OSUNA Y SOTO S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe información y certificaciones sobre depósitos de convenios urbanísticos y expedientes de recibos impagados. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, pero inadmitiendo peticiones que exigen valoraciones o actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No constituye información pública aquella solicitud que pretenda que la Administración adopte una decisión específica, realice una actuación o emita valoraciones subjetivas (como la calificación de enriquecimiento injusto).
3
El derecho de acceso es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
4
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
5
La entidad debe facilitar la información existente, pero no está obligada a elaborar documentos nuevos ni a certificar información que no obre en su poder.
6
El acceso a la información debe conllevar la disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, incluyendo la supresión de firmas manuales y CSV si es necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 602/2023,de 20 de septiembre
Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por OSUNA Y SOTO S.L. (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 416/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“ESTA PARTE SOLICITA QUE SE TENGA POR PRESENTADO ESTE ESCRITO EN TIEMPO Y FORMA y CON SUS
ALEGACIONES Y EN VIRTUD DE SU CONTENIDO
SOLICITO DEL INTERVENTOR
PRIMERO. -
SE SOLICITE UN CERTIFICADO DE ACTOS PRESUNTOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ATARFE PARA
COMPROBAR LA VERACIDAD DE LAS INSTANCIAS Y DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBAS PARA MI
DEFENSA Y QUE SIRVAN PARA SUBSANAR LA VALORACION DE LOS RECIBOS ADOPTANDO UNA CORRECTA
EVALUACION DE TODOS LOS HECHOS, DANDOLE UNA NUEVA VISION Y ASI PODER COMPLETAR LO
SOLICITADO, TRASLADANDOME ASI COMO LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS PARA CADA UNO DE LOS
RECIBOS IMPAGADOS A QUE HACE REFERENCIA LA PROVIDENCIA DE APREMIO, TODO ELLO PARA LA
MEJOR DEFENSA DE MIS DERECHOS E INTERESES
SEGUNDO. -
TERCERO. -
EN REFERENCIA A LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES ENTREGADOS AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ATARFE
COMO CONTRAPRESTACION DE CONVENIOS DE PLANEAMIENTO Y TRAS LAS MANIFESTACIONES DE LA
CONCEJAL DE URBANISMO DE QUE "LOS CONVENIOS SON ILEGALES” Y QUE "LAS CANTIDADES
ENTREGADAS POR CONVENIOS URBANISTICOS DE PLANEAMIENTO SE INGRESARON EN LA CUENTA
GENERAL DEL AYUNTAMIENTO Y YA NO ESTAN , SE GASTARON Y HABRA QUE DEVOLVERLAS”,
INCUMPLIENDO CON LO ESTIPULADO POR LA LEY QUE LOS DECLARA DEPOSITOS INDISPONIBLES Y QUE
DEBEN SER MANTENIDOS EN LA CUENTA DE DEPOSITOS DEL AYUNTAMIENTO HABILITADA PARA TAL FIN AL
IGUAL QUE LO MANIFESTADO POR EL TESORERO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO RELATIVO A LA APERTURA
DE UNA CUENTA DE DEPOSITOS EN EL AÑO 2018 Y QUE MANTIENE A ESA FECHA UN SALDO DE O'00
EUROS.
EN BASE A ESTOS ACONTECIMIENTOS, SOLICITO AL SERVICIO DE TESORERIA PARA EL ESCLARECIMIENTO
DEL FONDO DEL ASUNTO Y PARA EVITAR QUE NO SE PRODUZCA INDEFENSION Y UN PERJUICIO
IRREPARABLE EN LOS DERECHOS LEGITIMOS DE ESTA PARTE LO SIGUIENTE:
1. CERTIFICADO QUE ACLARE EN QUE CUENTA PERMANECEN INGRESADOS A FECHA DE HOY LOS
DEPOSITOS INDISPONIBLES MENCIONADOS Y QUE FUERON REALIZADOS POR ESTA PARTE EN
CUMPLIMIENTO DE LOS MENCIONADOS CONVENIOS DANDOSE ASI CUMPLIMIENTO A LA LEY.
