Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el listado de adjudicatarios de casetas de feria y el expediente de adjudicación de licencias de 2023. El Ayuntamiento denegó el expediente alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar el acceso previa disociación de datos no identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, las cuales deben ser acreditadas por el órgano reclamado.
2
Ante el conflicto entre la protección de datos y el acceso a la información, no debe primar uno apriorísticamente, sino realizar una ponderación para armonizar ambos derechos.
3
Los datos identificativos de los adjudicatarios de licencias de casetas se consideran públicos per se, ya que su publicación está prevista en la Ordenanza reguladora de la Feria de Abril y en la web municipal.
4
El acceso a expedientes administrativos que contengan datos personales es viable mediante la disociación de aquellos datos que no sean estrictamente identificativos del adjudicatario, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando domicilios, teléfonos, DNI o firmas manuales que permitan identificar a personas físicas más allá de su condición de adjudicatarios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 574/2023, de 14 de septiembre
Artículos: 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 338/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1. El listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2).
"2. En caso de existir, el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año
2023 (art.28); así como una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año
2023, en el caso de haberse producido alguna".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 23 de mayo de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la
solicitud de copia del expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 22 de mayo de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 26 de mayo de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Que se remiten listados tanto de Casetas Familiares, como de Casetas de Entidades y Casetas Públicas, con
los datos de sus titulares ordenados alfabéticamente, en el caso de Casetas de Entidades, el titular es la propia
Entidad y en el caso de las Casetas Familiares, al ser varios titulares compartidos, se indica el nombre y
apellidos del titular representante de las mismas.
"En cuanto a la antigüedad de las casetas, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ordenanza Reguladora de
la Feria de Sevilla establece que en la publicación deberá constar la antigüedad y puesto que ocupa, en
realidad se refiere al listado de solicitantes que aspiran a obtener una licencia, cuyo criterio para la
adjudicación es el de número de años que llevan solicitando la licencia, que es lo que determina el lugar que
ocupan en la lista de espera, una vez adjudicadas las casetas dicho criterio no tiene ninguna validez, por lo
que se elimina de la base de datos, no siendo posible, por ese motivo, indicar la antigüedad en el listado de
adjudicatarios de Casetas.
"Se remiten también, Acta de nuevas adjudicaciones de licencias de casetas, así como la resolución por la que
se resuelve la renuncia de una de las licencias de casetas de nueva adjudicación.
(...)
" Por otro lado, en cuanto a lo solicitado por el interesado, a saber: "copia del expediente administrativo de la
adjudicación de licencias del año 2023, en el caso de haberse producido alguna", este Servicio de Fiestas
Mayores verifica que se han adjudicado nuevas licencias de casetas para el año 2023, pero de conformidad
con el 12 LTAIBG "El derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información, por su entrada en conflicto con otros intereses".
"De este modo, el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales. (...)".
3. El 25 de junio de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito que la persona reclamante denomina
“reclamación” y que este Consejo ha considerado como escrito de alegaciones de la persona reclamante
mostrando su disconformidad con la respuesta recibida el 26 de mayo de 2023, en el que se manifiesta, en lo
que ahora interesa que:
"El 26 de mayo de 2023, recibí notificación de la Resolución nº [nnnnn] de fecha 23/05/2023 (código de
verificación ...), objeto de la presente reclamación, denegando el acceso a la «copia del expediente
administrativo de la adjudicación de licencias del año 2023», alegando que:
«el acceso a esta información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales obrantes
en dichos expedientes»
"Llama la atención que, nuevamente, el Ayuntamiento utilice el argumento de la protección de datos
personales para limitar el acceso a una información pública.
"Y es que resulta oportuno recordar, que existe una resolución del CTPDA (60/2019), de sobra conocida por
ellos, declarada ajustada a derecho por sentencia firme (Procedimiento ordinario 114/2019. Negociado: 1),
donde se reconoce el derecho de acceso a los datos personales; pero que, pese a todo, siguen sin cumplir, por
lo que el CTPDA ha iniciado un procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o
disciplinario por la presunta comisión de alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en cumplimiento de lo previsto en el artículo
57.2 de dicha Ley (código de verificación: ...).
