Desestimada 20/09/2023 · 133 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expediente de bolsa de interinos y su resultado desestimatorio

Una persona solicitó al Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca el expediente de la bolsa de interinos de 2019 y su último llamamiento. El reclamante alegó que la información estaba incompleta y desordenada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad respondió a la literalidad de lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La Administración no tiene la obligación de confeccionar documentos ex profeso, como índices, que no obren ya en su poder en el momento de la solicitud.
3 La entidad respondió adecuadamente al limitarse la solicitud original al expediente de constitución y al último llamamiento, no pudiendo exigirse la totalidad de nombramientos si no fueron solicitados expresamente.
4 Las deficiencias percibidas por el solicitante sobre la corrección jurídica de la información deben canalizarse por la vía administrativa o jurisdiccional competente, no a través del Consejo de Transparencia.
5 La normativa de transparencia es aplicable frente a la de procedimiento administrativo común cuando no se acredita que el procedimiento solicitado esté efectivamente en curso en el momento de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 600/2023,de 20 de septiembre Artículos: 2 y 34 LTPA; 19.3 y DA1ª LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 347/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Una copia del expediente administrativo de la bolsa de interino del cuerpo C del subgrupo C1.1000 de administrativo del año 2019, al ser yo interesada en el procedimiento, que actualmente es el que esta activo, con el acto de su último llamamiento". El día 12 de abril de 2023 presenta una nueva solicitud de información con el siguiente contenido: “Solicito el último nombramiento o llamamiento del expediente administrativo de la bolsa de administrativo de interino del año 2019 de la cual soy interesado”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de mayo de 2023 la entidad reclamada recepciona el requerimiento de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta alegaciones ante este Consejo, en las que se pone de manifiesto que: "Me han puesto a disposición de la sede del ayuntamiento el expediente, sin ordenar, sin índice, solo lo que ellos han querido, pero no está el expediente completo, faltan todos los nombramientos desde que se constituyo la bolsa, yo necesito tenerlo para poder demostrar que hay personas que han entrado a trabajar 3 veces siendo la bolsa rotatoria, y a mi solo me han llamado una vez, por eso no me vale solo con el último nombramiento". 3. El 5 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa que: "ANTECEDENTES DE HECHO "PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2023, mediante instancia presentada en el Registro de esta Administración con n.º 2023-E-RE- [nnnnn], Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] solicitó copia del expediente administrativo de la bolsa de interino del cuerpo C del subgrupo C1.1000 de administrativo del año 2019 con el acto de su último llamamiento: "Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, con número de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn], solicitó copia del último nombramiento o llamamiento del expediente administrativo de la bolsa de administrativo de interino del año 2019. "Ante tal solicitud la Delegación de Recursos Humanos se puso en contacto telefónico con la interesada a fin de informarle que la expedición de copias de cualquier tipo daba lugar al previo abono de tasas en virtud de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos lo que no constaba realizado por la misma. "Finalmente en fecha 14 de abril de 2023 y número de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn] solicitó copia del expediente administrativo de la bolsa de interino de administrativo del año 2019 electrónico y completo. "SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2023, y previa llamada telefónica realizada por quien suscribe a la interesada a fin de concertar día y hora para darle acceso electrónico a lo solicitado en virtud de lo establecido en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se emitió por la Delegada de Recursos Humanos de este Ayuntamiento Diligencia de acceso al expediente nº [nnnnn]/2023 notificándole que esta Administración le daría acceso el día 19 de mayo de 10.00 h a 11.00 h al expediente electrónico mediante la puesta a disposición de lo solicitado en la Sede electrónica del Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca lo que se procedió a ello sin ninguna incidencia. "TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2023 tiene entrada en este Ayuntamiento, con n.º de registro 2023-E-RC- [nnnnn], requerimiento del Consejo de Transparencia y Protocolo de datos de Andalucía en el que se solicita la remisión, en el plazo de 10 días, de una copia del expediente derivado de la solicitud mencionada en el Antecedente Primero e informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación presentada ante dicho organismo por Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante]. "FUNDAMENTOS DE DERECHOS "I.- La legislación aplicable al respecto viene constituida por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "II.- Tal como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra Carta Magna. Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar. "III.- Es por ello que en el art. 24 y ss de dicho cuerpo legal se regula el Derecho de acceso a la información pública estableciéndose que todas las personas gozan de dicho derecho en los términos previstos en el art. 105.b de la Constitución Española y su legislación de desarrollo, y el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. "El art. 32 establece que las solicitudes de información deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. "IV.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el art. 4 establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo, entre otros, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. "En el caso que nos ocupa Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] es interesada en el procedimiento administrativo al que ha tenido acceso dado que la misma pertenece a la bolsa de administrativo conformada en el año 2019 tras el correspondiente proceso selectivo y, en consecuencia, le asisten los derechos que establece el art 53 de dicho texto legal entre los que se encuentran el de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. "Igualmente dicho artículo establece que quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. "Debe tenerse en cuenta igualmente que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 71 obliga que en el despacho de los expedientes se guarde el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. "Es por ello que esta administración, en tiempo y forma, y en base a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dio acceso electrónico a lo solicitado por la interesada en la forma establecida en el art 53 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. "Debemos aclarar que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, regula el acceso de los ciudadanos a la información pública, si bien en el caso que nos ocupa estamos ante la solicitud de acceso de una interesada a un procedimiento administrativo tal y como ella expresamente señala en las tres instancias presentadas por lo que esta administración ha dado cumplimiento a lo solicitado según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "Por todo ello la técnico que suscribe entiende que en el presente caso, la Delegación de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Vfca., ha cumplido, dado el carácter de interesada de Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], con el derecho que le asiste a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento mediante la puesta a disposición de las mismas en la sede electrónica de esta Administración tal y como determina la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". 4. Con fecha 8 de junio de 2023 se recepciona por la entidad reclamada oficio remitido por este Consejo, adjuntando las alegaciones realizadas por la persona reclamante el 23 de mayo de 2023, y concediendo un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Con fecha 20 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestando, en lo que ahora interesa, que: "Debe tenerse en cuenta que estamos ante un proceso selectivo iniciado en el año 2018, y cuyas bases fueron publicadas el 26 de abril de 2019 en el BOP n.º 95, para cubrir por interinidad una plaza vacante de administrativo, administración general, funcionario de carrera, incluida en la Oferta de Empleo Pública 2027 mediante el sistema de concurso oposición constituyéndose lista de reserva con aquellos otros aspirantes por orden de mayor a menor puntuación con cargo a la cual se podían efectuar nombramientos de funcionarios interinos o contrataciones laborales. "Es este expediente administrativo el solicitado por la interesada así como aquel expediente en el que dicha lista de reserva fue utilizada por última vez para efectuar un nombramiento, lo que la misma ha denominado en sus instancias «último llamamiento», y a ambos expedientes administrativos, distintos e independientes, se le ha dado acceso electrónico. "SEGUNDO.- Manifiesta la interesada en sus alegaciones que se le ha puesto a disposición en la sede del ayuntamiento el expediente, «sin ordenar, sin indice, solo lo que ellos han querido, pero no está el expediente completo», lo que es del todo incierto ya que se le ha dado acceso electrónico a los expedientes solicitados y en la forma establecida legalmente, en concreto cumpliendo con el art 53 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. "Señalar que no se está entregando copia, sino dando acceso electrónico al expediente solicitado en su integridad y tal y como el mismo está confeccionado desde un inicio por orden cronológico, no teniendo esta administración obligación de acompañar a dicho acceso índice alguno. "De todo ello tiene constancia el Consejo de Transparencia y Protocolo de datos de Andalucía [sic] dado que se le ha remitido electrónicamente para su conocimiento todos los documentos que conforman los expedientes solicitados por la interesada y que han sido facilitados a la misma mediante acceso electrónico. "TERCERO.- Por todo lo anteriormente manifestado debemos concluir que se ha dado cumplimiento exhaustivo a lo solicitado por Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] en su calidad de interesada, reiterando por este medio el informe anteriormente emitido a estos efectos y que fue remitido al Consejo de Transparencia y Protocolo de datos de Andalucía [sic] en cumplimiento de su requerimiento. Debemos aclarar que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, regula el acceso de los ciudadanos a la información pública, si bien en el caso que nos ocupa estamos ante la solicitud de acceso de una interesada a un procedimiento administrativo tal y como ella expresamente señala en las tres instancias presentadas por lo que esta administración ha dado cumplimiento a lo solicitado según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "Por todo ello la técnico que suscribe entiende que en el presente caso, la Delegación de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Vfca., ha cumplido, dado el carácter de interesada de Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], con el derecho que le asiste a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan." 5. El 13 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 347/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 18 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de mayo de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Una copia del expediente administrativo de la bolsa de interino del cuerpo C del subgrupo C1.1000 de administrativo del año 2019, al ser yo interesada en el procedimiento, que actualmente es el que esta activo, con el acto de su último llamamiento". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. Según manifiesta la entidad demandada en sus informes de 5 y 20 de junio de 2023, se ha dado acceso a la interesada al expediente solicitado. Así mismo, la propia reclamante manifiesta en sus alegaciones de 23 de mayo de 2023 que "me han puesto a disposición de la sede del ayuntamiento el expediente, sin ordenar, sin indice, solo lo que ellos han querido, pero no está el expediente completo, faltan todos los nombramientos desde que se constituyo la bolsa". Las alegaciones de la entidad reclamada se centran en que la respuesta y el medio de envío utilizado fueron los adecuados en tanto en cuanto la persona solicitante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento. La entidad utilizó la sede electrónica de la Corporación para poner a disposición de la persona reclamante una determinada información durante un período de tiempo. Según se deduce del escrito presentado el 23 de mayo de 2023, la persona reclamante tuvo acceso a la información (desconocemos si pudo descargar una copia digital o bien solo pudo visualizar la información). En este escrito, expresa la disconformidad con la información recibida, al indicar que “Me han puesto a disposición de la sede del ayuntamiento el expediente, sin ordenar, sin indice, solo lo que ellos han querido, pero no está el expediente completo, faltan todos los nombramientos desde que se constituyo la bolsa, yo necesito tenerlo para poder demostrar que hay personas que han entrado a trabajar 3 veces siendo la bolsa rotatoria, y a mi solo me han llamado una vez, por eso no me vale solo con el último nombramiento”. Esto es, la persona reclamante considera que la entidad no facilitó la totalidad de la información solicitada, pues no se le entregaron “todos los nombramientos desde que se constituyo la bolsa, yo necesito tenerlo para poder demostrar que hay personas que han entrado a trabajar 3 veces siendo la bolsa rotatoria, y a mi solo me han llamado una vez, por eso no me vale solo con el último nombramiento”. Debemos entender pues que es este el objeto de su reclamación una vez que se le dio respuesta expresa a la petición de información. Sin embargo, este Consejo entiende que el Ayuntamiento respondió adecuadamente a las peticiones de información. Debemos recordar que el objeto de la petición del 11 de abril de 2023 fue “ Una copia del expediente administrativo de la bolsa de interino del cuerpo C del subgrupo C1.1000 de administrativo del año 2019, al ser yo interesada en el procedimiento, que actualmente es el que esta activo, con el acto de su último llamamiento”. Y la del 12 de abril de 2023 (que no fue objeto de la reclamación) fue “...el último nombramiento o llamamiento del expediente administrativo de la bolsa de administrativo de interino del año 2019 de la cual soy interesado”. Consta en el expediente la información puesta a disposición en la Sede Electrónica, entre la que se encuentra el expediente de constitución de la bolsa, así como la documentación correspondiente a dos llamamientos -con escasas diferencia temporal entre ambos-, consistente en copia de los correos electrónicos a los miembros de la bolsa y las resoluciones de nombramiento. Estos dos llamamientos concluirían con el nombramiento de dos personas (Resoluciones de 8 y 21 de marzo de 2023). Sin perjuicio de que la forma de puesta a disposición de la información fuera o no la debida, lo cierto es que según se desprende del escrito de la persona interesada de 23 de mayo de 2023, ésta