2. PARA EL CASO DE QUE LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES HUBIESEN SIDO DISTRAIDOS E INCORPORADOS
A LA CUENTA GENERAL DEL AYUNTAMIENTO, TAL Y COMO SE PUSO DE MANIFIESTO EN LA SESION
PLENARIA DE FECHA 30/03/2017, SE ME DE TRASLADO DE LA AUTORIZACION QUE DIO LUGAR A LA
DISPONIBILIDAD DE LOS MENCIONADOS DEPOSITOS INDISPONIBLES, DANDOLE EN ESTE CASO, UN USO
CONTRARIO A LO MARCADO POR LA LEY.
3. SI CON LA INCORPORACION DE LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES AL ACTIVO PATRIMONIAL DEL
AYUNTAMIENTO TAL Y COMO QUEDO RECOGIDO EN LA SESION PLENARIA DE FECHA 30/O3/2017 ESTA
INCORPORACION, PRODUJO UN ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL INJUSTO, LUCRANDOSE EL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE CON SU USO Y OCASIONANDO A SU VEZ UN GRAVE PERJUICIO PATRIMONIAL A
LA OTRA PARTE FIRMANTE DEL CONVENIO.
4. SE ME INDIQUE EN QUE SE USARON DICHOS DEPOSITOS
5. SE ME INFORME EN QUE APARTADO CONTABLE DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE
CONTROL INTERNO QUEDARON RECOGIDOS LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES EN LA CONTABILIDAD DEL
AYUNTAMIENTO DESDE SU INGRESO HASTA HOY.
6. SI SE DIRIGIO A LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ELEVACION ESCRITO DE
DISCREPANCIAS O REPAROS AL USO DE UN DEPOSITO INDISPONIBLE ES SU DEBER DE PONER
ENCONOCIMIENTO DEL ORGANO COMPETENTE LAS POSIBLES INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS,
CONTABLES O PENALES QUE A SU JUICIO PUDIESE APRECIAR DENTRO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
DE CONTROL, QUEDANDO DE ESTA MANERA LA ACTIVIDAD ECONOMICA -FINANCIERA REALIZADA POR EL
EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE AJUSTADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO Y A LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE BUENA GESTION FINANCIERA.
7. SI EN SU POSICION DE MAXIMO RESPONSABLE DEL AREA DE INTERVENCION DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE Y UNA VEZ ANALIZADO EL EXPEDIENTE Y TRAS LA MANIFESTACION REALIZADA
POR LA CONCEJAL DE URBANISMO EN LA SESION PLENARIA DE FECHA 26/O1/2017 DONDE AFIRMO QUE
LOS CONVENIOS URBANISTICOS DE PLANEAMIENTO FIRMADOS POR EL EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE
PARA EL INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD "SON ILEGALES", CON LA CONSECUENCIA DE ESTA ILEGALIDAD,
NO PODRA CUMPLIRSE LO RECOGIDO EN DICHOS CONVENIOS POR PARTE DEL EXCM. AYUNTAMIENTO DE
ATARFE Y DEBIENDO DE HABER PERMANECIDO DICHOS DEPOSITOS INDISPONBLES EN UNA CUENTA
HABILITADA PARA TAL FIN TAL Y COMO MARCA LA LEY A LA QUE TAMPOCO SE LE HA DADO
CUMPLIMIENTO SIENDO ESTOS DEPOSITOS INDISPONIBLES DISTRAIDOS PARA SU USO POR PARTE DEL
EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE, SI SE DIRIGIO O SE HA DIRIGIDO ESCRITO A LA INTERVENCION
GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PARA QUE SE PRONUNCIE Y EMITA RESOLUCION VINCULANTE
SOBRE DICHOS DEPOSITOS INDISPONIBLES, ANTE LO CUAL, SOLICITO SE ME TRASLADE DICHA
DOCUMENTACION.
