Una persona solicitó a la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud de Andalucía copia de una hoja SIMIA relativa a su hijo menor. La entidad denegó el acceso basándose en la confidencialidad y el interés superior del menor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación para proteger la capacidad de investigación de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo en tres fases: constatación de la materia del límite, identificación de un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y la ponderación de intereses.
2
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege el buen fin de las investigaciones evitando que la divulgación de información frustre la detección de ilícitos o permita que los culpables eludan su responsabilidad.
3
La revelación de la hoja SIMIA comprometería la confidencialidad de las opiniones de los profesionales médicos, condicionando la denuncia de futuras situaciones de violencia contra menores.
4
El interés superior del menor es el principio inspirador y primordial que debe prevalecer sobre cualquier otro interés legítimo en las decisiones de las administraciones públicas andaluzas.
5
Debe primar el interés público de preservar la reserva y libertad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones para incentivar el cumplimiento del deber legal de comunicación de riesgos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 592/2023, de 19 de septiembre
Artículos: 14.1 e) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Dirección
General de Infancia, Adolescencia y Juventud de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e
Igualdad (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 273/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Se acceda a entregar copia simple del contenido de la hoja SIMIA cumplimentada por la Pediatra Dª
[nombre y apellidos de tercera persona], relativa a mi hijo menor de edad [nombre y apellidos de
tercera persona], que debió ser cumplimentada entre la consulta de (se cita fecha) y (se cita fecha). De
no poderse hacer entrega de copia íntegra por la posibilidad de contener datos personales de terceros,
se me haga entrega de copia en que se supriman tales datos personales".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
"El procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en
Andalucía (SIMIA) se regula por Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, teniendo por objeto la regulación de
un procedimiento unificado para la detección, notificación, valoración y registro de casos en los que se tenga
constancia o se sospeche la existencia de situaciones de riesgo o desamparo vinculadas al ejercicio de los
deberes de protección de los menores por parte de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras.
"Las disposiciones del decreto citado serán de obligado cumplimiento para las Administraciones Públicas,
para los organismos y entidades públicas y privadas, de los distintos ámbitos relacionados con la atención a
la infancia y adolescencia, especialmente educativo, sanitario y social, en concreto, para las personas
profesionales de estos ámbitos y entidades, cuando tengan constancia o sospechen posibles situaciones de
riesgo o desamparo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las
competencias que, por razón del domicilio, la residencia o la nacionalidad de las personas menores objeto de
las mismas, puedan corresponder a otras Administraciones Públicas.
"De acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, «las Administraciones Públicas de
Andalucía, así como las personas que, por su profesión o función, conozcan o accedan a información sobre
circunstancias personales y familiares de los menores, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el
derecho a la intimidad, actuando con la debida reserva conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero». La información incorporada al registro tendrá la consideración de datos
de carácter personal.
"Ante la sospecha o constancia de una posible situación de riesgo o desamparo de un menor de edad, se
comunicará a los organismos competentes a través de la hoja de notificación contemplada en el decreto, sin
perjuicio del uso de otros medios que se estimen necesarios, así como de la emisión, en su caso, del parte al
Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones.
"Tal y como establece el artículo 8.5 del Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, «para el adecuado
seguimiento de los casos, los equipos profesionales de los servicios sociales de las Entidades Locales y servicios
con competencias en la atención y protección de menores de la Administración Autonómica, podrán acceder
a través de la aplicación SIMIA, a los datos que se hayan incorporado al registro acerca de las posibles
situaciones de riesgo o desamparo que los menores con los que estén interviniendo hubieran podido vivir con
anterioridad, con la finalidad exclusiva de valorar la situación actual y planificar las actuaciones. Y ello
garantizando la confidencialidad y protección de datos, según lo establecido en el artículo 3».
"En cuanto a la posibilidad de acceso de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, a la
documentación donde obren datos personales de sus hijos e hijas, si existiera un proceso judicial, se les
emplazará a la instancia pertinente, ya que los documentos de tales procesos sirven o han servido en la
investigación de la causa judicial y corresponde a la Administración de Justicia autorizar el acceso a toda la
información contenida en los mismos, en virtud del control de la legalidad de la actuación administrativa y
del ejercicio de las potestades administrativas que les corresponde en Derecho según dispone el artículo 106.1
de la Constitución.
"Para aquellos casos no judicializados se partirá como principio base de interpretación, de la primacía del
interés superior de las personas menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 3.1 de la Ley 4/2021, de
27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.
