La Asociación de Juristas de Córdoba solicitó información ambiental sobre el Coto Valdecañas a la Delegación Territorial de Sostenibilidad de Córdoba. Tras una denegación parcial y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los NIA/TIP de los agentes y a retrotraer el proceso sobre los veterinarios.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para conocer reclamaciones de información ambiental (LAIMA), siendo esta norma preferente y la de transparencia (LTAIBG/LTPA) supletoria.
2
La denegación de datos de veterinarios basada en que no son 'información ambiental' es incorrecta, ya que deben tramitarse bajo la normativa de transparencia general.
3
El acceso a los datos de los veterinarios debe estimarse por el interés sanitario y alimentario, aunque requiere previo trámite de alegaciones a los afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
4
Los NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos (art. 15.2 LTAIBG).
5
No cabe la reclamación sobre la identificación de guardas de caza si la Administración acredita que dicha información es inexistente en sus archivos.
6
El Consejo carece de potestad sancionadora directa, aunque puede instar la incoación de procedimientos disciplinarios ante incumplimientos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 605/2023,de 21 de septiembre
Artículos: 2 y 10 LAIMA; 19.1, 24 y D.A. Primera LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Juristas de Córdoba por la Defensa Animal y el
Medio Ambiente (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX , contra la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 288/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Información solicitada [en relación al Coto Valdecañas CO-[nnnnn]]:
“1.- Partes de resultados de las cacerías realizadas de fechas 29 de Octubre y 26 de Noviembre de 2022 y
28 de Enero del 2023 u otras celebradas y no citadas.
“2.- Número e identificación de rehalas participantes.
“3.- Empresa o empresas cárnicas, que retiran las canales de los animales abatidos.
“4.- Veterinarios oficiales que han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso público el
nombre de los veterinarios junto con sus datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la web
de la Junta de Andalucía [consta enlace web]
“5.- Gestor o gestores autorizados que ha retirado los sandach.
“6.- Identificación profesional del guarda o guardas de caza que vigilan el coto y NIA o TIP de los Agentes
de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo, donde se encuentra ubicado el coto, entre
los términos Municipales de Cardeña y Montoro, en el interior del Parque Natural Cardeña/Montoro.
“7.- Plan técnico de caza.
“Según la ley de protección de datos no queremos datos personales que no sean público.
“Segundo.- Esta información la solicitamos en función de lo establecido en los artículos 1.1 a); art. 2.2 b);
art. 2.3 y Arts 19, 11 y 12 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) “.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Al no haber recibido respuesta alguna por este la Administración a la que nos dirigimos es por lo que
venimos a presentar esta reclamación ante este Consejo de Transparencia de Protección de Datos de
Andalucía al objeto de que, tras la resolución de la misma acuerden estimar nuestra petición y procedan
a imponer la sanción correspondiente en aplicación al Art. 55 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de abril de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Ese mismo día la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 10 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Entre la documentación remitida, consta la Resolución de 17 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba en virtud de la cual se concede un acceso parcial.
Consta el acuse de recibo de la notificación practicada el 26 de abril de 2023.
Asimismo, consta oficio de 27 de abril de 2023, del Jefe del Servicio de Agricultura, Ganadería, Industrias y
Calidad de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba, en el que se se
pone en conocimiento del órgano reclamado que se ha remitido la información relativa a los sandach a la
persona reclamante.
4. El 3 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación [nnnnn]/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 4 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
2. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información en relación al Coto Valdecañas CO-[nnnnn] fue el siguiente:
“1.- Partes de resultados de las cacerías realizadas de fechas 29 de Octubre y 26 de Noviembre de 2022 y
28 de Enero del 2023 u otras celebradas y no citadas.
“2.- Número e identificación de rehalas participantes.
“3.- Empresa o empresas cárnicas, que retiran las canales de los animales abatidos.
“4.- Veterinarios oficiales que han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso público el
nombre de los veterinarios junto con sus datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la web
de la Junta de Andalucía [consta enlace web]
“5.- Gestor o gestores autorizados que ha retirado los sandach.
