El reclamante solicitó a la E.L.A. Torrecera expedientes de contratación con una empresa desde 2021. Pese a que la entidad accedió formalmente, no materializó el acceso en los plazos legales y notificó citas fuera de tiempo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información y retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos públicos es inequívocamente información pública y tiene una relevancia particular debido a la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) de la LTPA.
2
Se ha producido un incumplimiento del artículo 22.1 de la LTAIBG, ya que el acceso a la información no se materializó en el plazo máximo de diez días tras la notificación de la resolución.
3
La entidad incurrió en una irregularidad procesal al no dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, vulnerando el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4
Se ordena la retroacción del procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la LPAC para garantizar el derecho de audiencia de los terceros afectados antes de dictar resolución expresa.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, siguiendo el Reglamento General de Protección de Datos y el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 546/2023,de 8 de agosto
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Entidad Local
Autónoma Torrecera (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 188/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Acceso a cuantos documentos obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A. Torrecera,
relativos al/los expedientes de contratación de servicios, suscritos con la empresa [se cita empresa],
desde el año 2021 a la actualidad”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de febrero de 2023 mediante Resolución de Presidencia de
fecha 1 de febrero de 2023, que acuerda lo siguiente:
“1º Que por los servicios administrativos de esta Entidad se recabe la documentación por la que se interesa el
Sr. Vocal y se dé cuenta del momento en que esté recopilada para señalar fecha y hora para su consulta. Dar
acceso al Sr. Vocal de la documentación por la que interesa.
“2º Instar al Sr. Vocal para que, en la medida de sus posibilidades, evite la presentación de solicitudes en entes
distintos a los que van dirigidas, en atención a los principios de eficacia y eficiencia y en evitación de trámites
superfluos e innecesarios que hacen más gravoso el funcionamiento normal de la Administración y
menoscaban una eficaz gestión de sus limitados recursos”.
3. La persona reclamante presenta a la entidad reclamada escrito de fecha 8 de febrero de 2023 en el que
formula “alegaciones” a la Resolución notificada poniendo de manifiesto “vicios e irregulares” de los que, a su
juicio, adolece el texto de dicha Resolución y reiterando que se le dé acceso a la información solicitada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No se me facilita acceso a información pública, ante una solicitud expresa. En esta ocasión el órgano
responsable de la información emite resolución, por la que se da instrucciones de dar acceso a la
información, pero no deja de ser una excusa para dificultar y eternizar en el tiempo el ejercicio del
derecho en los plazos establecidos, además contraviniendo la normativa (Ley19/2013, de 9 de diciembre
y Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de
marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
manifiesta lo siguiente:
“1º.- Por el vocal de esta Entidad Sr. [apellido de la persona reclamante] se formula reclamación en el sentido
de que «No se me facilita acceso a información pública, ante una solicitud expresa. En esta ocasión el órgano
responsable de la información emite resolución, por la que se da instrucciones de dar acceso a la
información, pero no deja de ser una excusa para dificultar y eternizar en el tiempo el ejercicio del derecho en
los plazos establecidos, además contraviniendo la normativa».
“2º.- La solicitud de información del Sr. [apellido de la persona reclamante] tiene fecha de registro de entrada
en la ELA el 24 de enero de 2023, pero la solicitud la hizo el 11 de enero en la Excma. Diputación. Es frecuente
que el solicitante haga solicitudes duplicadas o no directamente en esta Entidad. Es de destacar que el Sr.
[apellido de la persona reclamante], vocal de esta Entidad y empleado público del Ayuntamiento de Jerez,
formaliza sus solicitudes por medios electrónicos, pero exige de esta Entidad que las notificaciones se le hagan
por correo certificado con acuse de recibo.
“3º.- La mencionada solicitud consistía en «cuantos documentos obren (sic) en poder de los servicios
municipales (sic) de la E.L.A. Torrecera, relativos al/los expedientes de contratación de servicios, suscritos con
la empresa [se cita empresa], desde el año 2021 a la actualidad».
“4º.- Con fecha 1 de febrero se dictó por esta Presidencia resolución expresa en el sentido que consta ya en el
expediente arriba reseñado, en la que, en resumen, se acuerda recabar la documentación por la que se
interesa el Sr. Vocal conformar la misma y que se dé cuenta para señalar fecha y hora para su consulta,
instando al solicitante a que presente la solicitud de información directamente en la Entidad. En un primer
intento de notificación, el solicitante no quiso recogerla, como se desprende de la diligencia adjunta, viniendo
luego él personalmente a retirar la notificación de la sede de la Entidad, proceder que también duplica el
trámite, en una Administración que está atendida por tres empleadas.
