Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado que tramitó una solicitud de información previa. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la petición era repetitiva y basándose en una interpretación restrictiva de una resolución anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la identidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo la confidencialidad la excepción limitada a casos de protección especial o riesgo para la integridad física.
2
Los datos personales identificativos relacionados con la organización o actividad pública son accesibles según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
3
Para calificar una solicitud como repetitiva según el art. 18.1.e) LTAIBG, no basta la mera enumeración de la causa, sino que debe acreditarse la identidad sustancial de la petición y la existencia de respuesta previa.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 604/2023,de 20 de septiembre
Artículos: 2, 15, 18 LTPAIBG y 24 TLPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 447/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Expone:
“A la vista de la respuesta contenida en el Decreto de Alcaldía nº 2023/0391, de 2 de mayo relativa a la
solicitud de información pública presentada el 24 de marzo anterior y en cuyo apartado 2º se interesaba
la relación de ordenanzas fiscales vigentes que establezcan TASAS MUNICIPALES, sin ánimo de colapsar
los servicios municipales y considerando que la respuesta tardía, además de una infracción del
ordenamiento jurídico, constituye una inadmisible falta de respeto al interesado imputable a la persona
titular de la Alcaldía en cuanto ostenta la jefatura de todo el personal municipal.
“Solicita
“1º.- Resultando evidente el error en que incurre la información suministrada, facilite la relación de
ordenanzas fiscales vigentes EXCLUSIVAMENTE reguladoras de las tasas municipales excluyendo las
referidas a impuestos y contribuciones especiales, recomendando a quien corresponda la lectura de lo
dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
“2º.- Al haberse omitido en el Decreto notificado, indique el BOP de publicación de la ordenanza fiscal
reguladora de la tasa relativa a las declaraciones responsables y comunicaciones previas en el ámbito
urbanístico.
“3º.- Conforme a la Resolución n.º 269, de 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (fundamento 4.2), facilite la identificación del empleado público
municipal que ha tramitado la solicitud de información pública registrada el 24/3/2023 referida en el
expositivo del presente escrito a fin de depurar la responsabilidad concurrente conforme a lo dispuesto
en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de junio de 2023, mediante Decreto de Alcaldía 2023/0561,
de 12 de junio, resolviendo permitir el acceso a la información, dando respuesta a lo solicitado en los
siguientes términos:
“1º.- Resultando evidente el error en que incurre la información suministrada, facilite la relación de
ordenanzas fiscales vigentes EXCLUSIVAMENTE reguladoras de las tasas municipales excluyendo las referidas
a impuestos y contribuciones especiales, recomendando a quien corresponda la lectura de lo dispuesto en el
art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
“Se rectifica el error en que incurre la Resolución de Alcaldía número 0391/2023 de fecha 02.05.23, al incluir
en la relación de Ordenanzas las relativas a tasas, impuestos y contribuciones especiales.
“[Se incluye una tabla con la denominación de la Ordenanza y la fecha de publicación en el B.O.P. de Sevilla].
“2º.- Al haberse omitido en el Decreto notificado, indique el BOP de publicación de la ordenanza fiscal
reguladora de la tasa relativa a las declaraciones responsables y comunicaciones previas en el ámbito
urbanístico.
“Este Ayuntamiento no tiene ordenanza fiscal aprobada reguladora de la tasa relativa a las declaraciones
responsables y comunicaciones previas en el ámbito urbanístico.
“3º.- Conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (fundamento 4.2), facilite la identificación del empleado público municipal
que ha tramitado la solicitud de información pública registrada el 24/3/2023 referida en el expositivo del
presente escrito a fin de depurar la responsabilidad concurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 21.6
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“La Resolución núm. 269/2023 de 02.05.23 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
no tiene relación con el presente expediente, al haber sido dictada sobre lo solicitado en la reclamación con
número 31/2023 ante dicho Consejo, resultando desestimada por el mismo.