8. SI EN SU POSICION DE MAXIMO RESPONSABLE DEL AREA DE INTERVENCION DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE, LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES DESEMBOLSADOS POR ESTA PARTE,
PROCEDENTES DE LOS CONVENIOS URBANISTICOS DE PLANEAMIENTO FIRMADOS CON EL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE PARA EL INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD CALIFICADOS POR EL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE COMO “ilegales”, ASI COMO LO TAMBIEN MANIFESTADO EN SESION PLENARIA
CELEBRADA EN FECHA 30/3/2017, DONDE QUEDO RECOGIDA LA PREGUNTA” donde está el dinero pagado
por los propietarios en virtud de los convenios urbanísticos ƒirmados en su día para el cambio de
tipología y mayor edificabilidad”, Y LA RESPUESTA FUE:" el dinero se ingresó en la cuenta general del
Ayuntamiento y ya no está, se gastó. Debería de haber habido una cuenta afectada y no se hizo. Habrá
que negociar la devolución de esas cantidades y será un problema importante para este Ayuntamiento,
incluso ya hay sentencias judiciales que acuerdan la devolución”,
POR LO CUAL, ENTIENDE ESTA PARTE QUE NO SERA POSIBLE DAR TOTAL CUMPLIMIENTO A TODO LO
RECOGIDO EN DICHOS CONVENIOS, SOLICITO, ME TRASLADE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE, SI
DICHAS CANTIDADES, HAN ESTADO ALGUNA VEZ O ESTAN RECOGIDAS EN CONTABILIDAD DEL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE COMO DEUDA O SE ME INDIQUE EN QUE PARTIDA QUEDARON INCLUIDAS O
ME CERTIFIQUE QUE DICHAS CANTIDADES NO FIGURAN EN CONTABILIDAD.
9- SE ME INFORME SI EXISTE UN PLAN QUE RECOJA EL TIEMPO Y LA FORMA PARA LA DEVOLUCION DE LOS
DEPOSITOS INDISPONIBLES PROVENIENTES DE LOS CONVENIOS URBANISTICOS CUYAS CANTIDADES HAN
SIDO Y ESTAN SIENDO DISPUESTAS PARA SU USO PROPIO DESDE EL MISMO INSTANTE DE SU INGRESO,
SIENDO ESTE USO NO AJUSTADO AL OPRDENAMIENTO JURIDICO.
10- PARA EL CASO DE QUE INSUFICIENCIA DE MEDIOS CON RELACION A MIS SOLICITOS, SOLICITE EL
ASESORAMIENTO LOCAL, AUTONOMICO O ESTATAL QUE ESTIME NECESARIO PARA QUE, TRAS EL ANALISIS
DE LOS HECHOS REFERIDOS, SEAN ATENDIDOS DICHOS SOLICITOS EXPRESADOS DE FORMA CLARA Y
OBJETIVA.
11. CERTIFICADO QUE RECOJA EL MANTENIMIENTO DE DICHO DEPOSITO DESDE SU INGRESO HASTA HOY.
12- PARA EL POSIBLE CASO DE NO PODER CUMPLIR EL EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE CON LO
COMPROMETIDO INTEGRAMENTE POR EL, EN EL CONVENIO CITADO, SE ENTIENDE POR PARTE DEL
SERVICIO DE INTERVENCION LA NECESIDAD DE DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS COMO
QUEDO MANIFESTADO EN LOS PLENOS CITADOS, LLEGANDO A SER CONSIDERADOS COMO DEUDA.
13- SOLICITE INFORME PRECEPTIVO DEL SERVICIO JURIDICO DE LA AEAT SOBRE LOS CONVENIOS
MENCIONADOS Y LA DISPOSICION POR PARTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ATARFE COMO ESTE HA
RECONOCIDO DESDE SU ENTREGA HASTA HOY DE LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES PROVENIENTES DE
CONVENIOS URBANISTICOS CON EL FIN DE INCREMENTAR LA EDIFICABILIDAD A TRAVES DE ESTUDIOS DE
DETALLE Y QUE DICHO INFORME ME SEA PROPORCIONADO COMO PARTE AFECTADA POR LAS
ACTUACIONES DEL CITADO AYUNTAMIENTO.
14- SOLICITE INFORME DEL SERVICIO DE ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
DONDE SE RECOJA LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LOS CONVENIOS DE PLANEAMIENTO Y EL
INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD A TRAVES DE ESTUDIO DE DETALLE TRAS LA MANIFESTACION REALIZADA
POR LA CONSEJAL DE URBANISMO ASI COMO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LA DISPONIBILIDAD Y
MANEJO DE LOS DEPOSITOS CALIFICADOS POR LA LEY COMO INDISPONIBLES PROVENIENTES DE TALES
CONVENIOS DESDE SU FECHA DE PAGO HASTA HOY SIN ESTAR DICHOS CONVENIOS CONCLUIDOS
TAMBIEN MANIFESTADA POR DICHA CONSEJAL DEL CITADO AYUNTAMIENTO Y QUE DICHO INFORME ME
SEA PROPORCIONADO COMO PARTE AFECTADA POR LAS ACTUACIONES DEL CITADO AYUNTAMIENTO.