"Por su parte, la legislación sobre procedimiento administrativo viene reconociendo el derecho de las
personas que tengan la condición de interesadas a conocer, en cualquier momento, «el estado de tramitación
de los procedimientos» y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos según dispone el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
"La aplicación de este régimen requiere dos condiciones:
"- Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la condición de
interesadas en un concreto procedimiento administrativo.
"- Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado.
"Así pues, para hablar del acceso a la información con datos de personas menores de edad, o que lo eran en
ese momento, nos estaremos siempre refiriendo al acceso autorizado para procedimientos administrativos (y
por lo tanto que constituyan un auténtico expediente iniciado, por el carácter instrumental de dicho derecho)
y que, además, no se encuentren judicializados; e incluso, se podría añadir, que no resultaren judicializables,
ya que si de los hechos contenidos en la documentación surgiera la necesidad u obligación de dar
conocimiento a las instancias judiciales pertinentes, las restricciones comentadas serían igualmente
aplicables. Es por ello que el artículo 14.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece como uno de los límites al derecho de acceso «la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».
"Con todo lo anterior, procede resaltar las disposiciones que contiene sobre la materia objeto de la consulta
la, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que contempla la exposición de
motivos «en todo caso, la ley garantiza la protección y seguridad, de las personas que cumplan con su deber
de comunicación de situaciones de violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber».
"De esta forma, el artículo 20.1 de la citada Ley dispone que «las administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y
seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia
sobre niños, niñas y adolescentes», quedando por tanto preservada la identificación de los y las profesionales
que actúan en el ejercicio de su profesión y en base a una obligación legal".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta informe de
fecha 28 de junio de 2023, en el que se informa, en lo que ahora interesa, que:
"Asimismo y desde un punto de vista formal, la solicitud de la persona interesada fue dirigida, a través del
formulario de presentación electrónica general, a la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud,
no habiendo tenido entrado en la plataforma Integrada del derecho de acceso (PID@) y por tanto, sin haber
sido asignada previamente por la unidad de transparencia de la Consejería de Inclusión Social, Juventud,
Familias e Igualdad.
"Asimismo, por los motivos formales expuestos, no se concedió trámite de alegaciones a terceros afectados, ni
se dictó una resolución conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de transparencia,
sino que se dirigió un oficio del Director General a la persona interesada motivando la denegación de la
solicitud de acceso a los datos requeridos.
"Del mismo modo se informa que se traslada el contenido de la Hoja de notificación SIMIA a ese consejo de la
transparencia y protección de datos de Andalucía atendiendo su petición en la instrucción de esta
reclamación, si bien se advierte que no se dado ningún trámite de alegaciones a terceros afectados al que se
refiere el artículo 19.3 de la Ley 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a al información pública
y buen gobierno.
"En cuanto al fondo de la reclamación interpuesta, se informa que a juicio de este centro directivo procede
mantener el criterio manifestado en el oficio de respuesta a la solicitud de la persona interesada denegado el
acceso al contenido de la hoja SIMIA relativa a su hijo menor de edad.
"En la respuesta ofrecida, se expuso la normativa reguladora del procedimiento de actuación ante situaciones
de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía (SIMIA), constituida por el Decreto
210/2018, de 20 de noviembre, además de citarse el resto de la normativa relacionada como son la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, y la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.
"Posteriormente, se detalló la motivación de la denegación del derecho de acceso a la información solicitada,
centrándose en estos argumentos:
[Reproducción literal de los argumentos reflejados en la contestación de 8 de marzo de 2023].
3. El 28 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de junio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de marzo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 10 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Se acceda a entregar copia simple del contenido de la hoja SIMIA cumplimentada por la Pediatra Dª
[nombre y apellidos de tercera persona], relativa a mi hijo menor de edad [nombre y apellidos de
tercera persona], que debió ser cumplimentada entre la consulta de (se cita fecha) y (se cita fecha). De
no poderse hacer entrega de copia íntegra por la posibilidad de contener datos personales de terceros,
se me haga entrega de copia en que se supriman tales datos personales".
La entidad reclamada contestó a la persona solicitante mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2023,
denegando el acceso a la documentación requerida en base a lo previsto en el Decreto 210/2018, de 20
de noviembre, que regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la
infancia y adolescencia en Andalucía (SIMIA), citando en concreto los artículos 3.1 y 8.5 del referido
Decreto.
