Desestimada 22/09/2023 · 114 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre cargos y retribuciones del IESPA desestimada por cumplimiento de plazos

Se solicitó a la Consejería de la Presidencia de Andalucía la identidad y retribuciones de cargos del IESPA. El reclamante alegó que la prórroga del plazo de resolución era improcedente y extemporánea. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la respuesta se dio en plazo y la prórroga estaba justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La prórroga del plazo de resolución no solo puede basarse en el volumen o complejidad de la información (art. 32 LTPA), sino también en la falta de medios personales y materiales según el art. 23 LPAC.
3 Se considera justificada la extensión del plazo cuando concurre la acumulación de tareas administrativas y la necesidad de tramitar alegaciones de terceras personas afectadas por la información solicitada.
4 No se aprecia infracción administrativa ni responsabilidad disciplinaria ya que la resolución final fue notificada antes del vencimiento del plazo prorrogado y suspendido.
5 La resolución de la entidad fue correcta al remitir enlaces al Portal de Transparencia para aquella información que ya se encontraba publicada oficialmente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 610/2023,de 22 de septiembre Artículos: 19 LTAIBG; 23 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 398/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Identidad de la persona titular de la Dirección del IESPA [Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía]. 2º.- Identidad de la persona titular de la Jefatura de Servicio de Estudios y Formación del IESPA. 3º.- Copias de sus nombramientos o indicación del Boletín Oficial de publicación. 4º.- Retribuciones brutas percibidas en 2022 por sus respectivos cargos.” 2. La entidad reclamada remite a la persona reclamante el 26 de mayo de 2023 por correo electrónico el acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución, que lo prorrogaba en 20 días. Con fecha de 6 de junio de 2023 le comunica la iniciación del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 16 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo. Con fecha 26 de mayo de 2023 se acuerda ampliar el plazo de resolución en 20 días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. El acuerdo fue comunicado al solicitante el mismo día a través de la dirección de correo electrónico indicada en la solicitud. Tercero. Con fecha 6 de junio de 2023, al existir terceras personas debidamente identificadas a las que afecta la información que se solicita, se procedió a la apertura del trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El acuerdo fue comunicado al solicitante el mismo día a través de la dirección de correo electrónico indicada en la solicitud. El plazo para resolver ha estado suspendido desde el día 6 de junio de 2023, practicada la notificación correspondiente, hasta el día 19 de junio de 2023, una vez concluido el trámite de audiencia. Cuarto. Con fecha 23 de junio de 2023 desde esta Secretaría General Técnica se concedió el acceso a la información solicitada, siendo remitida la resolución a la dirección de correo electrónico indicada en la solicitud el día 26 de junio de 2023. Quinto. El día 16 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos comunica a esta Consejería la reclamación interpuesta el 31 de mayo de 2023 por el [apellido] (Rec. [nnnnn]/23) y solicita, en el plazo de diez días, la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. El reclamante alega en la motivación de su reclamación lo siguiente: La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública solicitada dentro del plazo legalmente establecido. A mayor abundamiento, la Secretaría General Técnica ha acordado prorrogar el plazo máximo de resolución y notificación, una vez vencido el mismo y sin justificación en alguno de los motivos tasados en el art. 32 LTPA -volumen o complejidad de la información solicitada-. En todo caso, la posible afectación a derechos o intereses de terceros debió justificar su emplazamiento y sub siguiente trámite de alegaciones con suspensión del plazo por quince días, lo que pudo y debió acordarse dentro del plazo máximo establecido para notificar la resolución expresa. Al no haber procedido la Consejería en los términos expuestos, procede formular la presente reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud instando a la entidad reclamada a que facilite la información interesada, sin perjuicio de recordarle que los plazos también son obligatorios para la Administración y que su infracción puede legitimar la depuración de responsabilidad disicplinaria. Por todo ello, se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera. Sobre el cumplimiento del plazo para prorrogar el plazo máximo de resolución y notificación. En relación con la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación acordado el 26 de mayo de 2023, el reclamante aduce que se ha realizado “una vez vencido el mismo y sin justificación …”. Esta Secretaría General Técnica no está de acuerdo con esta afirmación en base a las siguientes alegaciones: La solicitud de [apellido] o se realizó el 28 de abril de 2023. El artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días prorrogables por igual período, por lo que el plazo inicial para la resolución acabaría el día 29 de mayo. El acuerdo de ampliación de plazo de resolución se dictó y comunicó al reclamante el 26 de mayo, por lo que cabe concluir que se realizó dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el citado precepto. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 39/15, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabe recurso alguno. A nuestro juicio, no debe entenderse la presente reclamación como un recurso contra el acuerdo de 26 de mayo, que soslaye dicha imposibilidad. Segunda. Sobre el cumplimiento en plazo máximo de resolución del expediente. Considerando las fechas y plazos señalados en los antecedentes anteriores, el plazo prorrogado para dictar y notificar la resolución acabaría el 10 de julio de 2023: - Fin plazo inicial: 29 de mayo. - Suspensión: Del 6 al 19 de junio. - Fin plazo prorrogado: 10 de julio. Dado que con fecha 23 de junio de 2023 desde esta Secretaría General Técnica se concedió el acceso a la información solicitada y se remitió la resolución a la dirección de correo electrónico indicada por el reclamante el día 26 de junio, cabe concluir que se ha respetado el plazo ampliado para dictar y notificar la resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Tercera. Sobre la extemporaneidad de la presentación de la reclamación. Según consta en el oficio remitido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la reclamación fue interpuesta por denegación de información pública y con fecha 31 de mayo de 2023. Sobre la supuesta denegación de información pública, ya se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores que no ha existido tal denegación puesto que toda la información pública ha sido puesta en plazo a disposición del reclamante. En relación con la fecha de presentación de la reclamación, entendemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente supuesto, el reclamante presentó su solicitud antes de que hubiera transcurrido el plazo máximo del que disponía esta Secretaría General Técnica para resolver la solicitud, por lo que consideramos que ha de calificarse como extemporánea, puesto que como se ha acreditado en los fundamentos anteriores, el plazo para dictar resolución se encontraba prorrogado y en conocimiento del reclamante.Entendemos, por tanto, que la resolución fue dictada y notificada dentro del plazo legal establecido para ello y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. CONCLUSIONES: En consecuencia, y de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación presentada por D. [nombre y apellidos] sobre su solicitud de acceso a información pública (Exp. 2023/[nnnnn]-PID@) y declare la terminación del procedimiento y el archivo de la misma”. Entre la documentación remitida se encuentra la Resolución de 23 de junio de 2023 por la que se concede el acceso, con el siguiente contenido: “Conceder el acceso a la información solicitada, comunicándole lo siguiente: 1º. La identidad de la persona titular de la Dirección del IESPA es la siguiente: [nombre y apellidos] Esta información se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/organismos/presidenciainteriordialogosocialysimplificacionadministrativa/ consejeria/sgi.html#toc-unidades 2º. El puesto de trabajo correspondiente a la Jefatura de Servicio de Estudios y Formación del IESPA, se encuentra vacante en la actualidad, asimismo estuvo vacante durante todo el año 2022. Esta información también se encuentra accesible en el enlace anterior. 3º. El nombramiento de [nombre y apellidos] se encuentra publicado en el BOJA n.º 249 del 30 de diciembre de 2019. Puede acceder al mismo a través del siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/eboja/2019/249/BOJA19-249-00002-19114-01_00167200.pdf 4º. Las retribuciones brutas percibidas en 2022 por ambos son las siguientes: a) Por la titular del Puesto “Director/a” del IESPA (49810): 72.080,76 euros. b) Por el puesto “Servicio de Formación” del IESPA (8019710): 55.433,76 euros (vacante durante todo el año) Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” 3. El 26 de junio de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido: “La entidad reclamada ha facilitado la información solicitada con infracción del plazo legalmente establecido, por lo que debería instarse la incoación del correspondiente procedimiento depurativo de responsabilidad como prescribe el art. 57 LTPA. A tal efecto, deben considerarse las siguientes circunstancias: 1ª.- Presentada la solicitud con fecha 28/4/2023, la Administración acuerda con fecha 26/5/2023 la ampliación del plazo cuando ya había vencido el plazo máximo del procedimiento. Para colmo, ni siquiera concurre alguna de las circuntancias tasadas en el art. 32 LTPA para respaldar la referida ampliación-volumen de la información o complejidad de la misma-. 2ª.