“6.- Identificación profesional del guarda o guardas de caza que vigilan el coto y NIA o TIP de los Agentes
de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo, donde se encuentra ubicado el coto, entre
los términos Municipales de Cardeña y Montoro, en el interior del Parque Natural Cardeña/Montoro.
“7.- Plan técnico de caza.”
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y
23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
2. Tal y como consta en los antecedentes de hechos, el órgano reclamado contestó a la solicitud de
información pública mediante Resolución de 17 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba en virtud de la cual se concedió un acceso
parcial.
De igual manera, según consta en el oficio de 27 de abril de 2023, del Jefe de Servicio de Agricultura,
Ganadería, Industrias y Calidad de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en
Córdoba, se ha remitido la información relativa a los sandach a la entidad reclamante, al ser el asunto de su
competencia.
Conviene por lo tanto analizar la información ofrecida a los efectos de conocer si se ha satisfecho el derecho
de acceso a la información pública de la entidad ahora reclamante.
3. La Resolución de 14 de abril de 2023, reza en el siguiente sentido en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- En el informe-propuesta emitido por la Secretaria General Provincial una vez analizada la
solicitud formulada se estima que lo solicitado no podría ser facilitado en el seno de los propios expedientes
administrativos, al no constar como interesada en los mismos, según lo establecido en el articulo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, por lo
que la misma debe de considerarse, al menos en parte, como una solicitud de “información ambiental”,
regulada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación publica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, puesto que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3, letra c) del articulo 2 de la citada Ley 27/2006, la información solicitada podría
estar relacionada con aspectos de una actividad que puede afectar a los elementos del medio ambiente (letra
a del citado apartado). No obstante, cabe reseñar que no toda la informaci6n solicitada obra en poder de
esta Delegación Territorial, tal y como se indica a continuación:
1. Parte de resultados de las cacerías realizadas de fechas 29 de Octubre y 26 de Noviembre de 2022 y 28 de
Enero del 2023 u otras celebradas y no citadas.
Consta en los archivos de esta Delegación Territorial los partes de resultados con las capturas realizadas en
las actividades cinegéticas solicitadas, conforme a lo establecido en el articulo 86.12.a) del Reglamento de
Ordenación de la Caza en Andalucía (Decreto 126/2017, de 25 de julio).
No existe información de ninguna otra actividad.
Los partes han sido facilitados por la persona titular del coto. Esta información se encuentra en formato
digital en los archivos de esta Delegación Territorial, incluyendo datos que bien no constituyen información
ambiental o bien se trata de datos de carácter personal que deben ser tratados adecuadamente con carácter
previo a su acceso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Numero e identificación de rehalas participantes.
La información solicitada esta recogida en los partes de resultados mencionados en el punto anterior.
3. Empresa o empresas cárnicas, que retiran las canales de los animales abatidos.
Consta en los expedientes correspondientes, como parte de la comunicación previa de la actividad cinegética
realizada por la persona titular del coto, el nombre y numero de registro sanitario del establecimiento de
manipulación de las piezas abatidas, siendo para las tres actividades cinegéticas solicitadas la empresa [se
cita empresa].. NRSI: [nnnnn]/CO.
4. Veterinarios oficiales que han actuado.
Si bien en el expediente de la actividad cinegética en cuestión figuran los datos de la persona veterinaria
actuante en la misma a propuesta de la persona titular del coto, tal y como se argumento en la Resolución de
20/02/2023 de esta Delegación Territorial en respuesta a esta asociación sobre información ambiental del
coto CO-[nnnnn], desde un punto de vista técnico se entiende que el nombre de esta persona no constituiría
en si mismo información ambiental, por cuanto que no responde a ninguno de los contenidos enumerados en
las distintas letras del citado articulo 2.3, ni aun haciendo una interpretación amplia de este apartado, tal y
como resulta del espíritu de la norma. Todo ello, con independencia de que los datos de la persona
veterinaria no estén amparados por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por estar publicados en la web de la
consejería competente en materia de Salud, tal y como defiende la persona solicitante.
5. Identificación del gestor autorizado para los productos sandach
Lo solicitado es competencia de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, no
siendo obligatorio reflejar dicho dato en la comunicación previa a la actividad cinegética prevista en el
articulo 86.5.a) del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la
Caza en Andalucía, ni en los partes de resultados posteriores.