15- En referencia a mis solícitos de las instancias presentadas por esta parte a dicha Administración
sobre la EXPROPIACION FORZOSA realizada por el Ayuntamiento en ei SR9 y que cuenta con sentencia
firme contra el Ayuntamiento esperando esta parte que se cumpla dicha sentencia, se aprecia que no se
está dando cumpiimiento al Art. 118 de la Constitución Española vulnerándose la ejecución de lo
dictado en dicha sentencia, y por tanto también mi derecho de resarcimiento amparado por dicho
artículo, con ei consiguiente perjuicio para esta parte. Recordar que en esta Expropiación Forzosa
realizada por el Ayuntamiento no se da cumplimiento a la Ley de Expropiación Forzosa en lo referente a
la protección de los derechos de los expropiados, conviene recordar a esta parte que aún se está a la
espera de cobrar dicha Expropiación , se ha solicitado a dicho Ayuntamiento que debido a este hecho,
hiciera un reconocimiento de deuda pendiente para satisfacer a esta parte por la Expropiación de sus
bienes, solicitud que nunca se ha tenido en cuenta y que alguna vez el servicio de Tesorería ha
comentado que no existe deuda del Ayuntamiento a favor de esta parte, por lo que no queda pendiente
cantidad alguna que justifique un reconocimiento de deuda.
16- que me certifique el ingreso en la cuenta de depósitos de los depósitos indisponibles provenientes de
los convenios urbanísticos:
[se incluyen 42 convenios urbanísticos]
O si, por el contrario, se distrajeron y se ingresaron en la cuenta General del Ayuntamiento.
17- Como responsable del manejo y custodia de los fondos, se me certifique en que se usaron dichas
cantidades durante los años que se han estado disponiendo los depósitos indisponibles de todos los
convenios realizados por el AYUNTAMIENTO de ATARFE, así como que se identifique al responsable de
dichas extralimitaciones al disponer de todos los depósitos ìndisponibles, y si dentro de su función de
INTERVENTOR comprobó que los mandamientos de pago que se Iibraron para el uso de los depósitos
indisponibles, fueron debidamente intervenidos por el órgano de control sin que constaran reparos por
escrito y si existen Iosjustifìcantes correspondientes además como afectado por el uso de los depósitos
por parte del AYUNTAMIENTO, me trasladen copia de dichos justificantes.
18- Si procedió a denunciar la posible extralimitación y posterior omisión de conductas lesivas
impropias y violación de los deberes de los funcionarios públicos, todo ello contrario a las leyes,
ocasionando a esta parte un importantísimo perjuicio patrimonial, así como un irreparable perjuicio
social al tener conocimiento de estos hechos contrarios a la Ley.
Por cuanto antecede y procede
SOLICITO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ATARFE, ÁREA INTERVENCION, que, teniendo por presentado
este escrito, se sirva admitirlo y, en consonancia con lo expuesto, acuerde expedir y remitir a quien
comparece la documentación certificada solicitada, por ser todo ello de esperar de la rectitud de ese
servicio.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 6 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a determinada información relacionada con diversos convenios
urbanísticos.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que alguna de
las pretensiones de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este
adopte una específica decisión o realice una específica actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
Este Consejo considera que concurre esta circunstancia para:
- La petición 1 del apartado “PRIMERO” (en lo que corresponde a la petición de expedición de un
certificado de actos presuntos.
- La petición 3 del apartado “TERCERO”, ya que se requiere que la entidad haga una valoración de los
hechos para su calificación como “enriquecimiento patrimonial injusto”.
- Las peticiones 10, 13 y 14 del apartado “TERCERO”, ya que se requiere la petición de un informe.
- La petición 11 del apartado “TERCERO”, ya que se solicita la expedición de un certificado que acredite
determinado hechos.