Así mismo, se argumenta por la entidad reclamada para no facilitar la información solicitada que " para
hablar del acceso a la información con datos de personas menores de edad, o que lo eran en ese momento, nos
estaremos siempre refiriendo al acceso autorizado para procedimientos administrativos (y por lo tanto que
constituyan un auténtico expediente iniciado, por el carácter instrumental de dicho derecho) y que, además, no se
encuentren judicializados; e incluso, se podría añadir, que no resultaren judicializables, ya que si de los hechos
contenidos en la documentación surgiera la necesidad u obligación de dar conocimiento a las instancias judiciales
pertinentes, las restricciones comentadas serían igualmente aplicables. Es por ello que el artículo 14.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como uno
de los límites al derecho de acceso «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios».
Por tanto, procede examinar a continuación si la Administración aplicó correctamente la letra e) del artículo
14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG), que contempla la desestimación del acceso “[c]uando la información suponga un perjuicio
para: e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos
términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art.
14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso
argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos»
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º;
52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
2. Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea,
para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al
interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de
15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión),
apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de
13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los
términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la
divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.
3. Pues bien, la solicitud de información relacionada con la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios que pueda afectar a la investigación y procesamiento es un límite del
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG. La previsión de este
artículo coincide parcialmente con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales. En la Memoria Explicativa del citado Convenio se señala que puede
limitarse el acceso “con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales”
cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a
la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en definitiva,
el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG: asegurar el buen fin de todos
los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario, evitando que el conocimiento de determinada información pueda frustrar una
investigación y conseguir que los presuntos culpables eludan su responsabilidad.
Para la aplicación del citado límite debe partirse de la línea jurisprudencial consolidada de interpretar de
manera restrictiva los límites del artículo 14 de la LTAIBG. Por tanto, es preciso que la información a
proporcionar pudiera, realmente y no supuestamente, entorpecer las funciones públicas de investigación y
sanción, ya que desde una perspectiva formal, para aplicar este límite no sería bastante con invocarlo sino que
haría falta demostrar o razonar que el acceso solicitado puede perjudicar los fines que se acaban de citar.
Entender incluido el documento solicitado en el límite citado, sin indicar que exista procedimiento penal,
administrativo o disciplinario alguno, nos llevaría a efectuar una interpretación extensiva del límite del artículo
14.1.e) LTAIBG, lo cual no se ajustaría a la filosofía de la normativa de transparencia que prevé una
configuración amplia del derecho de acceso a la información y restrictiva de los límites, ni tampoco a los
principios que rigen la publicidad de las actuaciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico.
A los efectos anteriores, la entidad reclamada deberá tener en cuenta que para que pueda aplicar el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG, es preciso que el acceso a la información afecte al procedimiento que esté abierto o en
curso -lo que ocurriría mientras no haya un pronunciamiento firme-, ya que la finalidad de este límite es evitar
que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o revelar
información que pudiera afectar a la resolución final; o bien que la revelación de la información pudiera
afectar a futuros procedimientos al revelar metodologías, formas de trabajo u otra información.
Por tanto, la consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información
solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de
esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad
investigadora (Resolución 679/2022, entre otras).
La entidad reclamada aplicó el límite indicado en la resolución reclamada alegando que, pese a que los hechos
denunciados no estaban judicializados, existen diversas previsiones legales que impiden que se revele el
contenido del informe a terceras personas. Así, cita el artículo 3.1 del Decreto 210/2018, de 20 de noviembre,
por el que se regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y
adolescencia en Andalucía (SIMIA), que establece que “Las Administraciones Públicas de Andalucía, así como las
personas que, por su profesión o función, conozcan o accedan a información sobre circunstancias personales y
familiares de los menores, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho a la intimidad, actuando
con la debida reserva conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero ”.
Igualmente, invoca el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y
la adolescencia frente a la violencia que establece en su apartado primero que “Las administraciones públicas,
en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad,
protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de
violencia sobre niños, niñas y adolescentes”. Considera la entidad reclamada que, dado que el hecho denunciado
no está judicializado, el acceso debe resolverse en atención al interés superior de las personas menores,
según establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 3.1 de la Ley 4/2021, de
27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.
El citado artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que, desarrolla y refuerza el derecho del
menor a que su interés superior sea prioritario, indica en su apartado primero que “1. Todo menor tiene
derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y
decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y
demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las
instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los
mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
A su vez, el artículo 2.4 dispone que “En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés
superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los
otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés
superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos
fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados “.
Igualmente el artículo 11.2 de la citada Ley establece como uno de los principios rectores de la actuación
de los poderes públicos en relación con los menores el de la supremacía de su interés superior.
A su vez, el artículo 13 determina que toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su
profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo o posible desamparo de una persona
menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el
auxilio inmediato que precise. El apartado 3 de dicho artículo señala que las autoridades y las personas
que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.