6. Identificación profesional del guarda o guardas de caza que vigilan el coto y NIA o TIP de los Agentes de
Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo, donde se encuentra ubicado el coto, entre los
términos Municipales de Cardefia y Montoro, en el interior del Parque Natural Cardena/Montoro.
Se desconoce la información solicitada respecto de la identificación de los guardas de caza que vigilan el coto
en cuestión. Respecto a los NIA de los AMA asignados a la zona de trabajo donde se encuentra el coto hay que
indicar que los AMA se distribuyen en Unidades Biogeograficas (UB) y dentro de estas, en su caso, en Unidades
Integrantes (UI), correspondiendo la zona en cuestión a la Ul-41 Cardefia-Montoro (UB 4), desde donde se
asignan los distintos trabajos a los AMA disponibles en cada momento. En cualquier caso, si se conociera esa
información, al igual que se ha argumentado en el punto 4 de lo solicitado, desde un punto de vista técnico se
entiende que dichos datos no constituirían en si mismos información ambiental, por cuanto que no responde
a ninguno de los contenidos enumerados en las distintas letras del citado articulo 2.3, ni aún haciendo una
interpretación amplia de este apartado, tal y como resulta del espíritu de la norma.
(…)
“Se resuelve
Facilitar a la persona solicitante la información que se indica a continuación:
1. Parte de resultados correspondiente a cada una de las monterías celebradas en el coto CO- [nnnnn],
Valdecafias, los días el 29/10/2022, 26/11/2022 y 28/01/2023.
2. Identificación de las rehalas participantes en las citadas monterías.
3. Nombre de la empresa encargada de retirar las carnes de los animales abatidos que figura en las
comunicación previa a cada actividad cinegética realizada por la persona titular del coto:
[se cita empresa ], inscrito en el Registro General de Empresas Alimentarias y Alimentos con el numero
[nnnnn]/CO.
4. Resolución de esta Delegación Territorial de fecha 23/07/2018 por la que se aprueba el Plan Técnico de
Caza para el periodo cinegético 2018-2023, vigente en la actualidad.
Denegar el acceso a los datos de la persona veterinaria actuante, por no tener la consideración de
información ambiental.
Conforme a lo establecido en el articulo 10, apartado 2, letra b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a Ia información, de participación picapica y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, que establece que "Cuando la autoridad publica no posea la información requerida
remitir la solicitud a la que la posea y dar cuenta de ello al solicitante" trasladar copia de la solicitud a:
1. Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba para que, en su caso, de
respuesta a la persona interesada sobre el gestor autorizado para los productos Sandach.”
4. La primera información solicitada por la entidad reclamante versa sobre: “[Los] [p]artes de resultados de las
cacerías realizadas de fechas 29 de Octubre y 26 de Noviembre de 2022 y 28 de Enero del 2023 u otras
celebradas y no citadas”. Al respecto, el órgano demandado facilitó los partes de resultados de
modalidades de caza mayor del coto mencionado durante las cacerías del 29 de octubre de 2022, 20 de
noviembre de 2022 y 28 de enero de 2023. En los mismos figura el nombre del coto y su matrícula, la
persona titular del coto así como el organizador de la cacería; la modalidad de montería (en los tres casos
montería mixta de machos-hembras), el nombre de la mancha, el número de cazadores, el número de
rehalas, así como las capturas derivadas de la actividad cinegética (ciervos, jabalíes y gamos). De igual
manera, la Delegación informó de la inexistencia de información de ninguna otra actividad.
Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que el órgano reclamado ha facilitado la información
reclamada, entendiéndose por lo tanto satisfecho el derecho de información pública de la persona ahora
recurrente. Procede declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
5. En segundo lugar, la entidad reclamante solicitó información en relación a la “Identificación de las rehalas
participantes en las citadas monterías”. En relación al asunto en cuestión, se comprueba que en los partes de
resultados de modalidades de caza mayor facilitados por la Delegación Territorial a la entidad solicitante,
consta el número de rehalas, así como su número de identificación registral de medios auxiliares (NIRA).