- Las peticiones 12 y 15 del apartado “TERCERO”, ya que se solicita realización de una determinada
actuación.
- La petición 17 del apartado “TERCERO”, en lo que corresponde a la “se identifique al responsable de dichas
extralimitaciones”, ya que se precisa, para la determinación del objeto de la petición, que la entidad realice
una valoración previa de actuaciones realizadas.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente en los apartados en los que se solicita
una certificación. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar
información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de
información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“PRIMERO. -
“[...] TRASLADANDOME ASI COMO LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS PARA CADA UNO DE LOS RECIBOS
IMPAGADOS A QUE HACE REFERENCIA LA PROVIDENCIA DE APREMIO, TODO ELLO PARA LA MEJOR
DEFENSA DE MIS DERECHOS E INTERESES
SEGUNDO. -
TERCERO. - [...]
1. CERTIFICADO QUE ACLARE EN QUE CUENTA PERMANECEN INGRESADOS A FECHA DE HOY LOS
DEPOSITOS INDISPONIBLES MENCIONADOS Y QUE FUERON REALIZADOS POR ESTA PARTE EN
CUMPLIMIENTO DE LOS MENCIONADOS CONVENIOS DANDOSE ASI CUMPLIMIENTO A LA LEY.
2. PARA EL CASO DE QUE LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES HUBIESEN SIDO DISTRAIDOS E INCORPORADOS
A LA CUENTA GENERAL DEL AYUNTAMIENTO, TAL Y COMO SE PUSO DE MANIFIESTO EN LA SESION
PLENARIA DE FECHA 30/03/2017, SE ME DE TRASLADO DE LA AUTORIZACION QUE DIO LUGAR A LA
DISPONIBILIDAD DE LOS MENCIONADOS DEPOSITOS INDISPONIBLES, DANDOLE EN ESTE CASO, UN USO
CONTRARIO A LO MARCADO POR LA LEY.
4. SE ME INDIQUE EN QUE SE USARON DICHOS DEPOSITOS
5. SE ME INFORME EN QUE APARTADO CONTABLE DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE
CONTROL INTERNO QUEDARON RECOGIDOS LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES EN LA CONTABILIDAD DEL
AYUNTAMIENTO DESDE SU INGRESO HASTA HOY.
6. SI SE DIRIGIO A LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ELEVACION ESCRITO DE
DISCREPANCIAS O REPAROS AL USO DE UN DEPOSITO INDISPONIBLE ES SU DEBER DE PONER
ENCONOCIMIENTO DEL ORGANO COMPETENTE LAS POSIBLES INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS,
CONTABLES O PENALES QUE A SU JUICIO PUDIESE APRECIAR DENTRO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
DE CONTROL, QUEDANDO DE ESTA MANERA LA ACTIVIDAD ECONOMICA -FINANCIERA REALIZADA POR EL
EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE AJUSTADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO Y A LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE BUENA GESTION FINANCIERA.
7. SI EN SU POSICION DE MAXIMO RESPONSABLE DEL AREA DE INTERVENCION DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE Y UNA VEZ ANALIZADO EL EXPEDIENTE Y TRAS LA MANIFESTACION REALIZADA
POR LA CONCEJAL DE URBANISMO EN LA SESION PLENARIA DE FECHA 26/O1/2017 DONDE AFIRMO QUE
LOS CONVENIOS URBANISTICOS DE PLANEAMIENTO FIRMADOS POR EL EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE
PARA EL INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD "SON ILEGALES", CON LA CONSECUENCIA DE ESTA ILEGALIDAD,
NO PODRA CUMPLIRSE LO RECOGIDO EN DICHOS CONVENIOS POR PARTE DEL EXCM. AYUNTAMIENTO DE
ATARFE Y DEBIENDO DE HABER PERMANECIDO DICHOS DEPOSITOS INDISPONBLES EN UNA CUENTA
HABILITADA PARA TAL FIN TAL Y COMO MARCA LA LEY A LA QUE TAMPOCO SE LE HA DADO
CUMPLIMIENTO SIENDO ESTOS DEPOSITOS INDISPONIBLES DISTRAIDOS PARA SU USO POR PARTE DEL
EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE, SI SE DIRIGIO O SE HA DIRIGIDO ESCRITO A LA INTERVENCION
GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PARA QUE SE PRONUNCIE Y EMITA RESOLUCION VINCULANTE
SOBRE DICHOS DEPOSITOS INDISPONIBLES, ANTE LO CUAL, SOLICITO SE ME TRASLADE DICHA
DOCUMENTACION.