"Pero es que, además, es obvio que resulta fundamental conocer el contenido del expediente para no generar
una situación de indefensión, ya que, en él se recogen datos tan relevantes para el proceso de adjudicación de
licencias de caseta, como por ejemplo, es el listado del registro de solicitantes de licencia y licencias perdidas,
con indicación de los años de antigüedad y modalidad de licencias (artículo 33, de la Ordenanza municipal de
la Feria de Sevilla).
"Por todo lo expuesto, solicito den acceso al expediente administrativo completo de la adjudicación de
licencias del año 2023".
4. El 14 de julio de 2023 se dio traslado a la entidad reclamada del escrito de alegaciones del reclamante de
acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la LPAC, concediéndole trámite de audiencia para que, en el plazo
de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
A la fecha de esta resolución no consta que por la entidad reclamada se haya formulado alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles (art. 31 de la Ordenanza de Transparencia y acceso a la
información del Ayuntamiento de Sevilla, de 31 de mayo de 2016) desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. El listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2).
"2. En caso de existir, el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año
2023 (art.28); así como una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año
2023, en el caso de haberse producido alguna".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que ofreció la información a la persona reclamante, mediante remisión
de la documentación indicada en el Antecedente tercero, apartado segundo, de la presente Resolución,
notificada el 26 de mayo de 2023.
La persona reclamante ha mostrado su disconformidad con la resolución recaída respecto a la petición
referida a la copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del años 2023 , al advertir
que "llama la atención que, nuevamente, el Ayuntamiento utilice el argumento de la protección de datos de
carácter personales para limitar el acceso a la información pública. (...) Pero es que, además, es obvio que
resulta fundamental conocer el contenido del expediente para no generar una situación de indefensión".
A este respecto, la entidad reclamada indica en la Resolución de 25 de mayo de 2023 que "de conformidad
con el 12 LTAIBG «El derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información, por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos».
De este modo, el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales.
(...)".
Procede por tanto, examinar la contestación de la entidad reclamada.
2. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG (que no el artículo 12 LTAIBG, como indica la entidad
reclamada).
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la
condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
El artículo 15.4 de la LTAIBG establece, no obstante, que no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas
3. Este Consejo entiende que en el presente supuesto debe primar el derecho de acceso a la información de la
persona reclamante sobre la protección de datos personales de las personas adjudicatarias de licencias del
año 2023, por los motivos que indicamos a continuación.
En primer lugar y según venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando un
operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el
derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole
así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro,
debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima
efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3
LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina constantemente reiterada desde entonces).
En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada se ha limitado a manifestar que facilitar la información
requerida "entiende que puede entrar en conflicto con otros intereses especialmente protegidos en los expedientes
mencionados, dado que el acceso a esta información puede afectar de forma directa a la protección de datos
personales obrantes en dichos expediente".
Por otro lado, consultada la Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla en el apartado de Ordenanzas
reguladoras del municipio de Sevilla que aparece en la página web de la entidad reclamada, se constata que
en los artículos 32 a 35 se regula la resolución del procedimiento de licencias de primera adjudicación
(incluyendo el abono de tasas fiscales por los adjudicatarios de casetas), y es a esos expedientes de
adjudicación de licencias para el año 2023 a los que tiene derecho acceder la persona reclamante, no siendo
suficiente la documentación remitida junto a la Resolución de la entidad reclamada de 25 de mayo de 2023,
esto es, Acta de nuevas adjudicaciones de licencias de casetas y resolución por la que resuelve la renuncia de
una de las licencias de casetas de nueva adjudicación. En este mismo sentido nos pronunciábamos en la
Resolución 808/2022 que resolvía un supuesto similar planteado por la misma persona reclamante y ante la
misma entidad reclamada, si bien en este caso se argumentaba sobre el acceso a la identidad de los titulares
de las casetas ya adjudicadas, lo cual resultaría aplicable lógicamente a las nuevas adjudicaciones:
“En esta decisión debemos tener en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, la Ordenanza Municipal
habilita la publicación de la identidad de los titulares (artículo 32.2). Sin perjuicio de la interpretación que la
entidad reclamada haga de la normativa de protección de datos en la publicación de esta información, lo
cierto es que la persona reclamante ejerció el derecho de acceso a la información pública, que encuentra su
límite en lo que corresponde a la protección de datos en el artículo 15 LTAIBG. Las posibles limitaciones que
deban establecerse a la publicación de la información en cumplimiento de la Ordenanza y de la normativa de
protección de datos, deben analizarse a la vista de dicha normativa y teniendo en cuenta la repercusión que
que implica la publicación de determinada información, que sin duda es diferente a la concesión del acceso a
una persona determinada.
