Estimada parcialmente 19/09/2023 · 119 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre gastos, retribuciones y contratos del Ayuntamiento de Rus

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Rus información detallada sobre sueldos de cargos públicos, presupuestos de obras, préstamos y retribuciones de personal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información y a solicitar aclaraciones en otros puntos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las retribuciones de los máximos responsables (Alcalde y Concejales) deben facilitarse de manera individualizada para cumplir con la obligación de publicidad activa.
2 Cuando una solicitud es insuficiente o ambigua, la entidad debe requerir la concreción del interesado según el artículo 19.2 LTAIBG antes de denegar la información.
3 El derecho de acceso no permite revisar la corrección jurídica de la carencia de un documento; si la información no existe, basta con que la Administración lo manifieste explícitamente.
4 El acceso a retribuciones individuales de empleados públicos es procedente para niveles 28, 29 y 30, pero supone un sacrificio excesivo de la privacidad para niveles inferiores (como el grupo C2).
5 La información pública debe ser remitida directamente por la entidad obligada al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un mero transmisor de documentos.
6 Cualquier dato personal facilitado debe someterse a un proceso de disociación, salvo que el empleado se encuentre en una situación de protección especial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 593/2023, de 19 de septiembre Artículos: 24 LTPA; 12, 19.2 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Rus (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 379/23 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 25 de mayo de 2023 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) presento este email ya que el apartado del portal de transparencia de la web no funciona, por medio de este formulario manifiesto mi interés en solicitar la información que abajo detallo. (...) “Solicita: Toda la documentación y facturas que acrediten todo lo detallado en el apartado Documentación Exigida. “Documentación exigida: “1. Sueldos y trienio Alcalde, Teniente de alcalde y concejales. 'no sale reflejado en el presupuesto'. “2 Modernización del auditorio Municipal por importe de 64.547,64€ “3 Camino de la Yedra. “4 Plan de revitalización y dinamización del comercio industrial de rus/apoyo a emprendedores y autónomos 44.000€ “5 Préstamo contraído con Caja Rural el 11/18/2019 por importe de 428.009,25€ y en que fue invertido. “6 Maestro de Obras (VACANTE) 23.254,51€ “7 Mantenimiento Plataforma de servicios/PÁGINA WEB/MONITOR INFORMÁTICO 9.530,00€ “8 Acreditación de los puestos vacantes y su duración trabajadores del propio ayuntamiento como los trabajadores de la calle. “9. Presupuesto de la obra fomentada por el ministerio de fomento, casas de protección oficial, calle Teatro “Antigua escuela de Rus” “10 Campaña de rasca y gana 2021 7.400,00€ “11 Concurso del puesto de trabajo de enterrador y sueldo o gratificaciones por servicio de enterrador. “12 Retribuciones. Personal Deportes ([se identifican dos personas físicas]) 34.493,55€ “13 Gratificaciones. Servicios Extraordinarios Personal de Mantenimiento ([se identifican a cuatro personas físicas]) 15.000€. “14 Concejalía de Servicios Sociales. Rus-Ucrania 10.700€” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de junio el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Ese mismo día la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la abundante documentación remitida, consta un informe de fecha 29 de junio de 2023, de la entidad reclamada, referido a la solicitud de información pública que nos atañe, en el que se dispone que: “(…) mediante la presente tengo a bien facilitar la siguiente información. 1°.- Sueldo y trienio Alcalde, Teniente Alcalde y concejales: “Los Alcaldes, Tenientes Alcaldes y concejales no perciben trienios en sus haberes. El sueldo asignado a cada uno de los cargos cuya información se solicita aparece publicado en las Bases de ejecución del Presupuesto. Como desconocemos a que año se refiere el denunciante, se remite la información relativa al año de la consulta y así, al año 2022 ( Se [dice adjuntar] la documentación) “2°.- En cuanto a la modernización del auditorio municipal, se trata de la información que se dio al pleno sobre la no concesión de una subvención por importe de 64.547,64 €, quedando reflejado en el acta de la sesión plenaria de fecha 25/11/2022 ( se [dice adjuntar] acta plenaria) y resumen de minoración. “3°.- Camino de la Yedra: No sabemos a que proyecto o asunto se refiere. “4°.