A este respecto, el artículo 84.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el reglamento de
Ordenación de la Caza en Andalucía, dispone:
“2. Se entiende por rehala, también denominada recova o jauría, toda agrupación de perros de caza que,
dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza tradicionalmente para batir las manchas en las
modalidades de montería, gancho, batida y batida de gestión. Su utilización está sometida a las condiciones
siguientes:
“a) Para facilitar la identificación de los perros de rehala durante la acción de cazar, los perros deberán llevar
un collar con chapa identificativa en la que constarán como mínimo el nombre del titular, un teléfono de
contacto y el número de identificación registral de medios auxiliares (NIRA) de la rehala a la que pertenezca.
En todo caso, los perros de rehala deberán estar identificados de acuerdo al Decreto 92/2005, de 29 de
marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en
Andalucía.”
Conforme a lo anterior, este órgano de control entiende que la información facilitada es suficiente para
entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. Procede
declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
6. La entidad interesada también solicitó información sobre las “[e]mpresa o empresas cárnicas, que retiran las
canales de los animales abatidos”. En cuanto a ello, el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía facilitó
la información solicitada identificando a la persona jurídica encargada de retirar las carnes de los animales
abatidos que constaba en la declaración previa de la actividad cinegética.
De acuerdo con estas consideraciones, esta autoridad de control concluye que la entidad reclamada ha
satisfecho el derecho a la información pública de la persona reclamante facilitando la información
solicitada. Procede declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
7. En cuarto lugar, la persona reclamante requirió información en relación a los “Veterinarios oficiales que
han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso público el nombre de los veterinarios junto con sus
datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la web de la Junta de Andalucía [consta enlace web]”. El
órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía negó el acceso a dicha información al entender que la
identidad del facultativo no tiene consideración de información ambiental.
El artículo 2 del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, por el que regula las condiciones sanitarias de la
carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano define:
“a) Persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas: Persona con titulación en veterinaria autorizada
por la Consejería competente en materia de salud para realizar las funciones de control sanitario de la carne
de caza con destino a autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza.
“b) Persona veterinaria oficial: Persona con titulación en veterinaria que realice sus funciones como Agente de
Salud Pública de la Junta de Andalucía.”
Según el Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo
deben ser sometidas a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por
una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. Entre las obligaciones de las personas
veterinarias autorizadas, el artículo 19 del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, establece las de realizar el
primer examen, identificación y cumplimentación del documento de traslado de la pieza de caza, procedente
de actividades de montería, entre otras, estando presentes en la cacería para ello.
Según el artículo 17 del citado Decreto, la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de
Gestión Sanitaria debe mantener un listado único de personas veterinarias autorizadas en actividades
cinegéticas de Andalucía, que estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de
salud.
La persona reclamante cuando solicita información sobre los “veterinarios oficiales” explica que es “... de acceso
público el nombre de los veterinarios junto con sus datos personales” y consigna un enlace que redirige al listado
de personas veterinarias autorizadas en actividades cinegéticas publicado en la página web de la Consejería
competente en materia de salud. Es por ello que aún cuando la persona solicitante alude en su solicitud a
“veterinarios oficiales”, este Consejo considera que en realidad no se está refiriendo a los veterinarios
oficiales definidos en el artículo 2.b) del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, sino que está solicitando
la información sobre las personas veterinarias autorizadas, pues son estas las que se encuentran
publicadas en la página web de la Consejería de Salud y Consumo referida en su solicitud. A esta misma
conclusión llega el órgano directivo reclamado, al hacer alusión en su Resolución de 14 de abril de 2023 a
la página web de la Consejería competente en materia de salud.
Respecto a esta petición de información, la entidad reclamada admite que los datos personales de la
persona veterinaria actuante figuran en el expediente de la actividad cinegética en cuestión, a propuesta
de la persona titular del coto, si bien argumenta que desde un punto de vista técnico tales datos no
constituyen información ambiental y por tal razón deniega el acceso a los mismos.