“5º.- A la fecha en la que se atiende este requerimiento, la información no ha sido conformada.
“El Sr. [apellido de la persona reclamante] no pide un expediente o documento concreto sino «cuantos
documentos obren…». Esta recopilación requiere un tiempo y en esta Entidad, como bien conoce el solicitante,
no existen «servicios municipales» sino tan solo una empleada pública con tales cometidos que se encarga de
la atención al ciudadano, del registro de entrada, de la atención telefónica, y del derecho de información,
entre otros.
“6º.- Tras la notificación de la referida resolución, el Sr. [apellido de la persona reclamante] hace unas
alegaciones, que también constan, relativas a la claridad del texto de la resolución, a la condición que debe
tenerse de él mismo por quien suscribe, al orden de los apartados, y a que al tiempo de dictarse la resolución
de fecha 1 de febrero de 2023 no se supiera la fecha en la que podría ser consultada la documentación por la
que se interesa, solicitando que se corrijan esas irregularidades. Visto el contenido del citado escrito, se ha
considerado que tienen la naturaleza de simples alegaciones, peticiones o quejas que se tienen por
formuladas y que en todo caso entrarían dentro del derecho de petición. En ellas no se solicita información
alguna, más allá de reiterar la que está en curso de tramitación”.
3. EL 15 de junio de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta:
“Que tras la presentación de la reclamación referenciada en el párrafo anterior, a día de la fecha no he tenido
noticia alguna sobre la situación del trámite, por parte del Consejo, aunque si de la Entidad reclamada recibí
respuesta en forma de “Resolución”, aunque considero vencido todo plazo, referenciado en la citada
respuesta, si es que se pudiese considerar como plazo lo siguiente :
“.... Que por los servicios administrativos de esta Entidad se recabe la documentación por la que se interesa el
Sr....... ” (se adjunta documento)
Consta fecha de la citada Resolución de la E.L.A. 01/02/2023, por lo que habiendo transcurrido ampliamente
el plazo de “recabar documentación”, y no habiendo recibido respuesta alguna por la E.L.A. de Torrecera, por
lo que
SOLICITO:
Sea admitido el presente escrito, y una vez incorporado al correspondiente expediente de reclamación, ese
Consejo de Transparencia emita resolución de la reclamación, toda vez que en consideración de quien
suscribe, la E.L.A. Torrecera ha dictado una resolución ambigua, tendenciosa y NO regulada en la normativa
vigente.
Que en la salvaguarda de los derechos que me asisten, se inste a la Entidad Local Torrecera, a que se me
facilite la información pública solicitada, toda vez de que la propia E.L.A., NO publicita los contratos que
suscribe, y de ahí esta reclamación”.
Al citado escrito, la persona reclamante adjunta copia de la Resolución de la Presidencia de la ELA reclamada,
dictada el 1 de febrero de enero de 2023, con el siguiente contenido:
“Dada cuenta de la solicitud del vocal [nombre y apellidos] de fecha 11 de enero de 2023 en la que solicita
acceso a los “documentos relativos al/los expedientes de contratación de servicios, suscritos con la empresa
[se cita empresa], desde el año 2021 a la actualidad” y del Decreto de fecha 20 de enero de 2023
(FJLF/prr/ccem, TRANS-00003-2023 _N02) del Sr. Vicesecretario General de la Excma. Diputación Provincial de
Cádiz en la que se remite la anterior petición del Sr. Vocal,
ACUERDO
1º.- Que por los servicios administrativos de esta Entidad se recabe la documentación por la que se interesa el
Sr. Vocal y se dé cuenta del momento en que esté recopilada para señalar fecha y hora para su consulta. Dar
acceso al Sr. Vocal de la documentación por la que interesa.
2º.- Instar al Sr. Vocal para que, en la medida de sus posibilidades, evite la presentación de solicitudes en
entes distintos a los que van dirigidas, en atención a los principios de eficacia y eficiencia y en evitación de
trámites superfluos e innecesarios que hacen más gravoso el funcionamiento normal de la Administración y
menoscaban una eficaz gestión de sus limitados recursos.
3º.- Notifíquese el presente acuerdo haciendo saber al Sr. Vocal los recursos que contra el mismo caben”.