- Plan de revitalización y dinamización del comercio industrial en Rus/apoyo a emprendedores y autónomos (44.000 €). Se [dice adjuntar] ambos planes. “5°.- Préstamo concertado con la Caja Rural y en que fue invertido: Se adjunta certificado de adjudicación del préstamo. En cuanto al destino del mismo, se concierta para financiar inversiones y así se especifica en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva que se adjunta al presente. [consta enlace electrónico] “6°.- Maestro de obras (vacante): No existe expediente tramitado para su cobertura (aparece reflejado en la RPT). Igualmente aparece en la plantilla presupuestaria del presupuesto 2022. [consta enlace electrónico] “7°.- Mantenimiento de plataforma de servicios/pagina web/monitor informático: La cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aún pendiente de aprobar. Se [dice adjuntar] documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (920.22681) “8°.- Acreditación de los puestos vacantes y su duración trabajadores del propio ayuntamiento como los trabajadores de la calle: En relación a esta cuestión es difícil determinar que quiere conocer el denunciante. Se [dice adjuntar] la plantilla presupuestaria en la que figuran las fechas de ingreso de dicho personal. Igualmente aparece como documento integrante del Presupuesto general 2022. “9°.- Presupuesto de la obra de fomentada por el Ministerio de fomento, casas de protección oficial, Calle Teatro “Antiguas escuelas de Rus”. Respecto a esta cuestión, desconocemos a que se refiere el denunciante. “10°.- Campaña Rasca y Gana 2021: No obra expediente en el año 2021 “11°.- Concurso del puesto de trabajo de “enterrador’ y sueldo o gratificaciones por servicio del mismo: No existe en RPT el puesto de trabajo de enterrador. Es personal del Ayuntamiento quien realiza las tareas cobrando por tal concepto las indemnizaciones por servicios extraordinarios cuando estos son realizados a razón de lo establecido en la ordenanza reguladora, siendo los siguientes: [consta cuadro con diferentes autorizaciones de actuación y su importe], [consta enlace electrónico] “12°.- Retribuciones personal de deportes: En relación a esta información, se refleja en la plantilla presupuestaria (se [dice adjuntar] al presente) “13°.- Retribuciones servicios extraordinarios del personal de mantenimiento: En relación a esta información, se refleja en la plantilla presupuestaria (Se [dice adjuntar] al presente). Los servicios extraordinarios no tienen por que ser publicados en la plantilla presupuestaria. “14°.- Concejalía de servicios sociales- Rus- Ucrania: La cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aun pendiente de aprobar. Se [dice adjuntar] documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (231.22610). “Queremos señalar que el denunciante pide un grado de información tal que puede excederse en su solicitud de lo que es de obligada publicación. No obstante lo anterior velaremos por que la publicación. sea lo mas amplia posible. Igualmente queremos informarles que no se ha negado información al denunciante ya que no hemos tenido conocimiento de lo que este solicitaba. Solicitamos traslade al denunciante nuestra puesta a disposición para aclarar cuantos aspectos, dentro de los limites legales, sean de su interés.” 3. El mismo 4 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta acuerdo ampliando el plazo de resolución de la presente reclamación en tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. El 5 de julio de 2023, se notificó a la persona interesada y a la entidad reclamada el mencionado acuerdo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1°.- Sueldo y trienio Alcalde, Teniente Alcalde y concejales: “Los Alcaldes, Tenientes Alcaldes y concejales no perciben trienios en sus haberes. El sueldo asignado a cada uno de los cargos cuya información se solicita aparece publicado en las Bases de ejecución del Presupuesto. Como desconocemos a que año se refiere el denunciante, se remite la información relativa al año de la consulta y así, al año 2022 ( Se [dice adjuntar] la documentación) “2°.- En cuanto a la modernización del auditorio municipal, se trata de la información que se dio al pleno sobre la no concesión de una subvención por importe de 64.547,64 €, quedando reflejado en el acta de la sesión plenaria de fecha 25/11/2022 ( se [dice adjuntar] acta plenaria) y resumen de minoración. “3°.- Camino de la Yedra: No sabemos a que proyecto o asunto se refiere. “4°.- Plan de revitalización y dinamización del comercio industrial en Rus/apoyo a emprendedores y autónomos (44.000 €). Se [dice adjuntar] ambos planes. “5°.