8. SI EN SU POSICION DE MAXIMO RESPONSABLE DEL AREA DE INTERVENCION DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE, LOS DEPOSITOS INDISPONIBLES DESEMBOLSADOS POR ESTA PARTE,
PROCEDENTES DE LOS CONVENIOS URBANISTICOS DE PLANEAMIENTO FIRMADOS CON EL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE PARA EL INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD CALIFICADOS POR EL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE COMO “ilegales”, ASI COMO LO TAMBIEN MANIFESTADO EN SESION PLENARIA
CELEBRADA EN FECHA 30/3/2017, DONDE QUEDO RECOGIDA LA PREGUNTA” donde está el dinero pagado
por los propietarios en virtud de los convenios urbanísticos ƒirmados en su día para el cambio de
tipología y mayor edificabilidad”, Y LA RESPUESTA FUE:" el dinero se ingresó en la cuenta general del
Ayuntamiento y ya no está, se gastó. Debería de haber habido una cuenta afectada y no se hizo. Habrá
que negociar la devolución de esas cantidades y será un problema importante para este Ayuntamiento,
incLuso ya hay sentencias judiciales que acuerdan la devolución”,
POR LO CUAL, ENTIENDE ESTA PARTE QUE NO SERA POSIBLE DAR TOTAL CUMPLIMIENTO A TODO LO
RECOGIDO EN DICHOS CONVENIOS, SOLICITO, ME TRASLADE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE, SI
DICHAS CANTIDADES, HAN ESTADO ALGUNA VEZ O ESTAN RECOGIDAS EN CONTABILIDAD DEL EXCM.
AYUNTAMIENTO DE ATARFE COMO DEUDA O SE ME INDIQUE EN QUE PARTIDA QUEDARON INCLUIDAS O
ME CERTIFIQUE QUE DICHAS CANTIDADES NO FIGURAN EN CONTABILIDAD.
9- SE ME INFORME SI EXISTE UN PLAN QUE RECOJA EL TIEMPO Y LA FORMA PARA LA DEVOLUCION DE LOS
DEPOSITOS INDISPONIBLES PROVENIENTES DE LOS CONVENIOS URBANISTICOS CUYAS CANTIDADES HAN
SIDO Y ESTAN SIENDO DISPUESTAS PARA SU USO PROPIO DESDE EL MISMO INSTANTE DE SU INGRESO,
SIENDO ESTE USO NO AJUSTADO AL OPRDENAMIENTO JURIDICO.
[...]
11. CERTIFICADO QUE RECOJA EL MANTENIMIENTO DE DICHO DEPOSITO DESDE SU INGRESO HASTA HOY.
[...]
16- que me certifique el ingreso en la cuenta de depósitos de los depósitos indisponibles provenientes de
los convenios urbanísticos:
[se incluyen 42 convenios urbanísticos]
O si, por el contrario, se distrajeron y se ingresaron en la cuenta General del Ayuntamiento.
17- Como responsable del manejo y custodia de los fondos, se me certifique en que se usaron dichas
cantidades durante los años que se han estado disponiendo los depósitos indisponibles de todos los
convenios realizados por el AYUNTAMIENTO de ATARFE, [...], y si dentro de su función de INTERVENTOR
comprobó que los mandamientos de pago que se Iibraron para el uso de los depósitos indisponibles,
fueron debidamente intervenidos por el órgano de control sin que constaran reparos por escrito y si
existen Ios justificantes correspondientes además como afectado por el uso de los depósitos por parte
del AYUNTAMIENTO, me trasladen copia de dichos justificantes.
18- Si procedió a denunciar la posible extralimitación y posterior omisión de conductas lesivas
impropias y violación de los deberes de los funcionarios públicos, todo ello contrario a las leyes,
ocasionando a esta parte un importantísimo perjuicio patrimonial, así como un irreparable perjuicio
social al tener conocimiento de estos hechos contrarios a la Ley.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.