Inadmitida 14/09/2023 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información que no constituye acceso a documentos públicos sino petición de justificaciones

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de Segura explicaciones sobre la gestión de la contratación de un socorrista. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante pedía justificaciones y no documentos existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración realice una actuación específica, como explicar los motivos de determinadas decisiones.
3 La pretensión de la reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no persigue acceder a documentos preexistentes, sino a justificaciones sobre hechos y criterios.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 579/2023, de 14 de septiembre Artículos: 2 a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Chiclana de Segura (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 620/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 29 de agosto de 2023 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Relación de preguntas sobre las que pido información como ciudadana: 1. ¿Por qué se oferta el puesto de Bañista-Socorrista en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) este año 2023 y los años anteriores no? ¿A qué obedece el cambio de criterio? 2. ¿Por qué se hace una oferta en el SAE y no se pide experiencia y luego se rechaza a los candidatos por falta de experiencia y si en el posterior bando local se exige experiencia ya que, según las palabras publicadas por la máxima autoridad municipal, “se busca al mejor para velar por la seguridad de los ciudadanos”? 3. ¿Y una vez que el SAE envía 4 candidatos (conforme normativa) y el Ayuntamiento no lo tienen a bien porque no tienen experiencia, por qué no se busca a más candidatos en el SAE si había 28 inscritos? El mismo SAE entiende que lo que habría que justificar es el rechazo sistemático de todos los candidatos porque no concibe que se haga una petición de oferta y no se agote la selección de candidaturas. Ver Punto. 9. Instrucción 2/2008, de 10 de junio de 2008 de la dirección general de empleabilidad e intermediación laboral por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/otras_disposiciones/18/09/Instrucci%C3%B3n %202008%20gesti%C3%B3n%20ofertas%20empleo%20oficinas%20SAE.pdf 4. ¿Por qué se contabiliza 1 candidato de Chiclana de Segura inscrito en el SAE si hay al menos 2? 5. ¿Por qué a continuación se saca un bando local? 6. ¿Qué argumentos existen para no contratar a la persona que lo ha desempeñado los veranos anteriores? 7. Tras la reforma laboral, la persona que ha estado desempeñando el puesto de Bañista-Socorrista los años anteriores (y por tanto, con experiencia) en el verano de 2022 tendría que haber tenido un contrato fijo discontinuo. ¿Por qué se le hizo entones un contrato temporal sin regulación en la normativa vigente? Y si fue por desconocimiento, ¿cuál es la razón por la que este año no se la contrata? Ver Art. 16 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (Texto consolidado). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430 8. ¿Por qué se convoca a nivel andaluz la vacante cuando la misma normativa de gestión de ofertas de empleo del SAE recoge que el ofertante puede elegir una zona determinada? ¿Qué lleva al Ayuntamiento a sacar la oferta a nivel andaluz cuando lo habitual en los municipios menores es sacarla a nivel local? ¿Qué motiva el cambio de criterio? Ver Punto 2. Instrucción 2/2008, de 10 de junio de 2008 de la dirección general de empleabilidad e intermediación laboral por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. 9. ¿Por qué el alcalde, [nombre y apellido], habla de la vacante de un puesto público como es el de Bañista-Socorrista (pagados por los contribuyentes) en su cuenta personal de Facebook y no lo hace desde la cuenta oficial del Ayuntamiento de Chiclana de Segura? ¿Acaso no se distingue entre cargo político y persona? 10. ¿Por qué es imposible establecer contacto en el teléfono del Ayuntamiento con los miembros del gobierno municipal de Chiclana de Segura? 11. Considero una mala praxis de los que ocupan puestos de decisión en el Ayuntamiento y me gustaría conocer las causas de su forma de gestionar los asuntos públicos.