- Préstamo concertado con la Caja Rural y en que fue invertido: Se adjunta certificado de adjudicación del préstamo. En cuanto al destino del mismo, se concierta para financiar inversiones y así se especifica en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva que se adjunta al presente. [consta enlace electrónico] “6°.- Maestro de obras (vacante): No existe expediente tramitado para su cobertura (aparece reflejado en la RPT). Igualmente aparece en la plantilla presupuestaria del presupuesto 2022. [consta enlace electrónico] “7°.- Mantenimiento de plataforma de servicios/pagina web/monitor informático: La cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aún pendiente de aprobar. Se [dice adjuntar] documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (920.22681) “8°.- Acreditación de los puestos vacantes y su duración trabajadores del propio ayuntamiento como los trabajadores de la calle: En relación a esta cuestión es difícil determinar que quiere conocer el denunciante. Se [dice adjuntar] la plantilla presupuestaria en la que figuran las fechas de ingreso de dicho personal. Igualmente aparece como documento integrante del Presupuesto general 2022. “9°.- Presupuesto de la obra de fomentada por el Ministerio de fomento, casas de protección oficial, Calle Teatro “Antiguas escuelas de Rus”. Respecto a esta cuestión, desconocemos a que se refiere el denunciante. “10°.- Campaña Rasca y Gana 2021: No obra expediente en el año 2021 “11°.- Concurso del puesto de trabajo de “enterrador’ y sueldo o gratificaciones por servicio del mismo: No existe en RPT el puesto de trabajo de enterrador. Es personal del Ayuntamiento quien realiza las tareas cobrando por tal concepto las indemnizaciones por servicios extraordinarios cuando estos son realizados a razón de lo establecido en la ordenanza reguladora, siendo los siguientes: [consta cuadro con diferentes autorizaciones de actuación y su importe], [consta enlace electrónico] “12°.- Retribuciones personal de deportes: En relación a esta información, se refleja en la plantilla presupuestaria (se [dice adjuntar] al presente) “13°.- Retribuciones servicios extraordinarios del personal de mantenimiento: En relación a esta información, se refleja en la plantilla presupuestaria (Se [dice adjuntar] al presente). Los servicios extraordinarios no tienen por que ser publicados en la plantilla presupuestaria. “14°.- Concejalía de servicios sociales- Rus- Ucrania: La cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aun pendiente de aprobar. Se [dice adjuntar] documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (231.22610)”. Conviene por lo tanto analizar cada una de las cuestiones planteadas y la respuesta facilitada por la entidad reclamada a los efectos de conocer si se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 2. En relación a la primera de las peticiones relativa a “Sueldo y trienio Alcalde, Teniente Alcalde y concejales”, el Ayuntamiento reclamado aclara que los anteriores no perciben trienios por el ejercicio de sus funciones. En cuanto al sueldo, la entidad reclamada remite a las Bases de ejecución del Presupuesto. Analizado el Presupuesto del Ayuntamiento de Rus para el año 2022 remitido a este Consejo, la aplicación relativa a las retribuciones básicas de los órganos de gobierno y personal directivo figura la cuantía global de 79.043,35€. De igual manera, se recogen en el presupuesto el importe global de las indemnizaciones por asistencias a órganos de gobierno (6.000€). Conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.b) LTPA, “[l]as retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ley”, deben ser objeto de publicidad activa. A estos efectos este Consejo ha comprobado que en el Portal de Transparencia de la Entidad reclamada, en el apartado de información económica-financiera, consta un subapartado denominado “Retribuciones de Altos cargos y declaraciones de bienes” donde se ofrece cierta información sobre tales retribuciones, distinguiendo entre retribuciones por una dedicación parcial o total a las funciones de su cargo y las indemnizaciones por asistencias a órganos de gobierno. En relación a esta obligación de publicidad activa, el criterio que de forma constante y reiterada viene aplicando este Consejo —para cumplimentar adecuadamente dicha obligación— es que la información se facilite de manera individualizada respecto de cada uno de los máximos responsables de la entidad local (Alcalde y Concejales), de tal modo que debe quedar claramente identificado para todos ellos el importe de las retribuciones percibidas. Conforme a estas consideraciones, y como quiera que la información facilitada a este Consejo incurre en falta de concreción respecto a las retribuciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y concejales, este órgano de control entiende que la información facilitada no puede ser considerada como suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona reclamante. En cuanto al desconocimiento del año al que se refiere la persona ahora reclamante esgrimido por la entidad reclamada en su informe de 29 de junio de 2023, el artículo 19.2 LTAIBG dispone que “[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. 