Retrotraer 22/09/2023 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información ambiental sobre la implantación de un núcleo porcino en Alcaracejos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcaracejos el expediente completo de implantación de un núcleo porcino, alegando que la documentación recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información restante y a retrotraer el procedimiento para consultar a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en la LAIMA, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que considera este procedimiento sustitutivo de los recursos administrativos comunes.
2 La información solicitada se califica como 'información ambiental' según los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, prevaleciendo así la normativa ambiental sobre la de transparencia general.
3 Se determina que debe primar el acceso a la información ya que la entidad reclamada no alegó ninguna de las excepciones tasadas en el artículo 13 de la LAIMA para denegar el acceso.
4 Se ordena la retroacción del procedimiento debido a que el Ayuntamiento no dio trámite de audiencia a la empresa promotora para manifestar su consentimiento sobre datos que pudieran afectar a la propiedad intelectual o industrial.
5 La entidad debe facilitar la documentación solicitada previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 611/2023,de 22 de septiembre Artículos: 2 y 11 LAIMA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Alcaracejos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 368/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[nombre y apellido], como ciudadano , a efectos de notificaciones-e a [mail] en ejercicio del derecho reconocido en las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que regulan la aplicación del Convenio Aarhus, transpuesta por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medioambiente, así como por lo dispuesto en la Ley 7/2007 (GICA), 39/2015 y 40/2015 de las AAPP; Ley 19/2013 de Transparencia (estatal) y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía y Decreto 347/2011 que regula funcionamiento y estructura de la REDIAM y acceso a la información ambiental. SOLICITA: 1- Vista y copia en formato digital, del expediente de Implantación de núcleo de porcino en las parcelas catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Alcaracejos. 2- Vista y copia de certificación de "todas" las licencias o permisos urbanísticos solicitados y/o concedidas (en el período desde 2019 a 2022) a la empresa [se nombra empresa] Los polígonos/parcela sobre los que deseamos tener constancia son los siguientes: Polígono [nnnnn] Parcelas [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] 3- Me sean enviados en el formato elegido los informes de justificación técnica y jurídica: - Resolución vigente. - Anexos de la resolución. - Cartografía completa de dicha concesión incluyendo el perímetro, zonas de seguridad. - Modalidades de concesión, duración. Memoria anual de la concesión si la hubiere. - Informes de los agentes de Medio Ambiente. Informes del SAU. - Denuncias y resoluciones. - Informes de exposición pública. Permiso para captación de aguas subterráneas. - Resultados de control. Plan de gestión del estiércol de la empresa. Justificación del interés social del proyecto.” 2. La entidad reclamada remite escrito el 29 de abril de 2022 a la persona reclamante, con el siguiente contenido: “Por el presente y en relación con su solicitud de información referida a Expediente de implantación de núcleo de porcino en las Parcelas catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del Polígono [nnnnn] de este Término Municipal, y dado el alcance de su petición, se le traslada tras recibido Informe Jurídico sobre derecho de acceso a documentación obrante en expediente urbanístico, que como consecuencia de la acumulación de tareas administrativas en este Ayuntamiento tanto por el trabajo ordinario como por la reorganización del personal y funciones tras la jubilación de la Secretaria-Interventora, no ha sido posible dar respuesta con anterioridad a su demanda. Tras analizar alcance de su pretensión y según se desprende del contenido del Informe Jurídico al efecto, incorporado al Expediente, hemos de comunicarle cuanto sigue: Primero.- Se habrá de estar al cumplimiento de la Ley en cuanto a su derecho a obtener información por estimar el derecho objetivo a la misma, frente al derecho subjetivo que se puede derivar por no tener la condición de interesado en el procedimiento objeto de su petición, observando aplicación de normas que procedan. Segundo.- Asimismo se ha de considerar que estamos ante un Expediente abierto,en tramitación, cuestión por la cual podría ser de aplicación lo establecido en el Artículo 18, letra a) de la Ley 19/2013 LTAIBG, y aún así entendemos se dará acceso a la información que resulte procedente. Tercero.