4. El 29 de junio de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concede trámite de audiencia a la
entidad reclamada para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes en relación con el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante.
5. El 26 de julio de 2023 la persona reclamante presenta un nuevo escrito en el que manifiesta:
“Que a día de la fecha, quien suscribe no ha tenido acceso a la información pública solicitada, habiéndose
producido el nuevo incidente que se describe en el escrito enviado a la E.L.A. Torrecera.
Una vez mas por acción u omisión de la E.L.A. Torrecera, se produce un nuevo incidente en la ejecución de la
Resolución de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que ocasiona una demora injustificada,
que excede ampliamente los contemplados en la normativa vigente.
SOLICITO:
Sea admitido el presente escrito, y una vez incorporado al correspondiente expediente de reclamación, ese
Consejo de Transparencia resuelva sobre la nueva situación planteada, toda vez que en consideración de
quien suscribe y por todos los antecedentes que han condicionado este procedimiento, la E.L.A. Torrecera
puede estar deliberadamente dilatando plazos y esquivando la obligación de facilitar el acceso a la
información pública que he solicitado”.
Al citado escrito adjunta la persona reclamante la siguiente documentación:
1. Resolución de la Presidencia de la ELA, de 27 de junio de 2023, en la que en relación con la Resolución
de este Consejo núm 322/2023, acuerda dar traslado al [apellido] para su examen de la
documentación interesada citándolo al efecto en las dependencias de la Entidad el día 14 de julio de
2023 a las 10:00 horas. Para evitar que el interesado se desplace en dos ocasiones, se señala la misma
fecha y hora para el examen de la documentación relativa a la contratación con la empresa UNEI.
2. Resolución de la Presidencia de la ELA, de 29 de junio de 2023, en la que en relación con la presente
Reclamación [nnnnn]/2023, se acuerda dar traslado al [apellido] para su examen de la documentación
interesada (expedientes de contratación con la empresa [se cita empresa] desde 2021 a la actualidad)
citándolo al efecto en las dependencias de la Entidad el día 14 de julio de 2023 a las 10:00 horas.
3- Escrito de fecha 20 de julio de 2023, suscrito por la persona reclamante y dirigido a la Secretaria y a la
Presidencia de la ELA reclamada, en el que comunica:
“1º.- Que con fecha 18/07/2023, he recibido notificación de la Resolución de Presidencia de fecha
29/06/2023 que se adjunta al presente. (adjunto n.º 1 ).
20 _ Por la citada notificación, entre otras disposiciones, se me señalaba el pasado día 14/07/2023, a las
10:00 h. como citación para que quien suscribe “ para el examen de la documentación relativa a la
contratación con la empresa [se cita empresa]”. ... y a su vez se hace indicación de que se hace coincidir
con otra citación ( mismo día y misma hora), para “evitar que el interesado se desplace en dos ocasiones”.
3º.- Que a día de hoy, 20/07/2023, quien suscribe, no ha recibido ninguna noticia por parte de ninguno de
los órganos de la E.L.A. Torrecera, relativos al incidente en la notificación de la resolución, que lo convierte
en un acto NULO, por haber sido notificado varios días después (18/07/2023 a las 13:39 h ), de la fecha
señalada para acceso al examen de la documentación (14/07/2023, a las 10:00 h. ).
4º.- A partir de mi NO comparecencia el día 14/07/2023 a las 10:00 h. la E.L.A. ha tenido la posibilidad, (y
quizás lo haya hecho ), de comprobar si la notificación de la citación, fue o como es el caso NO fue
realizada correctamente. No solamente eso, sino que a estas alturas ya conocerán al igual que yo he
podido conocer por el propio sistema de seguimiento de envíos del servicio postal de Correos, y que
adjunto al presente (adjunto n.º 2), que la notificación de la resolución de citación, se produjo el día
18/07/2023.
5º.- Asimismo considero un atrevimiento injustificado por parte de la E.L.A. Torrecera hacer
consideraciones y condicionar disposiciones tendentes a facilitarme la vida o evitarme molestias, sin que
previamente se me haya consultado al efecto, como es el caso, de que en la citada Resolución se haya
dispuesto por el Sr. Presidente que se me citara un mismo día a una misma hora, para hacer consulta de
mas de un expediente, para así “evitar que el interesado” (quien suscribe), “se desplace en dos ocasiones”...