“En lo que respecta a la interpretación que se hace por el solicitante relativa a que el Fundamento 4.2 de dicha
Resolución obliga a su identificación, no es compartida por esta Administración, teniendo expedita la vía de
recursos en caso de discrepancias con la interpretación defendida.
“«2. La entidad reclamada respondió a la pretensión de identificar a los empleados municipales
encargados de tramitar las solicitudes de información pública la entidad reclamada informando de que
eran los empleados pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, «en
función de la relación del contenido de la solicitud de información con su área de trabajo».
“De lo expuesto puede deducirse que en la entidad reclamada la tramitación de las solicitudes de
información pública no está atribuida a concretos e individualizados empleados públicos, corresponderá
tramitarla a los empleados que se encuentren en ese momento prestando servicios en el área de trabajo
competente en la materia respecto de la que se solicita información y que pertenezcan a la Escala de
Administración General, Subescala Administrativa.
“Por tanto, aunque podría facilitarse la identificación de los empleados públicos municipales que en el
pasado hubieran tramitado concretas solicitudes de información pública, no pude facilitarse la
identificación de qué funcionarios van a tramitar en el futuro las solicitudes de información, ello
dependerá del área de trabajo al que se refieran las peticiones de información y de las personas que en
ese momento estén ocupando las plazas de personal funcionario o laboral perteneciente a la Escala de
Administración General, Subescala Administrativa. Por otra parte, sería posible que en determinados
supuestos estas personas fueran sustituidas por otras, por lo que existiría aún más indeterminación en su
identificación.
“Por todo ello, consideramos que la respuesta dada por la entidad reclamada ha sido adecuada y ha
proporcionado la información solicitada, facilitando las plazas de los empleados públicos de la
corporación municipal que en su plantilla estarían encargadas, en su caso, y dependiendo del contenido,
de tramitar las solicitudes de información. Debemos por tanto, desestimar esta reclamación».
“Asimismo, y a mayor abundamiento en aplicación del art. 18.1.e) de la Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dicha solicitud debiera ser inadmitida por repetitiva”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“La entidad reclamada, una vez más fuera de plazo, ha facilitado parte de la información pública solicitada
denegando la información relativa a la identificación del empleado municipal responsable de la tramitación
de la concreta solicitud objeto de la presente pretendiéndose amparar en una interpretación retorcida de la
Resolución 269/2023 dictada por esta Autoridad Administrativa Independiente. En consecuencia, esta
reclamación se circunscribe a la información denegada, sin perjuicio de que se inste la depuración de
responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LTPA”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de junio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 15 de junio de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación, si bien tiene su origen en la respuesta ofrecida a una solicitud de información
presentada el 10 de mayo de 2023, tiene un antecedente previo en otra solicitud de información pública
presentada por la misma persona reclamante y ante la misma entidad reclamada y que también fue objeto de
reclamación ante este Consejo.
En este sentido, la respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información de fecha 7 de diciembre de
2022 fue objeto de la reclamación 31/2023 ante este Consejo, que finalmente resolvió desestimarla mediante
la citada Resolución 269/2023. La persona reclamante basa en el argumento jurídico de esta Resolución
269/2023, en concreto en su Fundamento Jurídico Cuarto, la pretensión de identificación del empleado
público municipal ahora requerida.
Así, en la solicitud de 7 de diciembre de 2022 se pretendía la “identificación de los empleados municipales
encargados de tramitar hasta la propuesta de resolución a esta Alcaldía las solicitudes de información pública
presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. La entidad reclamada respondía que “son los
empleados pertenecientes a la Escala de Administración General. Subescala Administrativa, en función de la relación
del contenido de la solicitud de información con su área de trabajo”.
A este aspecto se limitaba la reclamación que fue finalmente resuelta desestimado la pretensión al considerar
este Consejo que “la tramitación de las solicitudes de información pública no está atribuida a concretos e
individualizados empleados públicos, sino que en cada momento y en función de la materia de la que trate la
petición de información, corresponderá tramitarla a los empleados que se encuentren en ese momento prestando
servicios en el área de trabajo competente en la materia respecto de la que se solicita información y que pertenezcan
a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa”.