3. En segundo lugar, la persona reclamante solicita información sobre la “[m]odernización del auditorio Municipal por importe de 64.547,64€”. Al respecto, la entidad reclamada alega en su informe que “se trata de la información que se dio al pleno sobre la no concesión de una subvención por importe de 64.547,64 €, quedando reflejado en el acta de la sesión plenaria de fecha 25/11/2022 ( se adjunta acta plenaria) y resumen de minoración”. Analizada la información facilitada por el Consistorio, se aprecia que en el Anexo de Inversiones del Presupuesto municipal figura la partida 333/62300 relativa a la “Modernización del Auditorio Municipal”. El importe de dicha actuación era de 64.457,64€, siendo financiada por el Ayuntamiento por un importe de 13.555,01€ y 50.992,63€ por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, consta en el expediente remitido un documento copia del acta de la sesión del Pleno de 25 de noviembre de 2022, en cuyo punto 4º del orden del día consta la puesta en conocimiento del Pleno de la Corporación, que la subvención para la actuación “Modernización Auditorio Municipal” había sido denegada por la Junta de Andalucía y que como consecuencia de ello la actuación no se ejecuta. Conforme a la información facilitada por la entidad local, este Consejo entiende que dicha información podría satisfacer el derecho de acceso a información pública de la persona recurrente. 4. Por otro lado, la persona reclamante solicitó tener acceso a “Camino de la Yedra”, si bien la entidad reclamada informó a este Consejo que desconocía el asunto sobre el que versaba la solicitud. Aunque este Consejo admite que la petición de información ha sido redacta en términos tan escuetos que dificultan conocer la concreta información a la que se quiere acceder, también debe reiterar en relación a la concreción de la solicitud por parte del interesado que el artículo 19.2 LTAIBG anteriormente transcrito, permite a la entidad reclamada solicitar aclaración de los términos de la solicitud, posibilitando el archivo del procedimiento en caso de no atender al requerimiento en el plazo concedido. Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente no se infiere que el consistorio haya solicitado concreción alguna de la solicitud, con lo que este Consejo no puede compartir la argumentación esgrimida por el Ayuntamiento reclamado a los efectos de entender satisfecho el derecho de acceso a información pública de la persona ahora recurrente. 5. En relación al “Plan de revitalización y dinamización del comercio industrial en Rus/apoyo a emprendedores y autónomos (44.000 €)”, la entidad reclamada en su informe de 29 de junio de 2023, dice remitir a este Consejo ambos planes. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FA 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Pues bien, en relación al asunto en cuestión, la entidad reclamada remite a este Consejo la Resolución 168/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, mediante la cual se aprueban las bases reguladoras del Plan de Revitalización y Dinamización del Comercio e Industria de Rus 2022. En su artículo 6 se dispone que el presupuesto del plan es de 20.000€, al que hay que añadir otras actuaciones de carácter comercial contenidas dentro de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento que ascienden a 9.000€. Según consta en el artículo 7, la aplicación de estas medidas se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 241.48013 con denominación “Plan de Revitalización y Dinamización del Comercio e Industria de Rus/Apoyo a Emprendedores y Autónomos”, dotada con 44.000€. También remite el Consistorio reclamado la Resolución 169/2022, de 19 de mayo de 2022, en virtud de la cual se aprueban las bases reguladoras del Plan de apoyo a emprendedores—autónomos y empresas de Rus 2022. Según se dispone en el artículo 8, el presupuesto de este Plan es de 24.000€, aclarándose en el artículo 9 que la aplicación de las medidas del plan se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 241.48013 con denominación “Plan de Revitalización y Dinamización del Comercio e Industria de Rus/Apoyo a Emprendedores y Autónomos”, dotada con 44.000€. Teniendo en cuenta la información facilitada por la entidad demandada, este Consejo la considera suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona reclamante. 