He de dejar claro, que para quien suscribe, el hecho de que se me realicen dos citaciones para un mismo
día a una misma hora, para hacer consulta y estudio de mas de un expediente, condiciona el ejercicio del
propio derecho ya que limita y merma el tiempo del que se dispone para la consulta y estudio de los
mismo. Es por lo que manifiesto mi expreso deseo de ser citado exclusivamente para el acceso y consulta
de un solo expediente por día.
Por lo que, SOLICITO
1º Que por el órgano que corresponda de la E.L.A. Torrecera, se declare la nulidad del acto dictado y se
dicte nuevo, se ejecute con la debida diligencia y eficacia, a fin de que quede garantizado mi derecho de
acceso a la información pública solicitada en los términos legalmente establecidos y los así expresados
explícitamente, con la mayor brevedad posible, debido a la dilación de los plazos que se arrastran y
contrarios a los establecidos en la propia Ley de Transparencia.
2º Que el mismo día que sea citado para el acceso a la información solicitada, se me facilite fotocopia de
la misma”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de marzo de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó lo siguiente:
“Acceso a cuantos documentos obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A. Torrecera,
relativos al/los expedientes de contratación de servicios, suscritos con la empresa [se cita empresa], desde
el año 2021 a la actualidad”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos,
se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15
a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, como se ha indicado en el
anterior fundamento, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada en este caso
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que en la resolución dictada acuerda “Dar acceso al Sr. Vocal de la
documentación por la que interesa”, si bien es cierto que para ello ordena a los servicios administrativos de
la Entidad que recaben “...la documentación por la que se interesa el Sr. Vocal y se dé cuenta del momento en
que esté recopilada para señalar fecha y hora para su consulta”.
Por tanto, aunque se ha accedido al acceso a la información, la misma no fue puesta a disposición de la
persona reclamante junto con la resolución dictada el 1 de febrero de 2023, demorándose el acceso a la
fecha y hora en que, tras la búsqueda y recopilación de la información por los servicios administrativos
de la entidad local, se cite a la persona reclamante para su consulta.
En las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada expone que no se trata de un
documento concreto sino que la persona reclamante solicitó “cuantos documentos obren” en la entidad
reclamada. Y esta recopilación “requiere un tiempo y en esta Entidad, como bien conoce el solicitante, no
existen «servicios municipales» sino tan solo una empleada pública con tales cometidos que se encarga de la
atención al ciudadano, del registro de entrada, de la atención telefónica, y del derecho de información, entre
otros”. Este Consejo debe recordar a la entidad reclamada que la normativa de transparencia recoge
algunos mecanismos para responder a las solicitudes de información garantizando la prestación de los
servicios ordinarios, como son las previsiones indicadas respecto a las solicitudes abusivas (artículo
18.1.d) LTAIBG); la modificación de la forma de acceso (artículo 34 LTPA); o la prórroga del plazo máximo
de resolución (artículo 20 LTAIBG), entre otras.
En cualquier caso, de las alegaciones formuladas deducimos que cuando la entidad reclamada remitió a
este órgano copia del expediente y su informe, el 28 de marzo de 2023, aún no se había materializado el
acceso a la información solicitada, con incumplimiento del artículo 22.1 de la LTAIBG, según el cual
cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Con posterioridad, la propia persona reclamante nos ha remitido copia de la Resolución de la Presidencia
de la ELA, de 29 de junio de 2023, en la que, tras comprobar que aún no se había dado traslado al
interesado de los expedientes requeridos, se acuerda citar a la persona reclamante para el examen de la
documentación interesada (expedientes de contratación con la empresa [se cita empresa] desde 2021 a la
actualidad) en las dependencias de la Entidad el día 14 de julio de 2023 a las 10:00 horas. Esta Resolución
es notificada a la persona reclamante el día 18 de julio de 2023, por lo que difícilmente pudo acudir a la
cita concedida para el examen del expediente.
Por tanto, debe concluirse que no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de
la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, por lo que este Consejo debe estimar la
reclamación y la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. En cualquier caso, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Procede, por tanto, estimar la reclamación y conceder el acceso a la información, con la apreciación realizada
con anterioridad en relación con la aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien
de la normativa de contratación pública.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación
pública; o bien aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto petición de:
“Acceso a cuantos documentos obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A. Torrecera,
relativos al/los expedientes de contratación de servicios, suscritos con la empresa [se cita empresa], desde
el año 2021 a la actualidad”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación
pública; o bien aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.