Continuábamos diciendo que “aunque podría facilitarse la identificación de los empleados públicos municipales
que en el pasado hubieran tramitado concretas solicitudes de información pública, no puede facilitarse la
identificación de qué funcionarios van a tramitar en el futuro las solicitudes de información, ello dependerá del área
de trabajo al que se refieran las peticiones de información y de las personas que en ese momento estén ocupando
las plazas de personal funcionario o laboral pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala
Administrativa. Por otra parte, sería posible que en determinados supuestos estas personas fueran sustituidas por
otras, por lo que existiría aún más indeterminación en su identificación”.
2. La solicitud de información pública de fecha 10 de mayo de 2023 incluía inicialmente tres pretensiones
aunque la reclamación que ahora resolvemos, en palabras de la persona reclamante, “se circunscribe a la
información denegada”, ya que las otras dos pretensiones de la solicitud se consideran adecuadamente
respondidas considerando la persona reclamante que se le ha facilitado la información pública solicitada.
En concreto, esta reclamación tiene por objeto la “identificación del empleado público municipal que ha
tramitado la solicitud de información pública registrada el 24/3/2023”.
Pues bien, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la
identificación del referido empleado municipal.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar
de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este
caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La entidad reclamada no concede el acceso a esta información argumentando que la “Resolución núm.
269/2023 de 02.05.23 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no tiene relación con el
presente expediente, al haber sido dictada sobre lo solicitado en la reclamación con número 31/2023 ante dicho
Consejo, resultando desestimada por el mismo”.
Además manifiesta que no comparte la “interpretación que se hace por el solicitante relativa a que el Fundamento
4.2 de dicha Resolución obliga a su identificación”, así como que “en aplicación del art. 18.1.e) de la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha solicitud debiera ser inadmitida por
repetitiva”.
La entidad reclamada en la resolución dictada se limita a mostrar su disconformidad con la interpretación que
la persona reclamante da a la Resolución de este Consejo núm. 269/2023, de 2 de mayo, pero no justifica los
motivos ni acredita las razones por los que no “comparte” dicho criterio interpretativo.
Este Consejo comparte con la entidad reclamada que lo resuelto en la Resolución citada no prejuzga en
sentido alguno, ni favorable ni desfavorable, la solución que deba darse en el supuesto que nos ocupa. Y
es que la resolución invocada desestima el acceso por entender que la respuesta ofrecida a una petición
de información fue debidamente contestada por la entidad reclamada, pero no afirma el deber de
identificar a las personas que tramiten un procedimiento administrativo concreto. Este Consejo ha
dictado varias resoluciones sobre esta cuestión, en la que ha valorado las circunstancias individuales para
ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la persona reclamante solicitó la “identificación del empleado
público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública registrada el 24/3/2023”, esto es, solicita
información que contiene datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o
menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías
especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical,
religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después
en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo
de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la
identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de
puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la
información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o
funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número
2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados
o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación
de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o
entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la
respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una
consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa
a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de
puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la
doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados
públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia
Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de
prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general
conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre
datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de
trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los
casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no
puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a
que se divulgue”.
Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas
en el citado artículo.
Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el
artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego
y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano
reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta
Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte
de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o
los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de información que se
identifica en la petición.
3. Por último, y en cuanto al límite apuntado por el consistorio en referencia a que la solicitud puede tener un
carácter repetitivo —artículo 18.1.e) LTAIBG: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—, procede realizar una serie de
consideraciones.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración
y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser
formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la
legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente
similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto
de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para
que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada
con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya
resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “.
A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que la mera enumeración de
la causa de inadmisión no resulta suficiente para calificar una solicitud como repetitiva, con lo que en virtud de
la regla general de acceso a la información consagrada en el artículo 24 LTPA, este órgano de control entiende
que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del límite contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identificación del empleado público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública
registrada el 24/3/2023”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.