Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcaracejos el expediente completo de implantación de un núcleo porcino, alegando que la documentación recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información restante y a retrotraer el procedimiento para consultar a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en la LAIMA, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que considera este procedimiento sustitutivo de los recursos administrativos comunes.
2
La información solicitada se califica como 'información ambiental' según los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, prevaleciendo así la normativa ambiental sobre la de transparencia general.
3
Se determina que debe primar el acceso a la información ya que la entidad reclamada no alegó ninguna de las excepciones tasadas en el artículo 13 de la LAIMA para denegar el acceso.
4
Se ordena la retroacción del procedimiento debido a que el Ayuntamiento no dio trámite de audiencia a la empresa promotora para manifestar su consentimiento sobre datos que pudieran afectar a la propiedad intelectual o industrial.
5
La entidad debe facilitar la documentación solicitada previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 611/2023,de 22 de septiembre
Artículos: 2 y 11 LAIMA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Alcaracejos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 368/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“[nombre y apellido], como ciudadano , a efectos de notificaciones-e a [mail] en ejercicio del derecho
reconocido en las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que regulan la aplicación del Convenio Aarhus,
transpuesta por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medioambiente, así como por
lo dispuesto en la Ley 7/2007 (GICA), 39/2015 y 40/2015 de las AAPP; Ley 19/2013 de Transparencia
(estatal) y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía y Decreto 347/2011 que regula funcionamiento y
estructura de la REDIAM y acceso a la información ambiental.
SOLICITA:
1- Vista y copia en formato digital, del expediente de Implantación de núcleo de porcino en las parcelas
catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Alcaracejos.
2- Vista y copia de certificación de "todas" las licencias o permisos urbanísticos solicitados y/o
concedidas (en el período desde 2019 a 2022) a la empresa [se nombra empresa]
Los polígonos/parcela sobre los que deseamos tener constancia son los siguientes:
Polígono [nnnnn] Parcelas [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]
3- Me sean enviados en el formato elegido los informes de justificación técnica y jurídica:
- Resolución vigente.
- Anexos de la resolución.
- Cartografía completa de dicha concesión incluyendo el perímetro, zonas de seguridad.
- Modalidades de concesión, duración.
Memoria anual de la concesión si la hubiere.
- Informes de los agentes de Medio Ambiente.
Informes del SAU.
- Denuncias y resoluciones.
- Informes de exposición pública.
Permiso para captación de aguas subterráneas.
- Resultados de control.
Plan de gestión del estiércol de la empresa.
Justificación del interés social del proyecto.”
2. La entidad reclamada remite escrito el 29 de abril de 2022 a la persona reclamante, con el siguiente
contenido:
“Por el presente y en relación con su solicitud de información referida a Expediente de implantación de núcleo
de porcino en las Parcelas catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del Polígono [nnnnn] de este Término
Municipal, y dado el alcance de su petición, se le traslada tras recibido Informe Jurídico sobre derecho de
acceso a documentación obrante en expediente urbanístico, que como consecuencia de la acumulación de
tareas administrativas en este Ayuntamiento tanto por el trabajo ordinario como por la reorganización del
personal y funciones tras la jubilación de la Secretaria-Interventora, no ha sido posible dar respuesta con
anterioridad a su demanda.
Tras analizar alcance de su pretensión y según se desprende del contenido del Informe Jurídico al efecto,
incorporado al Expediente, hemos de comunicarle cuanto sigue:
Primero.- Se habrá de estar al cumplimiento de la Ley en cuanto a su derecho a obtener información por
estimar el derecho objetivo a la misma, frente al derecho subjetivo que se puede derivar por no tener la
condición de interesado en el procedimiento objeto de su petición, observando aplicación de normas que
procedan.
Segundo.- Asimismo se ha de considerar que estamos ante un Expediente abierto,en tramitación, cuestión por
la cual podría ser de aplicación lo establecido en el Artículo 18, letra a) de la Ley 19/2013 LTAIBG, y aún así
entendemos se dará acceso a la información que resulte procedente.