- Este Ayuntamiento viene obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19.3 de la Ley 19/2013 LTAIBG, de acuerdo con el cual se dará trámite de audiencia previo a los terceros afectados por la información solicitada, extremo por el que en breve se dirigirá comunicación a la Entidad titular que promueve el expediente de implantación de núcleo porcino, [se nombra empresa], para que en el período reglamentario de quince días pueda presentar las alegaciones que considere a su petición de obtención de información de su expediente. Por consiguiente hasta agotado dicho plazo no podría pronunciarse este Ayuntamiento con respecto a su solicitud. Por tanto y a resultas de las actuaciones expresadas anteriormente, se le comunicará posteriormente la resolución adoptada en orden a dar respuesta adecuada a su petición y al cumplimiento de la Ley”. 3. La persona reclamante reitera la petición el día 5 de mayo de 2023, según lo que indica en la reclamación. 4. La entidad reclamada, mediante escrito fechado el día 8 de mayo de 2023, comunica a la persona reclamante lo siguiente: “Por el presente y relación con los documentos de información solicitados por usted' sobre explotación ganadera en régimen intensivo e información ambiental de Ia misma en el municipio de Alcaracejos, adjunto dossier de 82 páginas con el siguiente Índice de documentos: Proyecto de Actuación Núcleo Porcino: Providencia de Alcaldía. Informe de Secretaría al procedimiento de aprobación, admisión a trámite, propuesta de resolución, certificado del Pleno del Ayto 2019-0039, publicaciones en el Tablón de Anuncios y en el BOP, comunicación a la CHGuadiana solicitud de informe a la DT Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del Proyecto de Actuación PA-50/19 para la implantación del núcleo porcino, informe de la DT de ia Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico (informes previos a la aprobación municipal). Informe del SAU Pedroches de la Diputación de Córdoba a Ia licencia de obras para Ia construcción del Núcleo porcino. Informe jurídico de Secretaría del Ayto a la concesión de Licencia de obras para la implantación de Núcleo porcino, Notificación de innecesariedad de licencia urbanística para la agrupación de parcelas en Ia finca El Ladrillar, providencia y Certificado de Secretaría del Ayto a la concesión de Licencia de obras para Ia implantación de Núcleo Porcino. Notificación del Pleno del Ayto a Ia aprobación del proyecto de Actuación, conjunto de cédulas de información catastral de las parcelas que forman la finca de actuación' Informe del SAU Pedroches de Ia Diputación de Córdoba al Anexo de modificación al proyecto Básico y de Ejecución de licencia de obras para la construcción del Núcleo Porcino. Resolución del delegado territorial de Desarrollo Sostenible en Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Ia Junta de Andalucía, por la que se considera no sustancial la modificación de las instalaciones con Autorización Ambiental Integrada, otorgada a [se nombra empresa]. para el proyecto de explotación porcina en el término- municipal de Alcaracejos (Expte AAVCO/[nnnnn]/[nnnnn]; IMS-Integrada- [nnnnn]-[nnnnn]). Declaración por Ia Junta de Gobierno Local 2021/4 Ia adecuación del Anexo II al proyecto. Resolución Delegación territorial de Desarrollo Sostenible en Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se considera no sustancial Ia modificación de las instalaciones con Autorización Ambiental Integrada, otorgada a[se nombra empresa]. para el proyecto de explotación porcina en el término municipal de Alcaracejos (Expte AAVCO/[nnnnn]/[nnnnn]; IMS-Integrada- [nnnnn] -[nnnnn]). Resolución de la Delegada territorial de Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Ia Junta de Andalucía, por Ia que se otorga Autorización Ambiental Integrada a la empresa [se nombra empresa]. para el Proyecto de explotación porcina en el término municipal de Alcaracejos (Expte AAI/CO/[nnnnn]/[nnnnn]), solicitud del registro de explotaciones ganaderas de Andalucía (código de procedimiento [nnnnn]) para porcino (cerdos) y certificado de concesión de licencia de actividad parcial nave [nnnnn] (recría) y balsa de purines a [se nombra empresa]. Informes Jurídicos sobre derecho de acceso a Ia documentación obrante en este expediente urbanístico n.