Una persona solicitó al Ayuntamiento de Puerto Real información sobre la ubicación y potencia de luminarias en obras de alumbrado público y datos de contacto de los responsables del contrato. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos o contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante causas de inadmisión o límites legales interpretados de forma restrictiva y acreditados por el órgano reclamado.
3
La entidad debe facilitar la información existente sin que ello requiera una elaboración ex profeso que exceda una reelaboración básica o general.
4
Los datos identificativos de empleados públicos son accesibles por regla general, salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o la intimidad.
5
Cualquier remisión a información ya publicada debe ser precisa y concreta, proporcionando el enlace directo y los epígrafes exactos, evitando remisiones genéricas al portal web.
Texto completo
RESOLUCIÓN 595/2023, de 20 de septiembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Puerto Real (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 459/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“En uso del derecho reconocido en los artículos 12 de la Ley 14/2013, de 9 de diciembre y 24 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, en relación con las Obras de renovación del alumbrado público exterior de
Puerto Real (Cádiz) -expediente [nnnnn]- adjudicada a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.
(SICE), se solicita la siguiente información pública:
Solicita: 1º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la
mencionada (se cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si las luminarias actualmente ubicadas
en esas fachadas van a ser retiradas o la actuación que se efectuará sobre las mismas en caso de
mantenerse.
2º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar nuevas luminarias en la fachadas. En
caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de luminaria y potencia a instalar.
3º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar luminarias en cualquier lugar del
perímetro que rodea a dicha vivienda. En caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de
luminaria y potencia a instalar.
4º. Identificación y datos de contacto del responsable del contrato, dirección de obra, dirección de
ejecución y coordinación de seguridad y salud designados en el contrato de Obras de renovación del
alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) - expediente [nnnnn]- adjudicada a Sociedad Ibérica
de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE).
5º. Identificación y datos de contacto del titular del Área del Ayuntamiento de Puerto Real encargada de
la Obras de renovación del alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) -expediente [nnnnn]-
adjudicada a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de septiembre de 2023 la entidad remite a este Consejo cierta documentación relacionada con el
expediente. Concretamente, se incluye oficio en el que se indica:
“En respuesta a la denuncia con referencia n.º SE-459/2023, presentada ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía sobre reclamación interpuesta por XXX relativa a información sobre obras
de renovación de alumbrado público que podría afecta a su vivienda, se adjunta informe emitido por la Jefa
de la U.A. de Infraestructuras, donde se hace mención que en la plataforma de Contratación del Sector
Público se encuentra la documentación relativa a la formalización donde se recoge el documento
descargable denominado “Acta de Formalización” donde están los datos que se solicitan por el titular de la
reclamación en el punto 4º de la misma”
Se incluye el informe indicado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 15 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si las luminarias actualmente ubicadas en esas fachadas
van a ser retiradas o la actuación que se efectuará sobre las mismas en caso de mantenerse.
2º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar nuevas luminarias en la fachadas. En
caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de luminaria y potencia a instalar.
3º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar luminarias en cualquier lugar del
perímetro que rodea a dicha vivienda. En caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de
luminaria y potencia a instalar.
4º. Identificación y datos de contacto del responsable del contrato, dirección de obra, dirección de
ejecución y coordinación de seguridad y salud designados en el contrato de Obras de renovación del
alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) - expediente [nnnnn]- adjudicada a Sociedad Ibérica
de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE).
5º. Identificación y datos de contacto del titular del Área del Ayuntamiento de Puerto Real encargada de
la Obras de renovación del alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) -expediente [nnnnn]-
adjudicada a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE)”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad ha remitido un informe con determinada información que podría dar respuesta a lo solicitado,
si bien no ha acreditado que haya notificado la respuesta a la persona reclamante.
Respecto a las tres primeras cuestiones, considerando que la información solicitada se incardina
claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya
recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio
concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto
obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c)
LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de
información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
2. Respecto a las peticiones 4 y 5, la información solicitada contiede datos de carácter personal. Como es
sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de
datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e] n principio y
con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de
los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al
artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la
de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista —que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último
caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera
deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial,
deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una
consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015,
relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la
relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A
su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los
empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021
de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de
prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general
conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del
empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las
anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede
mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la
localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad
física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por
razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del
empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
3. Respecto a lo solicitado en el quinto apartado (“Identificación y datos de contacto del titular del Área del
Ayuntamiento de Puerto Real encargada de la Obras de renovación…”), la información solicitada incluye por
tanto datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto
accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo
15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en
juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el
órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación
de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. La misma solución debemos ofrecer para la cuatra petición (“Identificación y datos de contacto del
responsable del contrato, dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud
designados en el contrato de Obras de renovación del alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) -
expediente [nnnnn]- adjudicada a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE), entendiendo que
la petición está referida al personal de la entidad municipal nombrado para gestión del contrato, y no a la
identificación del personal de la empresa contratista. Se estima igulmente la reclamación, según lo
indicado en el párrafo anterior.
5. En el caso de que la entidad formalizara el acceso mediante la remisión a la información ya publicada
(artículo 22.3 LTAIBG), debemos recordar nuestra doctrina sobre su aplicación.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea
doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si las luminarias actualmente ubicadas en esas fachadas
van a ser retiradas o la actuación que se efectuará sobre las mismas en caso de mantenerse.
2º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada C(se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar nuevas luminarias en la fachadas. En
caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de luminaria y potencia a instalar.
3º. Respecto de la vivienda sita en (se cita dirección) de Puerto Real, con fachadas a la mencionada (se
cita dirección) y a la (se cita dirección), indique si se van a instalar luminarias en cualquier lugar del
perímetro que rodea a dicha vivienda. En caso positivo, se faciliten los datos de ubicación, tipo de
luminaria y potencia a instalar.
4º. Identificación y datos de contacto del responsable del contrato, dirección de obra, dirección de
ejecución y coordinación de seguridad y salud designados en el contrato de Obras de renovación del
alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) - expediente [nnnnn]- adjudicada a Sociedad Ibérica
de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE).
5º. Identificación y datos de contacto del titular del Área del Ayuntamiento de Puerto Real encargada de
la Obras de renovación del alumbrado público exterior de Puerto Real (Cádiz) -expediente [nnnnn]-
adjudicada a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.