro correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2023 (12:56h), en el que le remitimos los datos corregidos concernientes al EXP-[nnnnn]-PID@. Al tomar como referencia el servicio médico indicado, así como otros servicios médicos el montante final obviamente se incrementó muy notablemente. No obstante, las últimas peticiones fueron analizadas y contrastadas en la base de datos, dándose éstas, ahora si, por válidas, dado que se ciñen estrictamente a lo solicitado” -Anexo XII” Se adjunta la acreditación documental de las manifestaciones vertidas en el expediente. El contenido del correo electrónico de la persona reclamante de 16 de mayo de 2023 fue el siguiente: “La génesis de nuestro tema proviene de que una vez comprobados los resultados que nos proporcionasteis en el expediente [nnnnn]-PID@ de facturas del servicio de rehabilitación del hospìtal Torrecárdenas para el año 2022, comprobamos que distaban mucho de los que manifestados en una solicitud anterior para el mismo servicio para el período entre 2017 a 2021, expediente [nnnnn]-PID@. Así, en el expediente [nnnnn] los resultados daban una facturación TOTAL de unos 40.000 euros, y en los años 2017 a 2021 la facturación media podía ser unos 330.000 euros, incluso más. constatado esto, os adverimos del posible error, y procedisteis a comprobar los datos aportados. parecía más probable que los errores fuesen en el expediente de [nnnnn] que en el [nnnnn] sin embargo, en este correo de 12 de mayo, recibido el 15 de mayo, nos dais como respuesta que sí habéis constatado un error, pero que éste se produjo en el [nnnnn] para el período de 2017 a 2021, y nos dáis los nuevos resultados. Comprobados los nuevos datos, nos fijamos que ahora se ha dado la vuelta a la situación, y que ahora la facturación media de cada año no pasa de los 20.000 euros. Ya no es la distancia grosera que había entre los 300.000 euros de 2017 a 2021 y los 40.000 euros de 2022, pero sigue habiendo una divergencia importante. Encima, los datos que nos habéis proporcionado tampoco cuadran con otra serie de datos de los que nosotros disponemos. No parece lógico que el servicio de rehabilitación tenga la misma prescripción TOTAL prácticamente que otros servicios del mismo hospital que no hacen tantas recetas. Creemos que debe seguir habiendo un error en los datos. Os lo manifestamos por si podéis hacer algo. Es todo muy extraño” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “queremos conocer el número total de recetas de ortopedia concertadas que ha expedido el servicio de REHABILITACION del hospital torrecardenas de almería y su montante económico desglosado por ortopedia concertada, en el año 2022” La entidad reclamada estimó la solicitud y remitió un archivo con los datos solicitados. En la reclamación, se alega que debe existir un error en la extracción de los datos según las cifras enviadas. En su escrito de alegaciones, la entidad reclamada ha reconocido la existencia de un error en los datos enviados y ha acreditado que ha facilitado los datos corregidos. La persona reclamante ha manifestado ante la entidad reclamada su discrepancia respecto a la veracidad de los datos enviados, a lo que la entidad ha respondido remitiéndose a la respuesta corregida ofrecida el día 12 de mayo de 2023. A la vista del contenido del expediente, la reclamación debe desestimarse, ya que se fundamenta en la falta de veracidad de unos datos -que han sido ratificados por la entidad reclamante-, circunstancia que este Consejo no puede comprobar por falta de elementos de juicio. Y es que, tal y como venimos indicando en las resoluciones de reclamaciones frente a la inexistencia de la información solicitada, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “ […] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.