Tercero.- Este Ayuntamiento viene obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19.3 de la Ley
19/2013 LTAIBG, de acuerdo con el cual se dará trámite de audiencia previo a los terceros afectados por la
información solicitada, extremo por el que en breve se dirigirá comunicación a la Entidad titular que
promueve el expediente de implantación de núcleo porcino, [se nombra empresa], para que en el período
reglamentario de quince días pueda presentar las alegaciones que considere a su petición de obtención de
información de su expediente. Por consiguiente hasta agotado dicho plazo no podría pronunciarse este
Ayuntamiento con respecto a su solicitud.
Por tanto y a resultas de las actuaciones expresadas anteriormente, se le comunicará posteriormente la
resolución adoptada en orden a dar respuesta adecuada a su petición y al cumplimiento de la Ley”.
3. La persona reclamante reitera la petición el día 5 de mayo de 2023, según lo que indica en la reclamación.
4. La entidad reclamada, mediante escrito fechado el día 8 de mayo de 2023, comunica a la persona
reclamante lo siguiente:
“Por el presente y relación con los documentos de información solicitados por usted' sobre explotación
ganadera en régimen intensivo e información ambiental de Ia misma en el municipio de Alcaracejos, adjunto
dossier de 82 páginas con el siguiente Índice de documentos:
Proyecto de Actuación Núcleo Porcino: Providencia de Alcaldía. Informe de Secretaría al procedimiento de
aprobación, admisión a trámite, propuesta de resolución, certificado del Pleno del Ayto 2019-0039,
publicaciones en el Tablón de Anuncios y en el BOP, comunicación a la CHGuadiana solicitud de informe a la
DT Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del Proyecto de Actuación PA-50/19 para la
implantación del núcleo porcino, informe de la DT de ia Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación
del Territorio, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico (informes previos a la aprobación municipal).
Informe del SAU Pedroches de la Diputación de Córdoba a Ia licencia de obras para Ia construcción del
Núcleo porcino. Informe jurídico de Secretaría del Ayto a la concesión de Licencia de obras para la
implantación de Núcleo porcino, Notificación de innecesariedad de licencia urbanística para la agrupación de
parcelas en Ia finca El Ladrillar, providencia y Certificado de Secretaría del Ayto a la concesión de Licencia de
obras para Ia implantación de Núcleo Porcino. Notificación del Pleno del Ayto a Ia aprobación del proyecto de
Actuación, conjunto de cédulas de información catastral de las parcelas que forman la finca de actuación'
Informe del SAU Pedroches de Ia Diputación de Córdoba al Anexo de modificación al proyecto Básico y de
Ejecución de licencia de obras para la construcción del Núcleo Porcino. Resolución del delegado territorial de
Desarrollo Sostenible en Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de
Ia Junta de Andalucía, por la que se considera no sustancial la modificación de las instalaciones con
Autorización Ambiental Integrada, otorgada a [se nombra empresa]. para el proyecto de explotación porcina
en el término- municipal de Alcaracejos (Expte AAVCO/[nnnnn]/[nnnnn]; IMS-Integrada- [nnnnn]-[nnnnn]).
Declaración por Ia Junta de Gobierno Local 2021/4 Ia adecuación del Anexo II al proyecto. Resolución
Delegación territorial de Desarrollo Sostenible en Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se considera no sustancial Ia modificación de las
instalaciones con Autorización Ambiental Integrada, otorgada a[se nombra empresa]. para el proyecto de
explotación porcina en el término municipal de Alcaracejos (Expte AAVCO/[nnnnn]/[nnnnn]; IMS-Integrada-
[nnnnn] -[nnnnn]).
Resolución de la Delegada territorial de Córdoba de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible de Ia Junta de Andalucía, por Ia que se otorga Autorización Ambiental Integrada a la
empresa [se nombra empresa]. para el Proyecto de explotación porcina en el término municipal de
Alcaracejos (Expte AAI/CO/[nnnnn]/[nnnnn]), solicitud del registro de explotaciones ganaderas de Andalucía
(código de procedimiento [nnnnn]) para porcino (cerdos) y certificado de concesión de licencia de actividad
parcial nave [nnnnn] (recría) y balsa de purines a [se nombra empresa].