º [nnnnn]/[nnnnn]JADSC de la Excma Diputación Provincial de Córdoba No obsta, si tras analizar la documentación adjunta necesitara de alguna otra información, quedo a su disposición para ofrecérsela” 5. El 11 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta escrito ante la entidad reclamada, con el siguiente contenido: “Tras revisar la documentación que se me ha entregado el día 09/05/2023 como respuesta a mi solicitud de Información de fecha 25/01/2022, he comprobado que faltan varios documentos, entre ellos el Plan de Gestión de los Residuos Ganaderos de la empresa, obligatorio antes de iniciar la actividad, según marca la Autorización Ambiental Integrada, y que usted tiene en el expediente como pude comprobar en la reunión su técnico. SOLICITA: 1- Vista y copia en formato digital, del expediente completo de Implantación de núcleo de porcino en las parcelas catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Alcaracejos. 2- Vista y copia de certificación de "todas" las licencias o permisos urbanísticos solicitados y/o concedidas ( en el período desde 2022 a 2023 ) a la empresa[se nombra empresa]. Los polígonos/parcela sobre los que deseamos tener constancia son los siguientes: Polígono [nnnnn] Parcelas [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] 4- Resolución vigente. 5- Anexos de la resolución. 6- Cartografía completa de dicha concesión incluyendo el perímetro, zonas de seguridad, si ha habido algún cambio en el periodo del 2022 al 2023 7- Informes del SAU. 8- Denuncias y resoluciones. 9- Informes de exposición pública. 10- Plan de gestión de los Residuos Ganaderos de la empresa.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Tras tener conocimiento de la implantación de un núcleo en intensivo de porcino en el término de Alcaracejos Córdoba, por la empresa[se nombra empresa], el pasado 25 de enero de 2022, presenté por registro telemático una solicitud de información. Pasado un mes, en una cita con el alcalde de Alcaracejos, le pedí personalmente la documentación que había solicitado, dándome largas y justificando la tardanza en la entrega de la documentación. Pasado mes y medio, el día 7 de marzo de 2022 , y visto que el plazo de contestación había expirado me decido a registrar una nueva solicitud. El 29 de abril de 2023 , recibo contestación a mi segunda petición, en la que se me vuelven a dar excusas aludiendo a que no soy interesado, que es un expediente abierto y que tiene que dar conocimiento a la empresa. El día 5 de mayo de 2022 vuelvo a registrar otro escrito, reiterándole mi petición de información y haciéndole ver que no es un expediente abierto ya que en la granja ya hay actividad a pesar que aún no cuenta con la Autorización Ambiental Integrada, además le refiero que no es aplicable la comunicación a la empresa. Pasa el tiempo y sigo sin respuesta, decido dar conocimiento al Defensor del Pueblo y tras su intervención, recibo una llamada del Ayuntamiento para que me persone y revise el expediente. Me recibe un técnico del Ayuntamiento y me muestra un listado de documentos en pdf y excell en su ordenador, a los que no puedo acceder. Le insisto que es un expediente muy grande que quiero ojear personalmente y que no me conformo con lo que me han mostrado, tras una pequeña charla me comunica que se me va a facilitar, pero que hay una gran carga de trabajo y que espere hasta finales de diciembre. El día 26 de abril de 2023 recibo un correo del Defensor del Pueblo, en el que se me comunica que el Ayuntamiento le ha informado que he podido consultar el expediente completo del proceso, cosa incierta. Le respondo el correo y le comunico los hechos que le he mencionado en el párrafo anterior. El pasado lunes 8 de mayo me llaman del ayuntamiento para hacerme saber que tengo mi documentación, me paso a recogerla el martes 9 de mayo de 2023 . Me entregan un informe de 82 páginas , firmo el recibí, indicando que tengo que hojear el expediente para ver si está todo lo que he pedido, me parecía poca documentación. Tras revisar la documentación compruebo que faltan muchos documentos , de los que pedí y que sé que están en el expediente, como pude comprobar visualmente en la cita en diciembre pasado con el técnico municipal, como puede ser el Plan de Gestión de Residuos Ganaderos de la empresa, vital para mi y para mi tierra pues esos purines van acabar al lado de mi casa. En el día de hoy registro una nueva petición de documentación faltante y ampliando el plazo de petición de informes, pues me consta que ha habido nuevos documentos posteriores a mi primera petición que se refería a 2022.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Primero. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de acceso a la información ambiental (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental. 