6. La persona reclamante solicitó la siguiente información “Préstamo contraído con Caja Rural el 11/18/2019 por importe de 428.009,25€ y en que fue invertido.” Al respecto, la entidad local remite a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, certificado de la persona titular del puesto de Secretaría—Intervención del Ayuntamiento de Rus, de fecha 7 de noviembre de 2029, en la que consta que en la sesión plenaria de 23 de octubre de 2019, se adoptó por unanimidad la adjudicación de la operación de préstamo a largo plazo por importe de 428.009,25€ con la entidad financiera denominada “Caja Rural de Jaén, Madrid y Barcelona”. En dicho certificado aparecen los motivos de la operación y todas las condiciones del préstamo (plazo, intereses, comisiones, importe…). Igualmente el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo un edicto en virtud del cual se hace pública la aprobación definitiva de la modificación de créditos n.º 02/2019 del Presupuesto General de la Corporación de dicho año, figurando entre las partidas que generan créditos la 91301, denominada “Préstamo a largo plazo entidades financieras” por importe de 428.009,25€. Por último, en el presupuesto municipal 2022, en el capítulo IX “Pasivos financieros” figura la partida destinada en el citado ejercicio para la amortización del préstamo contraído con la citada entidad financiera. Conforme a las anteriores consideraciones, este Consejo entiende que la entidad reclamada satisface el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante al facilitar dicha información. 7. También la persona reclamante solicita información en relación a “Maestro de Obras (VACANTE) 23.254,51€”. Al respecto, la entidad local reclamada informa a esta autoridad de control que “No existe expediente tramitado para su cobertura (aparece reflejado en la RPT). Igualmente aparece en la plantilla presupuestaria del presupuesto 2022.” Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, en el caso de que la información solicitada no exista la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En el presente caso la entidad reclamada ha informado precisamente que no existe procedimiento para cubrir el puesto solicitado, no siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante más información al respecto. Por tanto, una vez conocida la inexistencia de más información sobre la cobertura del citado puesto, este Consejo entiende satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 8. La persona reclamante solicitó en su solicitud ante el Ayuntamiento de Rus, información relativa al “Mantenimiento Plataforma de servicios/PÁGINA WEB/MONITOR INFORMÁTICO 9.530,00€”. La entidad reclamada informa a este Consejo que “La cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aún pendiente de aprobar. Se [dice adjuntar] documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (920.22681)”. Este Consejo constata que entre la documentación facilitada por el ente local consta el Presupuesto municipal correspondiente al año 2022, en el que figura en la aplicación 22681 referida al programa 920, con denominación “Mantenimiento Plataforma de servicios/PÁGINA WEB/MONITOR INFORMÁTICO” con un importe de 9.530,00€. Dado que, según alega la entidad reclamada, la cuenta general en la que figuran tales gastos no ha sido aún aprobada, a juicio de este Consejo la entidad reclamada ha cumplido con dar acceso al crédito presupuestado para dicha actuación, estimando que es la única información que puede suministrar en tanto no se apruebe la cuenta correspondiente. 9. La persona solicitó al Ayuntamiento reclamado información relativa a “Acreditación de los puestos vacantes y su duración trabajadores del propio ayuntamiento como los trabajadores de la calle”. El Ayuntamiento informa que “[e]n relación a esta cuestión es difícil determinar que quiere conocer el denunciante. Se [dice adjuntar] la plantilla presupuestaria en la que figuran las fechas de ingreso de dicho personal. Igualmente aparece como documento integrante del Presupuesto general 2022”. Este Consejo ha podido verificar que entre la información suministrada se halla la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Rus. En la misma, consta nombre y apellido de los empleados públicos (funcionarios y laborales), antigüedad, así como retribuciones. De igual manera, se muestran diferentes plazas vacantes. Este Consejo comparte la dificultad de la entidad reclamada para conocer cual fue el objeto de la petición. Como se ha observado en apartados anteriores en relación a la concreción de la solicitud por parte del interesado, el artículo 19.2 LTAIBG permite a la entidad reclamada solicitar aclaración de los términos de la solicitud, posibilitando el archivo del procedimiento en caso de no atender al requerimiento en el plazo concedido. Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente no puede inferirse que el consistorio haya solicitado concreción alguna en relación al asunto en cuestión, con lo que este Consejo no puede compartir la argumentación esgrimida por el consistorio denunciado a los efectos de entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública por parte de la persona solicitante. Respecto a la información remitida (plantilla presupuestaria con identificación de empleados), esta contiene datos de carácter personal. Las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales se regula en el artículo 15 LTAIBG, por lo que la concesión de la información debería tener en cuenta su contenido tras la necesaria subsanación. Así, en el hipotético caso de que la persona reclamante concretase su petición solicitando la identificación de las personas ocupantes de los puestos de trabajo, el Ayuntamiento deberá tener en cuenta las previsiones de este artículo y que han sido interpretadas por este Consejo respecto a la identificación del personal de las entidades públicas. Al respecto, nos hemos pronunciado en anteriores resoluciones, en las que hemos tenido en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019). A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin olvidar — como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”. Pues bien, en el apartado II.1 del citado Criterio se establece que “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “B. Ello no obstante y en todo caso: (….). b)Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista- que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta” Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la información facilitada satisfaría el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante, ya que la plantilla presupuestaria remitida a este Consejo incluye datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, salvo que la entidad responsable de la información considere, motivadamente, que algunos de los empleados incluidos en el documento se encuentran en una situación de protección especial por la naturaleza de las funciones que desempeñen o por sus circunstancias personales (p. ej. la de víctima de violencia de género) y que el acceso a su identidad podría perjudicar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ). En cualquier caso cualquier otro dato personal que figure en la plantilla presupuestaria, como por ejemplo la antigüedad, debería ser disociado del documento por cuanto no ha sido objeto de la petición de información, y en aplicación del principio de minimización de datos que exige que los datos han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados» (artículo 5 del RGPD). 10. Figura en la solicitud de información pública presentada ante el Ayuntamiento de Rus la solicitud de información relativa al “Presupuesto de la obra fomentada por el ministerio de fomento, casas de protección oficial, calle Teatro “Antigua escuela de Rus”. El Ayuntamiento informa a este Consejo que “Respecto a esta cuestión, desconocemos a que se refiere el denunciante. “ Como se ha observado en apartados anteriores en relación a la concreción de la solicitud por parte del interesado, el artículo 19.2 LTAIBG permite a la entidad reclamada solicitar aclaración de los términos de la solicitud, posibilitando el archivo del procedimiento en caso de no atender al requerimiento en el plazo concedido. Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente no puede inferirse que el consistorio haya solicitado concreción alguna en relación al asunto en cuestión, con lo que este Consejo no puede compartir la argumentación esgrimida por el consistorio denunciado a los efectos de entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública por parte de la persona solicitante. Y en el caso de que la entidad reclamada en poder de la entidad reclamada no existiese información sobre tal presupuesto, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que resuelva expresamente la petición manifestando de forma explícita tal circunstancia. 11. También solicita la persona interesada en su solicitud tener acceso a la información relativa a “Campaña de rasca y gana 2021 7.400,00€”. El Ayuntamiento manifiesta que “[n]o obra expediente en el año 2021”. A pesar de lo argumentando en su informe de 29 de junio, debe indicarse que la persona reclamante no solicita la información en referencia a ningún año, simplemente se limita a indicar el nombre que recibe la campaña requerida. Y ocurre que en el Presupuesto municipal 2022 remitido por el propio consistorio, consta en la aplicación 431/48014, la denominada “Campaña de rasca y gana 2021” con una dotación presupuestaria de 7.400€, por lo parece que alguna información debe existir al respecto en poder de la entidad reclamada, con independencia de que no corresponda al año 2021. En todo caso conviene aclarar que en la hipótesis de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Sentado lo anterior, y ante la falta de concreción por parte de la Administración Local, este Consejo no puede entender satisfecho el derecho de acceso de la persona reclamante. 