El interés superior del menor se recoge también en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Los artículos 15 y 16 de la
citada Ley Orgánica imponen el deber de comunicación de situaciones de violencia sobre una persona
menor de edad, y establecen un deber de comunicación cualificado y especialmente exigible a aquellas
personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y que, en el ejercicio de las mismas,
hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos, incluyendo en todo
caso en este supuesto al personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los
centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de
menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan
habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.
A su vez, el artículo 20.1 ya indicado, dispone que las administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y
seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia
sobre niños, niñas y adolescentes, lo cual obedece a la finalidad expresada en la exposición de motivos
de dicha Ley, donde se reconoce que, con el objetivo de incentivar el cumplimiento del deber de
comunicar posibles situaciones de violencia, la ley garantiza en todo caso la protección y seguridad de las
personas que cumplan con dicho deber.
Por último, la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en el artículo 3,
reconoce que el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y
actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.
El artículo 83 de la citada Ley establece el deber de reserva, señalando que las administraciones públicas
de Andalucía, las entidades de iniciativa social y cualquier otra entidad actuarán con la obligada reserva en el
ámbito de la atención y protección de la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para
garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que
dispongan y de la contenida en los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos
establecidos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función,
conozcan de casos en los que pudiera existir o exista una situación de riesgo o de desprotección y tengan
acceso a la información citada en el apartado anterior.
Y el artículo 84 establece que son personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de
protección quienes sean titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, la persona menor de
edad, los padres, madres, personas tutoras, así como sus familias acogedoras, si bien en el apartado 2 aclara
que los derechos de las personas interesadas en procedimientos relacionados con actuaciones y medidas de
protección (incluyendo a los padres) estarán sujetos al interés superior del menor y a los intereses de terceras
personas dignos de protección.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la información
provocaría un daño real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger, que no es sino la capacidad de
las Administraciones Públicas de prevenir, investigar o sancionador hechos que puedan ser constitutivos
de delito o infracción administrativa o disciplinaria. Y es que revelar la información solicitada podría
afectar a futuros procedimientos para la prevención de la violencia sobre personas menores, al quedar
comprometida la confidencialidad de las opiniones de los profesionales médicos, o en general, de
cualquier persona que denunciaran situaciones o hechos que pudieran suponer delitos o infracciones
cometidos contra menores. Si el contenido de la denuncia de los hechos fuera conocida por terceras
personas, las personas denunciantes podrían verse condicionadas en la denuncia de futuras situaciones
similares de las que tengan conocimiento por las posibles consecuencias de la difusión de esta
información, lo cual podría afectar a su deber de denunciarlos. Confidencialidad y deber de comunicación
exigidos y requeridos por diversas normas, tal y como se ha indicado anteriormente.
4. Una vez superado el test de daño, procede valorar si el interés público en el acceso prima sobre el
interés a proteger por el límite invocado (test del interés público). Y este Consejo considera que en este
caso debe prevalecer el interés de la Administración en preservar sus potestades de prevención,
investigación y sanción de ilícitos, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y tal y como se ha indicado anteriormente, en la materia objeto de la cuestión prima, con
total claridad, el interés superior del menor. Tal y como indica expresamente la Ley 4/2021, de 27 de julio,
el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de
las administraciones públicas de Andalucía. Y es ese interés superior el que debe presidir la toma de
decisiones públicas en la materia que nos ocupa, por lo que se debe denegar el acceso a la información
solicitada en tanto en cuanto pudiera comprometer los derechos o intereses del menor que expone
determinados hechos ante un profesional, que éste interpreta como situación de riesgo y lo pone en
conocimiento de la autoridad competente.
Y en segundo lugar, este Consejo entiende que debe primar el interés público en que las decisiones
adoptadas por las personas que intervienen en el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo
y desamparo de la infancia y adolescencia en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, se preserven
del conocimiento público, manteniendo su reserva y confidencialidad como garantía del correcto ejercicio
y de la libertad del profesional en el ejercicio de las funciones que les corresponden en el interés superior
del menor. Incluso aún después de que el procedimiento haya finalizado, pues permitir acceder
libremente a las opiniones realizadas por tales profesionales podría proyectarse sobre el funcionamiento
futuro de los mismos en la medida en que si el contenido de sus actuaciones puede hacerse público en
un futuro inmediato, podría coartar su libertad o influir en futuras decisiones y en modo alguno
contribuiría al objetivo legal de incentivar estas actuaciones.
Es por todo ello que este Consejo considera que dar acceso a la información pública supondría un riesgo para
el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1.e) LTAIBG, y que no procede en este caso facilitar el
documento solicitado por la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación