Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre niveles retributivos de puestos públicos y la identidad del empleado que tramitó una solicitud previa. El Ayuntamiento proporcionó un enlace inaccesible y denegó la identidad del empleado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un enlace electrónico solo es válida si es preciso, concreto y lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los datos identificativos relacionados con la actividad pública accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
El acceso a la identidad del empleado público solo puede restringirse si prevalecen derechos constitucionales como la integridad física o moral, requiriendo en tal caso el trámite de alegaciones del artículo 19.3 LTAIBG.
4
Para calificar una solicitud como repetitiva según el art. 18.1.e LTAIBG, no basta con la mera enumeración de la causa, sino que debe acreditarse que es idéntica o sustancialmente similar a una anterior con respuesta expresa.
5
Toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 599/2023,de 20 de septiembre
Artículos: 24 LTPA; 2, 15 y 18 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 450/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2023/0387, de 28 de abril por el que se responde tardíamente a la
solicitud presentada el anterior día 3 de marzo, lo que, además de una infracción del ordenamiento
jurídico, constituye una inadmisible falta de respeto al interesado, sin ánimo de colapsar los ya
colapsados servicios municipales y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Solicita
1º.- Facilite copia del acuerdo plenario por el que se viene aplicando desde mayo de 2007, el nivel 28 al
puesto de Secretaría- Intervención como exige el art. 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en
concordancia con lo dispuesto en el art. 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2º.- Traslade copia de los
acuerdos plenarios de creación y valoración de los puestos de trabajo de oficial y agentes de la Policía
Local con determinación de su nivel de complemento de destino y, para el caso de inexistencia, justifique
el complemento de destino actualmente asignado. 3º.- Conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de
2023, dictada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (fundamento 4.2),
facilite la identidad, categoría y puesto ocupado por el empleado público municipal que ha tramitado la
solicitud de información pública presentada el 3/3/2023 (registro de entrada n.º [nnnnn]) a fin de instar
la depuración de la responsabilidad concurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 21.6 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.”
2. La entidad reclamada contestó la petición a través del Decreto 559/2023 de fecha 12 de junio de 2023, con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Resuelvo:
“1º.- Facilite copia del acuerdo plenario por el que se viene aplicando desde mayo de 2007, el nivel 28 al
puesto de Secretaría- Intervención como exige el art. 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en
concordancia con lo dispuesto en el art. 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. [en negrita]
“El nivel 28 se asignó a la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento por Resolución de Alcaldía núm.
99/2007 de fecha 10.05.07, habiendo sido ratificada en Junta de Gobierno Local de fecha 14.08.07., cuyo
certificado ya le fue remitido.
“2º.- Traslade copia de los acuerdos plenarios de creación y valoración de los puestos de trabajo de
oficial y agentes de la Policía Local con determinación de su nivel de complemento de destino y, para el
caso de inexistencia, justifique el complemento de destino actualmente asignado.[en negrita]
“Se remite acuerdo plenario de creación y valoración de puestos de trabajo.
“Al nivel del complemento de destino de oficial y agentes de Policía Local puede acceder a través del
siguientes enlace: [consta enlace web]
“3º.- Conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (fundamento 4.2), facilite la identidad, categoría y puesto ocupado por
el empleado público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública presentada el
3/3/2023 (registro de entrada n.º [nnnnn]) a fin de instar la depuración de la responsabilidad
concurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La Resolución núm. 269/2023 de 02.05.23 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía no tiene relación con el expediente, al haber sido dictada sobre lo solicitado en la reclamación
con número [nnnnn]/2023 ante dicho Consejo, resultando desestimada por el mismo.
En lo que respecta a la interpretación que se hace por el solicitante relativa a que el Fundamento 4.2 de
dicha Resolución obliga a su identificación, no es compartida por esta Administración, teniendo expedita
la vía de recursos en caso de discrepancias con la interpretación defendida.
[se reproduce el Fundamento Cuarto.2 de la Resolución 31/2023 del CTPDA]
“Asimismo, y a mayor abundamiento en aplicación del art. 18.1.e) de la Ley de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, dicha solicitud debiera ser inadmitida por repetitiva.”
Consta la notificación electrónica con fecha 15 de junio de 2023.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada responde tardíamente a la solicitud formulada consignando en el apartado 2º del
Decreto adjunto un enlace inaccesible para el reclamante impidiendo conocer el contenido del acuerdo
plenario indicado.
Asimismo, el Ayuntamiento destinatario, en el apartado 3 de su contestación, con una maniobra
dialéctica alejada de la transparencia que debe presidir toda actuación administrativa, deniega el acceso
a la identificación del empleado municipal responsable de tramitar la solicitud registrada el 3/3/2023
(registro de entrada nº [nnnnn]) realizando una interpretación torticera, a juicio de quien suscribe, de la
Resolución de este Consejo nº 269/2023 en cuya virtud es admisible y legítimo acceder a la identidad del
empleado que tramitó una solicitud concreta de información pública como la presente, no así de las
futuras y con carácter general por cuanto dependerá de la materia sobre la que verse.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de julio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de julio la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de junio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la controversia es el siguiente:
“La entidad reclamada responde tardíamente a la solicitud formulada consignando en el apartado 2º del
Decreto adjunto un enlace inaccesible para el reclamante impidiendo conocer el contenido del acuerdo
plenario indicado.
Asimismo, el Ayuntamiento destinatario, en el apartado 3 de su contestación, con una maniobra
dialéctica alejada de la transparencia que debe presidir toda actuación administrativa, deniega el acceso
a la identificación del empleado municipal responsable de tramitar la solicitud registrada el 3/3/2023
(registro de entrada nº [nnnnn]) realizando una interpretación torticera, a juicio de quien suscribe, de la
Resolución de este Consejo nº 269/2023 en cuya virtud es admisible y legítimo acceder a la identidad del
empleado que tramitó una solicitud concreta de información pública como la presente, no así de las
futuras y con carácter general por cuanto dependerá de la materia sobre la que verse.”
2. En relación a la imposibilidad para acceder a la información solicitada a través del enlace electrónico
proporcionado por la entidad reclamada, este Consejo tampoco ha podido acceder a la información contenida
en el mismo, al pulsar sobre el enlace facilitado no redirige a ninguna página web y aparece un mensaje de
error (“No se ha podido acceder al archivo. Es posible que se haya movido, editado o eliminado”).
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información
solicitada o bien, deberá identificar enlace electrónico exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a
dicha información.
En el caso de optar por la identificación del enlace electrónico, debemos recordar la línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo en relación con el artículo 22.3 LTAIBG ( que establece que si la información
ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella), según la cual:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
3. La segunda de las controversias versa sobre “la identidad, categoría y puesto ocupado por el empleado
público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública presentada el 3/3/2023 (registro de
entrada n.º [nnnnn]) a fin de instar la depuración de la responsabilidad concurrente conforme a lo dispuesto
en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la
gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”
[art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto
exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia
iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como
es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en
modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La entidad reclamada en la resolución dictada se limita a mostrar su disconformidad con la interpretación
que la persona reclamante da a la Resolución de este Consejo núm. 269/2023, de 2 de mayo.
Este Consejo comparte con la entidad reclamada que lo resuelto en la Resolución citada no prejuzga en
sentido alguno, ni favorable ni desfavorable, la solución que deba darse en el supuesto que nos ocupa. Y
es que la resolución invocada desestima el acceso por entender que la respuesta ofrecida a una petición
de información fue debidamente contestada por la entidad reclamada, pero no afirma el deber de
identificar a las personas que tramiten un procedimiento administrativo concreto. Este Consejo ha
dictado varias resoluciones sobre esta cuestión, en la que ha valorado las circunstancias individuales para
ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Sobre la petición en cuestión, la persona reclamante solicitó “la identidad, categoría y puesto ocupado por
el empleado público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública presentada el 3/3/2023”.
Se solicita por tanto información que contiene datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o
menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que
disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las
categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología,
afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente
después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a
los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla
general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo
tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la
publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y
con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de
los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al
artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la
de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—que pueda resultar agravada
por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el
órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir
razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial,
deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una
consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015,
relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la
relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A
su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los
empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021
de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de
prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general
conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del
empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las
anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede
mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la
localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física
de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones
de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado
sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del
artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas
en el citado artículo.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el
artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física
o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los
intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por
tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la
notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de
información que se identifica en la petición.
4. Por último, y en cuanto al límite apuntado por el consistorio en referencia a que la solicitud puede
tener un carácter repetitivo —artículo 18.1.e) LTAIBG: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—, procede realizar una serie de
consideraciones.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al
cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser
idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez
que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva
solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente
reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una
respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de
silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la
reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “.
A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que la mera
enumeración de la causa de inadmisión no resulta suficiente para calificar una solicitud como repetitiva,
con lo que en virtud de la regla general de acceso a la información consagrada en el artículo 24 LTPA, este
órgano de control entiende que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del límite
contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición, “ 2º.- … determinación de su nivel de complemento de destino [en relación a los puestos de
trabajo de oficial y agentes de la Policía Local], facilitar la información solicitada en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “identidad, categoría y puesto ocupado por el empleado público municipal que ha
tramitado la solicitud de información pública presentada el 3/3/2023”, facilitar la información solicitada en los
términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ 2º.- … determinación de su nivel de complemento de destino [en relación a los puestos de trabajo de oficial y
agentes de la Policía Local]
“3º.- Conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (fundamento 4.2), facilite la identidad, categoría y puesto ocupado por el
empleado público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública presentada el 3/3/2023
(registro de entrada n.º [nnnnn]) a fin de instar la depuración de la responsabilidad concurrente conforme a
lo dispuesto en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo d e diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.