Informes Jurídicos sobre derecho de acceso a Ia documentación obrante en este expediente urbanístico n.º
[nnnnn]/[nnnnn]JADSC de la Excma Diputación Provincial de Córdoba
No obsta, si tras analizar la documentación adjunta necesitara de alguna otra información, quedo a su
disposición para ofrecérsela”
5. El 11 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta escrito ante la entidad reclamada, con el siguiente
contenido:
“Tras revisar la documentación que se me ha entregado el día 09/05/2023 como respuesta a mi solicitud de
Información de fecha 25/01/2022, he comprobado que faltan varios documentos, entre ellos el Plan de
Gestión de los Residuos Ganaderos de la empresa, obligatorio antes de iniciar la actividad, según marca la
Autorización Ambiental Integrada, y que usted tiene en el expediente como pude comprobar en la reunión su
técnico.
SOLICITA:
1- Vista y copia en formato digital, del expediente completo de Implantación de núcleo de porcino en las
parcelas catastrales [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Alcaracejos.
2- Vista y copia de certificación de "todas" las licencias o permisos urbanísticos solicitados y/o concedidas ( en
el período desde 2022 a 2023 ) a la empresa[se nombra empresa]. Los polígonos/parcela sobre los que
deseamos tener constancia son los siguientes: Polígono [nnnnn] Parcelas [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]
4- Resolución vigente.
5- Anexos de la resolución.
6- Cartografía completa de dicha concesión incluyendo el perímetro, zonas de seguridad, si ha habido algún
cambio en el periodo del 2022 al 2023
7- Informes del SAU.
8- Denuncias y resoluciones.
9- Informes de exposición pública.
10- Plan de gestión de los Residuos Ganaderos de la empresa.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras tener conocimiento de la implantación de un núcleo en intensivo de porcino en el término de
Alcaracejos Córdoba, por la empresa[se nombra empresa], el pasado 25 de enero de 2022, presenté por
registro telemático una solicitud de información.
Pasado un mes, en una cita con el alcalde de Alcaracejos, le pedí personalmente la documentación que
había solicitado, dándome largas y justificando la tardanza en la entrega de la documentación.
Pasado mes y medio, el día 7 de marzo de 2022 , y visto que el plazo de contestación había expirado me
decido a registrar una nueva solicitud.
El 29 de abril de 2023 , recibo contestación a mi segunda petición, en la que se me vuelven a dar excusas
aludiendo a que no soy interesado, que es un expediente abierto y que tiene que dar conocimiento a la
empresa.
El día 5 de mayo de 2022 vuelvo a registrar otro escrito, reiterándole mi petición de información y
haciéndole ver que no es un expediente abierto ya que en la granja ya hay actividad a pesar que aún no
cuenta con la Autorización Ambiental Integrada, además le refiero que no es aplicable la comunicación a
la empresa.
Pasa el tiempo y sigo sin respuesta, decido dar conocimiento al Defensor del Pueblo y tras su
intervención, recibo una llamada del Ayuntamiento para que me persone y revise el expediente. Me
recibe un técnico del Ayuntamiento y me muestra un listado de documentos en pdf y excell en su
ordenador, a los que no puedo acceder. Le insisto que es un expediente muy grande que quiero ojear
personalmente y que no me conformo con lo que me han mostrado, tras una pequeña charla me
comunica que se me va a facilitar, pero que hay una gran carga de trabajo y que espere hasta finales de
diciembre.
El día 26 de abril de 2023 recibo un correo del Defensor del Pueblo, en el que se me comunica que el
Ayuntamiento le ha informado que he podido consultar el expediente completo del proceso, cosa
incierta. Le respondo el correo y le comunico los hechos que le he mencionado en el párrafo anterior.
El pasado lunes 8 de mayo me llaman del ayuntamiento para hacerme saber que tengo mi
documentación, me paso a recogerla el martes 9 de mayo de 2023 .
Me entregan un informe de 82 páginas , firmo el recibí, indicando que tengo que hojear el expediente
para ver si está todo lo que he pedido, me parecía poca documentación. Tras revisar la documentación
compruebo que faltan muchos documentos , de los que pedí y que sé que están en el expediente, como
pude comprobar visualmente en la cita en diciembre pasado con el técnico municipal, como puede ser el
Plan de Gestión de Residuos Ganaderos de la empresa, vital para mi y para mi tierra pues esos purines
van acabar al lado de mi casa.