ha tenido acceso a esta documentación, que según nuestra opinión respondía a lo solicitado. Y es que parece que la entidad entendió que la petición de 11 de abril de 2023 estaba referida, en primer lugar, al expediente de constitución de la bolsa, sin necesidad de incluir la documentación de los llamamientos que se producirían a partir de su constitución; y en segundo lugar, a la documentación correspondiente al último llamamiento, petición reiterada el día siguiente, y que la entidad responde facilitando la información correspondiente a los dos últimos llamamientos. Este Consejo desconoce si hubo llamamientos anteriores, pero considera que el objeto de la petición inicial no incluía la documentación correspondiente a los llamamientos, a excepción del último. Esta interpretación sería la que hizo la entidad reclamada, y que dio respuesta el 19 de mayo de 2023. No es sino en fecha posterior, y en escrito dirigido a este Consejo, en el que la persona reclamante añade o aclara que desea acceder a todos los llamamientos desde la constitución de la bolsa. Este Consejo considera que el Ayuntamiento respondió a la solicitud acorde a su literalidad. Hubiera bastado que en su solicitud hubiera detallado que deseaba acceder a dicha información sobre todos los llamamientos, y sin embargo, la limitó al último. La entidad remitió la información de los dos últimos llamamientos -que tienen una escasa diferencia temporal- por lo que no podemos entender que no respondiera debidamente a lo solicitado. Así lo ha expresado en sus alegaciones al indicar, respecto a la reclamación, de la falta de documentación, “ lo que es del todo incierto ya que se le ha dado acceso electrónico a los expedientes solicitados y en la forma establecida legalmente”. Tampoco podemos acoger la alegación sobre la falta de orden y de índice en el expediente. Si bien siempre es deseable que la información se ponga a disposición de modo que resulte lo más comprensible posible -en virtud de los principios de utilidad y de facilidad y comprensión del artículo 6 LTPA, entre otros-, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Esto es, la entidad no debe confeccionar un documento ex profeso (en este caso, un índice) que no se encuentra entre la documentación que ya obre en su poder. Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procede pues desestimar la reclamación, sin perjuicio de que la persona solicitante pueda presentar una nueva solicitud de información sobre el resto de llamamientos. 3. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos realizar una matización respecto al hecho de que el acceso se haya concedido por la entidad reclamada, no en virtud de la normativa de transparencia, sino que "en el caso que nos ocupa estamos ante una solicitud de acceso de una interesada a un procedimiento administrativo tal y como ella expresamente señala en las tres instancias presentadas por lo que esa administración ha dado cumplimiento a lo solicitado según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", según se informa expresamente a este Consejo en el informe de 20 de junio de 2023. A este respecto se debe indicar que la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; o bien la solicitud haya sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso. La disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La dicción literal de la disposición adicional cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento. En el caso que nos ocupa, se manifiesta por la entidad reclamada que la persona solicitante de información tiene la condición de persona interesada en el procedimiento; sin embargo, no se manifiesta expresamente en la documentación remitida a este Consejo que el procedimiento (proceso selectivo para cubrir por interinidad una plaza vacante) esté en curso, debiendo resolverse por tanto la reclamación formulada al amparo de lo dispuesto en la normativa de transparencia. En apoyo de la conclusión anterior hay que señalar que en el expediente remitido por la entidad reclamada consta que el último nombramiento de personal funcionario interino procedente de la lista de reserva de la que forma parte la persona reclamante se produjo el 21 de marzo de 2023, por lo que habiéndose presentado la solicitud de información el 11 de abril de 2023, podríamos considerar que en el momento de solicitarse la información no existía en curso ningún procedimiento de llamamiento de la Bolsa de Interinos del cuerpo C, subgrupo C1.1000 del año 2019, con independencia de los recursos que contra dicha resolución de nombramiento pudieran interponerse. Debe recordarse, a estos efectos, que el criterio de este Consejo, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA, es que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre. 4. Derivado de esta matización, también debemos apreciar que la forma utilizada para facilitar el expediente, solo hubiera resultado adecuada, según la normativa de transparencia, si la puesta a disposición en la Sede Electrónica garantizara la descarga de la documentación, de modo que la persona reclamante pueda obtener una copia electrónica. Solo así se garantizaría el contenido del artículo 34 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.