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de agosto de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En respuesta a su solicitud de fecha 10 de julio de 2023 con número de entrada, [nnnnn], solicitando información sobre la cobertura de vacante del puesto de Socorrista-Bañista en el Ayuntamiento de Chiclana de Segura, provincia de Jaén. En primer lugar, cabe indicar, que, para tener acceso al expediente solicitado, de conformidad con lo indicado en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, cuyo literal es: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: [se transcribe] Razón por la cual, y a la vista de la falta de condición del interesado, no queda justificado jurídicamente el acceso a la información expediente, sujeto a la protección de datos al recoger numerosos datos personales, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “Relación de preguntas sobre las que pido información como ciudadana: 1. ¿Por qué se oferta el puesto de Bañista-Socorrista en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) este año 2023 y los años anteriores no? ¿A qué obedece el cambio de criterio? 2. ¿Por qué se hace una oferta en el SAE y no se pide experiencia y luego se rechaza a los candidatos por falta de experiencia y si en el posterior bando local se exige experiencia ya que, según las palabras publicadas por la máxima autoridad municipal, “se busca al mejor para velar por la seguridad de los ciudadanos”? 3. ¿Y una vez que el SAE envía 4 candidatos (conforme normativa) y el Ayuntamiento no lo tienen a bien porque no tienen experiencia, por qué no se busca a más candidatos en el SAE si había 28 inscritos? El mismo SAE entiende que lo que habría que justificar es el rechazo sistemático de todos los candidatos porque no concibe que se haga una petición de oferta y no se agote la selección de candidaturas. Ver Punto. 9. Instrucción 2/2008, de 10 de junio de 2008 de la dirección general de empleabilidad e intermediación laboral por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/otras_disposiciones/18/09/Instrucci%C3%B3n %202008%20gesti%C3%B3n%20ofertas%20empleo%20oficinas%20SAE.pdf 4. ¿Por qué se contabiliza 1 candidato de Chiclana de Segura inscrito en el SAE si hay al menos 2? 5. ¿Por qué a continuación se saca un bando local? 6. ¿Qué argumentos existen para no contratar a la persona que lo ha desempeñado los veranos anteriores? 7. Tras la reforma laboral, la persona que ha estado desempeñando el puesto de Bañista-Socorrista los años anteriores (y por tanto, con experiencia) en el verano de 2022 tendría que haber tenido un contrato fijo discontinuo. ¿Por qué se le hizo entones un contrato temporal sin regulación en la normativa vigente? Y si fue por desconocimiento, ¿cuál es la razón por la que este año no se la contrata? Ver Art. 16 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (Texto consolidado). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430 8. ¿Por qué se convoca a nivel andaluz la vacante cuando la misma normativa de gestión de ofertas de empleo del SAE recoge que el ofertante puede elegir una zona determinada? ¿Qué lleva al Ayuntamiento a sacar la oferta a nivel andaluz cuando lo habitual en los municipios menores es sacarla a nivel local? ¿Qué motiva el cambio de criterio? Ver Punto 2. Instrucción 2/2008, de 10 de junio de 2008 de la dirección general de empleabilidad e intermediación laboral por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. 9. ¿Por qué el alcalde, [nombre y apellido], habla de la vacante de un puesto público como es el de Bañista-Socorrista (pagados por los contribuyentes) en su cuenta personal de Facebook y no lo hace desde la cuenta oficial del Ayuntamiento de Chiclana de Segura? ¿Acaso no se distingue entre cargo político y persona? 10. ¿Por qué es imposible establecer contacto en el teléfono del Ayuntamiento con los miembros del gobierno municipal de Chiclana de Segura? 11. Considero una mala praxis de los que ocupan puestos de decisión en el Ayuntamiento y me gustaría conocer las causas de su forma de gestionar los asuntos públicos.” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (explicar los motivos de determinadas decisiones o hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Esto no impide en todo caso que la persona reclamante puede dirigir una nueva solicitud de información sobre los contretos documentos o contenidos que obren en el expediente tramitado para la cobertura del puesto de trabajo sobre el que se realiza la petición. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.