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud. 4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud fue el acceso a información contenida en el expediente de Implantación de núcleo de porcino en el término municipal de la entidad reclamada. La persona reclamante calificó sus solicitudes como de información ambiental, lo cual no ha sido discutido por la entidad reclamada. Dado que este Consejo no puede conocer la documentación que efectivamente obre en el expediente, consideramos que resulta de aplicación la normativa invocada, la LAIMA, y que esta resulta por tanto de aplicación preferente. Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre. La entidad reclamada respondió a la petición de información adjuntando un total de 82 documentos. La persona reclamante sin embargo expresa su oposición indicando que la documentación no está completa a la vista de una consulta presencial anterior. A la vista de la respuesta ofrecida el día 8 de mayo de 2023, no podemos determinar si la entidad reclamada ha entregado toda la documentación solicitada y que obre en el expediente (“Por el presente y relación con los documentos de información solicitados por usted' sobre explotación ganadera en régimen intensivo e información ambiental de Ia misma en el municipio de Alcaracejos, adjunto dossier de 82 páginas con el siguiente Índice de documentos”). Ni esta ha presentado alegación alguna durante la tramitación de esta reclamación. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13 de la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos alegados por la entidad reclamada para resolver su denegación, estimaría que debe primar el acceso a la información ambiental y que debe estimar la presente reclamación. 2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada. Si bien consta en el expediente que la entidad iba a realizar el trámite del artículo 19.3 LTAIBG, no existe referencia alguna en el resto del expediente, por lo que no hay constancia de que se haya tramitado. El artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental establece que: “1. En el caso de que la información ambiental solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses enunciados en los apartados e), f) y g) del artículo 13, apartado 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con la salvedad del secreto estadístico y fiscal, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado de la misma al titular de la información con objeto de que manifieste, en el plazo de diez días, si consiente la comunicación de la información. El tiempo que medie entre la notificación de la solicitud al titular de la información y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, suspenderá el plazo para dictar y notificar la resolución, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el supuesto de que el titular de la información no manifieste expresamente por escrito su consentimiento en el plazo establecido, se entenderá que no autoriza su comunicación” El artículo 13.2. e) LAIMA establece como excepción al acceso el hecho de que la información afecte a“A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación”. Igualmente, el artículo 13.2 g) LAIMA establece como excepción “A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación”. A la vista de la documentación requerida en el escrito de 11 de mayo de 2023, pudiera ocurrir que parte de esa información afectara a los derechos de propiedad intelectual o industrial de la empresa promotora de la instalación, o a sus intereses. No consta en el expediente que la entidad reclamada haya concedido el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo en relación con la información que pueda afectar a las excepciones indicadas, y conceder a las terceras personas afectadas un plazo de diez días para que manifieste “si consiente la comunicación de la información”, sin perjuicio de que pueda plantear otras alegaciones. Procede pues la retroacción del procedimiento al momento en el que el trámite debió cumplirse. Una vez realizado el trámite, la entidad reclamada deberá resolver la solicitud en el sentido que proceda, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones presentadas. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 3. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada o bien indicar que no existe más documentación que la ya facilitada, en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico. b) Retrotraer el procedimiento respecto a la información que pudiera afectar al contenido de los artículos 13.2. e) ó g) LAIMA en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de acceso al expediente de Implantación de núcleo de porcino en el término municipal de la entidad reclamada. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada o bien indicar que no existe más documentación que la ya facilitada.. b) Retrotraer el procedimiento respecto a la información que pudiera afectar al contenido de los artículos 13.2. e) ó g) LAIMA. todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.