En relación a esta cuestión hay que indicar que aunque se compartiera el criterio esgrimido por el órgano
directivo periférico de la Administración de la Junta de Andalucía al entender que la información solicitada no
tiene consideración de información ambiental, como se ha indicado en el punto 7 anterior, ello no sería óbice
para que esta petición de información se debiera haber encauzado conforme a la LTAIBG. Y es que dicha
información en cualquier caso tiene encaje en el concepto de información pública establecido en el
artículo 2.a) de la LTPA (“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”), y por ello, aunque se estime que no tiene la consideración de
información ambiental, ello en modo alguno exime a la entidad reclamada de cumplir con las
obligaciones que le impone la normativa de transparencia y responder a la petición de información
aplicando dicha normativa, la LTAIBG y la LTPA, en lugar de la LAIMA.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de transparencia, es preciso hacer referencia
al artículo 15 de la LTAIBG que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el
derecho fundamental a la protección de datos.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El
máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la
garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
En el caso que nos ocupa nos encontraríamos en el supuesto del artículo 15.3, pues los datos solicitados
no son datos especialmente protegidos ni meramente identificativos, por lo que el órgano reclamado
debería haber realizado una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y desde este punto de
vista, y teniendo en cuenta el criterio del menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquéllos (letra
c) del artículo15.3 de la LTAIBG), así como el superior interés público en conocer cómo se realizan las
funciones de control de la carne de caza con destino a autoconsumo, por tratarse de una cuestión de
interés sanitario y alimentario, este Consejo considera que se debería estimar la reclamación formulada
respecto a esta información, máxime si se tiene en cuenta que los datos identificativos de la personas
veterinarias que están autorizadas a intervenir en estas actividades cinegéticas están ya publicados.
En consecuencia, la entidad reclamada debería dar acceso a los datos identificativos de la persona
veterinaria autorizada que intervino en la montería a la que se refiere la solicitud de información.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Idéntica solución alcanzaríamos si consideráramos que la información tiene naturaleza ambiental. El artículo
27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red
de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental establece que:
“1. En el caso de que la información ambiental solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses
enunciados en los apartados e), f) y g) del artículo 13, apartado 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con la
salvedad del secreto estadístico y fiscal, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado
de la misma al titular de la información con objeto de que manifieste, en el plazo de diez días, si consiente la
comunicación de la información.
El tiempo que medie entre la notificación de la solicitud al titular de la información y su efectivo cumplimiento
o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, suspenderá el plazo para dictar y notificar la resolución,
de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En el supuesto de que el titular de la información no manifieste expresamente por escrito su consentimiento
en el plazo establecido, se entenderá que no autoriza su comunicación”
Y el artículo 13.2. f) LAIMA establece como excepción al acceso “Al carácter confidencial de los datos personales,
tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación”.
8. Otra de las solicitudes formuladas fue la” Identificación del gestor autorizado para los productos sandach”. El
órgano reclamado remitió la solicitud a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural,
por considerarlo de su competencia, informando de ello a la persona solicitante en la Resolución de 14 de
abril de 2023.
Con respecto a lo anterior, el artículo 10.2.b) de la LAIMA preceptúa:
“b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y
dará cuenta de ello al solicitante.”
De los documentos obrantes en el expediente se deduce que el órgano reclamado cumplió con el contenido
del citado artículo, ya que remitió a la Delegación Territorial competente la solicitud e informó de tal
circunstancia a la persona solicitante. Por tanto, el órgano directivo periférico actúo conforme a la normativa
de transparencia, no pudiendo estimarse la reclamación en este punto. Procede declarar la terminación del
procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
9. Otra de las solicitudes formuladas fue la” plan técnico de caza”. El órgano reclamado facilitó “4. Resolución
de esta Delegación Territorial de fecha 23/07/2018 por la que se aprueba el Plan Técnico de Caza para el periodo
cinegético 2018-2023, vigente en la actualidad.
Procede declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
10. La última de las peticiones versa sobre la “Identificación profesional del guarda o guardas de caza que vigilan
el coto y NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo, donde se encuentra
ubicado el coto, entre los términos Municipales de Cardefia y Montoro, en el interior del Parque Natural
Cardena/Montoro.”
