Una persona, representada por FACUA, solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser un documento preexistente, pero estimó la solicitud de la resolución al ser información pública no restringida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no se busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración realice una actuación específica de síntesis.
2
La copia de la resolución administrativa sí se considera información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones del organismo.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
4
La entidad reclamada debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales de terceros, conforme al art. 15.4 LTAIBG y el RGPD.
5
La falta de respuesta de la entidad reclamada y la ausencia de alegaciones sobre causas de inadmisión conlleva la estimación de la solicitud de acceso a la resolución.
Texto completo
RESOLUCIÓN 613/2023,de 22 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por la
Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla- FACUA, contra el Ayuntamiento de Sevilla
(en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública.
Reclamación: 464/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, en relación
a la DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socia, contra la
empresa [nombre de la empresa reclamada en materia de consumo], de fecha 30/07/20, de referencias
arriba indicadas [Su REF: [nnnnn]/2021]
2. Que posteriormente este servicio de Consumo nos ha dado respuesta sobre la parte de la reclamación (por
cierto, como ya se dijo en su día, respuesta sonrojante ya que denotaba que ni siquiera se habían estudiado a
fondo el tema, al proponer acudir al arbitraje, al cual que la empresa ya había dicho previamente que no
aceptaba). Sin embargo y en lo que se refiere a la parte de denuncia no nos constaría que Servicio de
Consumo del Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones oportunas para comprobar si se
había cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente apertura de
procedimiento sancionador.) o de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente
apertura de procedimiento sancionador.
3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de garantizar la transparencia del
procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen
las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su
resolución”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio que se
está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla. […].
“Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de
Consumo a través de escrito de fecha 10/05/23, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la
fecha se nos haya dado traslado de ninguna información ni documentación. [...].
“Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido
nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así como sobre el resultado
de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado
sobradamente el plazo previsto en el artículo 32° de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, el cual establece que «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible.
En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona
solicitante».
“Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4° de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos: «A conocer, en cualquier momento, e\ estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
“Sobre este aspecto, conviene recordar que:
“1. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido
de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz [...J sin más imitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de
transparencia, en cuya virtud toda la Información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida
para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley».
“La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
“2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTA18G, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5°). Sobre ello nos dice el Tribunal
Supremo en la Sentencia n.c 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..». (Fundamento de
Derecho Sexto).
“3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
“Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están obligadas a motivar la
solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no
puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición. Y tal y como hemos venido indicando en anteriores
resoluciones, la persona solicitante tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de
transparencia para que su solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre
otras): tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen
que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de
aplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de
lo contencioso administrativo nº 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23
de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que «En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley
19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo
previsto en tal Ley». En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta UPA). Esta previsión, unida a los principios
y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 UPA, conducen a considerar que una petición de información
pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un
régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica
4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
“Por todo ello, SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA,
que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él
expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de información
pública, conforme a todo lo arriba expuesto”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de juLio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. En igual fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 31.1 de la
Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla, aprobada el 31 de
mayo de 2016, establece que “las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo
máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o al complejidad de la información solicitada
lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 25 de julio de 2023 y el 12 de abril de
2023, y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información formulada el 10 de MAYO de 2023 la entidad reclamante solicitaba que se le
remitiera “el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de
este expediente, así como copia de su resolución”.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “el resumen del informe en el
que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica
actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del
expediente de reclamación n.º [nnnnn]/2021 . Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación respecto a esta petición.
2. Por otro lado, respecto a la petición de 12 de abril de 2023 respecto a la copia de la resolución que
pudiera haber recaído en la tramitación del expediente de denuncia indicado, debe señalarse que lo
solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública y que la entidad no sólo no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite
que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de
la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la entidad reclamante copia de la resolución que en su
caso hubiera recaído en la tramitación del expediente de denuncia al que se refiere su petición de
información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) que no sean de la persona
reclamante. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de copia de la resolución recaída en el
expediente de reclamación n.º [nnnnn]/2021 del Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.