Y en segundo lugar, este Consejo ha consultado la página web de la entidad reclamada (26/10/2022) se
encuentran, siguiendo la ruta Ciudad, Fiestas de la Ciudad, Feria de Abril de Sevilla, Consulta antigüedad
solicitudes de casetas, tres listados de antigüedad de solicitudes de casetas: familiares, entidades y titularidad
perdida, actualizados a fecha de 4/4/2022, 5/7/2022 y 4/4/2022, respectivamente. Los tres listados publicados
contienen, junto al título de la caseta, el nombre del titular o representante de la misma,así como el número
de años (antigüedad) y los años concretos en los que se ha solicitado la caseta. Por tanto, constan publicados
en la página web de la entidad reclamada algunos de los datos solicitados expresamente por la persona
reclamante y que no se facilitaron argumentando la entidad reclamada la conveniencia de “minimizar el
impacto en la privacidad de los ciudadanos” y la normativa de protección de datos, como son: titular de la
licencia (aunque no por orden alfabético sino ordenado por antigüedad), las modalidades (aunque la
clasificación publicada es familiares, de entidades y de titularidad perdida, y no la prevista en la ordenanza:
privadas, municipales y comerciales) y la antigüedad y el puesto que ocupa. Se trata por tanto de información
ya publicada, lo cual también debe tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación”.
De hecho, en esa misma Resolución se declaraba la terminación del procedimiento respecto a la petición de
los expedientes de nueva adjudicación del ejercicio 2022, al entregar la entidad reclamada a la persona
reclamante una documentación que respondía a la petición y que contenía datos personales de las nuevas
adjudicatarias.
Por las razones expuestas, se ha estimar la reclamación presentada y se deberá facilitar el acceso a la
documentación que conste en los procedimientos de licencias de primera adjudicación referidas a la Feria de
Sevilla 2023, teniendo en cuenta, respecto a los datos personales afectados, que los únicos datos personales a
difundir deben limitarse con exclusividad a los datos identificativos del adjudicatario de la licencia, pues no
parece que tales datos puedan reconducirse a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo
15.1 LTAIBG, y porque además se trata de datos que son públicos per se por su necesaria exposición en el
tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento de Sevilla y publicación en la página web municipal,
según establece el artículo 32 de la Ordenanza reguladora de la Feria de Abril.
No obstante, este Consejo supone que el expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año
2023 puede contener otros datos personales de los meramente identificativos de los adjudicatarios de la
licencia. Así el artículo 33 de la Ordenanza citada señala que el Expediente administrativo que se tramite para
la adjudicación de licencias de primera adjudicación, deberá contener los informes técnicos y administrativos
correspondientes, la propuesta de resolución de las nuevas licencias, así como el listado de licencias vacantes,
ordenado por modalidad de casetas y orden alfabético de titularidad de casetas y calles del Real de la Feria, el
listado del registro de solicitantes de licencia y licencias perdidas, con indicación de los años de antigüedad y
modalidad de licencias. Por tal motivo, y de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso a la
información solicitada se efectuará previa disociación de cualquier otro dato personal distinto de los datos
meramente identificativos de los adjudicatarios de la licencia, con todas las precauciones indicadas en el
siguiente Fundamento jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física.
En este sentido, se ha de recordar que según el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de
Datos se considera dato personal:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"copia de expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2023, en el caso de haberse
producido alguna".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.