12. Continúa la persona recurrente solicitando información relativa al “Concurso del puesto de trabajo de enterrador y sueldo o gratificaciones por servicio de enterrador”. En relación a esta solicitud de información pública, el Ayuntamiento alega que “No existe en RPT el puesto de trabajo de enterrador. Es personal del Ayuntamiento quien realiza las tareas cobrando por tal concepto las indemnizaciones por servicios extraordinarios cuando estos son realizados a razón de lo establecido en la ordenanza reguladora, siendo los siguientes: [consta cuadro con diferentes autorizaciones de actuación y su importe], [consta enlace electrónico] “. Conforme a la información suministrada por el Ayuntamiento, se constata que en el presupuesto municipal existe la aplicación presupuestaria 164/15000 donde se consignan 7.500€ en concepto de productividad relacionada con el cementerio. De igual manera, en el informe de fecha 29 de junio emitido por el Ayuntamiento reclamado, consta un cuadro donde figuran diferentes actuaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas. Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que el Ayuntamiento satisface la petición de información pública al facilitar la información mencionada. 13. También solicita la persona ahora reclamante información relativa a “Retribuciones. Personal Deportes ([se identifican dos personas físicas]) 34.493,55€”. Sobre esta cuestión, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo: “En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a la que pertenecemos: «Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), ‘no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos’ es necesario ‘conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades publicas’ (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: ‘A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión publica en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal” . Se plantea, pues, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar información sobre las retribuciones de personas que están perfectamente identificadas, planteándose de nuevo una petición que debe conciliarse con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. Este Consejo se ha pronunciado en supuestos similares, si bien principalmente en relación con el complemento de productividad (por todas, la Resolución 635/2022). En relación con este complemento, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer las retribuciones de un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad. Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente supondría un sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido. Dado que lo que se solicita es información sobre las retribuciones percibidas por dos personales, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o productividad, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre dichos niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así como al personal directivo o con consideración de alto cargo. Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior —como es en el caso que nos ocupa—, entiende este Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información, agregada, de las retribuciones abonadas, conciliando así la transparencia con la preservación de los datos de carácter personal implicados. Conforme a estas consideraciones, en el caso que nos ocupa, según la plantilla presupuestaria facilitada por el Ayuntamiento de Rus, la información solicitada se refiere a dos personas del grupo C2, con nivel 18, por lo que este Consejo debe desestimar la pretensión de la persona reclamante en este punto. 14. Solicita la persona interesada conocer las “Gratificaciones. Servicios Extraordinarios Personal de Mantenimiento ([se identifican a cuatro personas físicas]“, la entidad reclamada como en otras ocasiones remite a la plantilla presupuestaria, advirtiendo que no es preceptivo que dicha información conste en la misma. En relación al asunto en cuestión, este Consejo ha podido comprobar que en el Presupuesto del consistorio para el año 2022, constan las gratificaciones por servicios extraordinarios del personal de mantenimiento, presupuestado en 15.000€, todo ello en el aplicación 151000 del programa 459. En los mismos términos que lo expresado en el apartado anterior, y teniendo en cuenta que el personal de mantenimiento no ocupa puestos de trabajo con niveles 28, 29 y 30, este Consejo entiende que pormenorizar los servicios extraordinarios del personal de mantenimiento supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, con lo que debe desestimar la pretensión de la persona reclamante en este punto. 