En el día de hoy registro una nueva petición de documentación faltante y ampliando el plazo de petición
de informes, pues me consta que ha habido nuevos documentos posteriores a mi primera petición que
se refería a 2022.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud
de expediente y alegaciones.
3. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Primero. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 11 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue el acceso a información contenida en el expediente de Implantación de núcleo
de porcino en el término municipal de la entidad reclamada.
La persona reclamante calificó sus solicitudes como de información ambiental, lo cual no ha sido discutido por
la entidad reclamada. Dado que este Consejo no puede conocer la documentación que efectivamente obre en
el expediente, consideramos que resulta de aplicación la normativa invocada, la LAIMA, y que esta resulta por
tanto de aplicación preferente.
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y
23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
La entidad reclamada respondió a la petición de información adjuntando un total de 82 documentos. La
persona reclamante sin embargo expresa su oposición indicando que la documentación no está completa a la
vista de una consulta presencial anterior.
A la vista de la respuesta ofrecida el día 8 de mayo de 2023, no podemos determinar si la entidad reclamada
ha entregado toda la documentación solicitada y que obre en el expediente (“Por el presente y relación con los
documentos de información solicitados por usted' sobre explotación ganadera en régimen intensivo e información
ambiental de Ia misma en el municipio de Alcaracejos, adjunto dossier de 82 páginas con el siguiente Índice de
documentos”). Ni esta ha presentado alegación alguna durante la tramitación de esta reclamación.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13
de la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en
virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y
ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos
alegados por la entidad reclamada para resolver su denegación, estimaría que debe primar el acceso a la
información ambiental y que debe estimar la presente reclamación.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada. Si bien consta en el expediente que la entidad iba a realizar el trámite del
artículo 19.3 LTAIBG, no existe referencia alguna en el resto del expediente, por lo que no hay constancia de
que se haya tramitado.
El artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento
de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental establece que:
“1. En el caso de que la información ambiental solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses
enunciados en los apartados e), f) y g) del artículo 13, apartado 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con la
salvedad del secreto estadístico y fiscal, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado
de la misma al titular de la información con objeto de que manifieste, en el plazo de diez días, si consiente la
comunicación de la información.
El tiempo que medie entre la notificación de la solicitud al titular de la información y su efectivo cumplimiento
o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, suspenderá el plazo para dictar y notificar la resolución,
de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En el supuesto de que el titular de la información no manifieste expresamente por escrito su consentimiento
en el plazo establecido, se entenderá que no autoriza su comunicación”
El artículo 13.2. e) LAIMA establece como excepción al acceso el hecho de que la información afecte a“A los
derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su
divulgación”. Igualmente, el artículo 13.2 g) LAIMA establece como excepción “A los intereses o a la protección de
un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación
vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación”. A la vista de la
documentación requerida en el escrito de 11 de mayo de 2023, pudiera ocurrir que parte de esa información
afectara a los derechos de propiedad intelectual o industrial de la empresa promotora de la instalación, o a
sus intereses.
No consta en el expediente que la entidad reclamada haya concedido el trámite previsto en el artículo 27 del
Decreto 347/2011, de 22 de noviembre. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo en relación
con la información que pueda afectar a las excepciones indicadas, y conceder a las terceras personas
afectadas un plazo de diez días para que manifieste “si consiente la comunicación de la información”, sin
perjuicio de que pueda plantear otras alegaciones. Procede pues la retroacción del procedimiento al
momento en el que el trámite debió cumplirse.
Una vez realizado el trámite, la entidad reclamada deberá resolver la solicitud en el sentido que proceda,
teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones presentadas.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada o bien indicar que no existe más documentación que la ya facilitada, en los
términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la información que pudiera afectar al contenido de los artículos 13.2.
e) ó g) LAIMA en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de acceso al expediente de Implantación de núcleo
de porcino en el término municipal de la entidad reclamada.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada o bien indicar que no existe más documentación que la ya facilitada..
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la información que pudiera afectar al contenido de los artículos 13.2.
e) ó g) LAIMA.
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.