Al respecto, la entidad reclamada resuelve que “se desconoce la información solicitada respecto de la
identificación de los guardas de caza que vigilan el coto en cuestión” y respecto a los NIA de los AMA asignados a
la zona de trabajo donde se encuentra el coto, indica que la asignación de los trabajos se hace desde la
Unidad Biogeográfica (UB) correspondiente a la zona en cuestión. En cualquier caso, indica “... si se conociera
esa información, al igual que se ha argumentado en el punto 4 de lo solicitado, desde un punto de vista técnico se
entiende que dichos datos no constituirían en si mismos información ambiental, por cuanto que no responde a
ninguno de los contenidos enumerados en las distintas letras del citado articulo 2.3, ni aún haciendo una
interpretación amplia de este apartado, tal y como resulta del espíritu de la norma”.
En relación a esta cuestión hay que indicar que aunque se compartiera el criterio esgrimido por el órgano
directivo periférico de la Administración de la Junta de Andalucía al entender que la información solicitada no
tiene consideración de información ambiental, como se ha indicado en el punto 7 anterior, ello no sería óbice
para que esta petición de información se debiera haber encauzado conforme a la LTAIBG.
Analizando las dos peticiones conforme a lo dispuesto en la normativa de transparencia, y en primer lugar,
respecto a “La identificación del guarda o guardas que vigilan el coto”, hay que señalar que conforme a lo
establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por
la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión
del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes o que no
constan a la entidad reclamada “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda
merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las
presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por
la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o
jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por lo tanto, y en lo que corresponde a esta petición, procede declarar la terminación del procedimiento.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la petición relativa al “NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente que
tienen Asignada esa zona de trabajo”, el órgano reclamado aclara que la Unidad Integrante-41 Cardeña-
Montoro (UB 4) es la unidad a la que le corresponde la zona en cuestión, siendo ella la responsable de asignar
los distintos trabajos a los Agentes de Medio Ambiente disponibles.
Como se ha indicado el hecho de que la información solicitada no sea considerada información
ambiental, no excluye la posibilidad de que la petición de información se encauce conforme a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio. Al respecto, el artículo 15.2 LTAIBG, dispone:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.”
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la identificación de los agentes de medio ambiente
actuantes en la zona tiene consideración de un dato meramente identificativo relacionado con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, este Consejo entiende que la reclamación
debe ser estimada en este punto. La entidad deberá por tanto facilitar la información, relativa a “ NIA o TIP
de los Agentes de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo”.
11. Por otra parte, en cuanto a la pretensión que incorpora adicionalmente el escrito de denuncia relativa
a que este Consejo proceda a imponer la sanción correspondiente en aplicación del artículo 55 LTPA, es
preciso destacar que este Autoridad de Control carece de competencias sancionadoras a la vista del
contenido de la LTPA, si bien el art. 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador
o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan
ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Pues bien, a juicio de esta autoridad de control, la actuación del órgano demandado no incurre en
ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 52 LTPA. Si bien, dado que esta resolución
insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría
suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
12. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Veterinarios oficiales que han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso
público el nombre de los veterinarios junto con sus datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la
web de la Junta de Andalucía [consta enlace web]”, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
séptimo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de
trabajo, donde se encuentra ubicado el coto, entre los términos Municipales de Cardeña y Montoro, en el
interior del Parque Natural Cardeña/Montoro”, facilitar la información en los términos del apartado décimo
de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Veterinarios oficiales que han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso público el nombre
de los veterinarios junto con sus datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la web de la
Junta de Andalucía [consta enlace web]”.
“NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo, donde se
encuentra ubicado el coto, entre los términos Municipales de Cardeña y Montoro, en el interior del
Parque Natural Cardeña/Montoro”.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Veterinarios oficiales que han actuado. Solicitamos esta información al ser de acceso
público el nombre de los veterinarios junto con sus datos personales y en concreto en el siguiente enlace de la
web de la Junta de Andalucía [consta enlace web]”, retrotraer el procedimiento.
b) Respecto a la petición “NIA o TIP de los Agentes de Medio Ambiente que tienen Asignada esa zona de trabajo,
donde se encuentra ubicado el coto, entre los términos Municipales de Cardeña y Montoro, en el interior del
Parque Natural Cardeña/Montoro”, facilitar la información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto apartados 7 y 10 y el Fundamento Jurídico
Sexto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación de la reclamación, en lo que respecta a las peticiones incluidas en el
Fundamento Jurídico Quinto, apartados 4, 5, 6, 8 y 9.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.