15. Por último, la persona interesada solicita información en relación a “Concejalía de Servicios Sociales. Rus- Ucrania 10.700€”. En relación al asunto en cuestión, el ente local en su informe de 29 de junio de 2023 aclara que la cuenta general en la que figuran los gastos imputados esta aún pendiente de aprobar. Asimismo dice adjuntar un documento en el que se reflejan los gastos imputados a esta partida (231.22610). Este Consejo ha comprobado la existencia de una partida en el Presupuesto municipal del año 2022 relativa a este asunto. La misma se encuentra consignada en la aplicación 22610 del programa presupuestario 231, con un importe asignado de 10.700€, si bien no se aprecia información adicional en relación al asunto en cuestión. Al igual que se indica en el apartado 8 de este Fundamento, dado que, según alega la entidad reclamada, la cuenta general en la que figuran tales gastos no ha sido aún aprobada, a juicio de este Consejo la entidad reclamada ha cumplido con dar acceso al crédito presupuestado para dicha actuación, estimando que es la única información que puede suministrar en tanto no se apruebe la cuenta correspondiente. 16. En definitiva, la entidad reclamada ha dado parcialmente respuesta a la información solicitada, según consta en la documentación remitida a este Consejo, pero sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Por otro lado, y según se ha indicado en los apartados correspondientes, entre la documentación remitida a este Consejo no se halla toda la información requerida por la reclamante. Pues bien, considerando que dicha información se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La información deberá concederse, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada. Además, en aquellas peticiones en las que no se haya practicado el trámite de subsanación, procede retrotraer el procedimiento al trámite previsto en el artículo 19.2 LTAIBG. Si la subsanación concretara la petición, la entidad la resolverá en el plazo establecido. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 17. En resumen, la entidad deberá: a) Remitir a la persona reclamante la información solicitada respecto a las peticiones contendias en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 12 y 15 de este Fundamento Jurídico. b) Retrotraer el procedimiento al trámite de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, respecto a las peticiones contenidas en los apartados 2, 4, 9, 10 y 11 de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. Sueldos y trienio Alcalde, Teniente de alcalde y concejales. 'no sale reflejado en el presupuesto'. “2 Modernización del auditorio Municipal por importe de 64.547,64€ “3 Camino de la Yedra. “4 Plan de revitalización y dinamización del comercio industrial de rus/apoyo a emprendedores y autónomos 44.000€ “5 Préstamo contraído con Caja Rural el 11/18/2019 por importe de 428.009,25€ y en que fue invertido. “6 Maestro de Obras (VACANTE) 23.254,51€ “7 Mantenimiento Plataforma de servicios/PÁGINA WEB/MONITOR INFORMÁTICO 9.530,00€ “8 Acreditación de los puestos vacantes y su duración trabajadores del propio ayuntamiento como los trabajadores de la calle. “9. Presupuesto de la obra fomentada por el ministerio de fomento, casas de protección oficial, calle Teatro “Antigua escuela de Rus” “10 Campaña de rasca y gana 2021 7.400,00€ “11 Concurso del puesto de trabajo de enterrador y sueldo o gratificaciones por servicio de enterrador. “12 Retribuciones. Personal Deportes ([se identifican dos personas físicas]) 34.493,55€ “13 Gratificaciones. Servicios Extraordinarios Personal de Mantenimiento ([se identifican a cuatro personas físicas]) 15.000€. “14 Concejalía de Servicios Sociales. Rus-Ucrania 10.700€” La entidad deberá: a) Remitir a la persona reclamante la información solicitada respecto a las peticiones contenidas en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 12 y 15 del Fundamento Jurídico Cuarto. b) Retrotraer el procedimiento al trámite de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, respecto a las peticiones contenidas en los apartados 2, 4, 9, 10 y 11 del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Desestimar la reclamación respecto a las peticiones contenida en los apartado 13 y 14 del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.