- Asimismo, la entidad reclamada indica dos enlaces a través de los cuales acceder a la información pública solicitada, lo que bien y fácilmente pudo y debió haberse realizado en plazo. Parece obviar la Administración que los plazos establecidos son indicativos o meramente orientativos de espaldas a lo previsto en el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En síntesis, concurren los elementos integrantes del tipo infractor -incluida la culpa- que justificarían la incoación del procedimiento que debería instar este Consejo”. 3. El 3 de julio de 2023 la entidad reclamada remite acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida el 26 de junio de 2023. Con igual fecha, el Consejo solicitó por correo electrónico dirigido a la persona reclamante la acreditación de la notificación de la respuesta, a lo que contesta por la misma vía el mismo día 3 de julio de 2023, afirmando que recibió la notificación el día 26 de junio de 2023. 5. El Consejo concede el día 3 de julio de 2023 trámite de audiencia a la entidad reclamada a la vista del contenido del escrito. La entidad responde el día 17 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primera. Reiteración de las alegaciones presentadas con anterioridad sobre la reclamación. Esta Secretaría General Técnica se reitera en las alegaciones presentadas ante el Consejo con fecha 29 de junio de 2023 (cuya copia se adjunta) en las que entiende que queda suficientemente acreditado que: a) El acuerdo de ampliación de plazo de resolución se dictó y comunicó al reclamante dentro del plazo de 20 días establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y cumpliendo los requisitos señalados en el mismo. b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabe recurso alguno. Por lo que entendemos que el reclamante presente soslayar dicha imposibilidad con la presentación de la reclamación antes de la finalización del plazo para resolver. c) Se concedió el acceso total a la información solicitada por el reclamante con fecha 23 de junio, dentro del plazo prorrogado. d) La reclamación fue presentada ante el Consejo de forma extemporánea, antes de la finalización del plazo de la resolución, que en ese momento se encontraba prorrogado y en conocimiento del reclamante. Segunda. Sobre las alegaciones presentadas por el reclamante relativas al acuerdo de ampliación de plazo. Alega el reclamante que: “la Administración acuerda con fecha 26/5/2023 la ampliación del plazo cuando ya había vencido el plazo máximo del procedimiento. Para colmo, ni siquiera concurre alguna de las circunstancias tasadas en el art. 32 LTPA para respaldar la referida ampliación -volumen de la información o complejidad de lamisma-.” Esta Secretaría General Técnica está en desacuerdo con las alegaciones del reclamante pues, como ha sido puesto de manifiesto en las alegaciones presentadas ante el Consejo el 29 de junio de 2023 y reiteradas en el apartado anterior, ha quedado acreditado de manera suficiente que el acuerdo de ampliación de plazo se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, 24 de junio, y cumpliendo los requisitos del mismo. Esta Secretaría General Técnica quiere poner de manifiesto el elevado número de solicitudes de información pública tramitadas por este órgano, la puntual acumulación de las mismas, la concesión del acceso total a la información solicitada en la práctica totalidad de ellas que muestra una aplicación muy restringida de los límites al acceso señalados en la ley, la necesidad, en algunos casos, de recabar la información solicitada de otros órganos y la coincidencia de la tramitación de varias solicitudes de información pública en un determinado momento. Todo ello ha de realizarse sin menoscabo del resto de servicios que presta esta Secretaría General Técnica y con la obligación de que puedan desarrollarse con normalidad el resto de funciones que tiene asignadas, con un uso racional y adecuado de los medios personales y materiales que actualmente tiene asignados. Esto hace aconsejable que, demanera excepcional, se haga uso de la facultad prevista en el citado artículo 32 y se realice la ampliación del plazo de resolución de aquellas solicitudes, que, por las circunstancias descritas, su plazo máximo esté próximo a vencer, en aras de dotar de mayor seguridad jurídica al procedimiento y al propio solicitante, al que se le hace conocedor de la situación. Tercera. Sobre las alegaciones presentadas por el reclamante relativas al acceso a la información solicitada. Alega el reclamante que “la entidad reclamada indica dos enlaces a través de los cuales acceder a la información pública solicitada, lo que bien y fácilmente pudo y debió haberse realizado en plazo. Parece obviar la Administración que los plazos establecidos son indicativos o meramente orientativos de espaldas a lo previsto en el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta Secretaría General Técnica tampoco puede estar de acuerdo con lo manifestado por el reclamante. La ampliación de plazo no viene motivada por lo alegado. La información solicitada incluía datos personales que afectaban a terceros, relativas a la identidad de personas y sus retribuciones. Esta información debía ser recabada de los sistemas de gestión de personal y el acceso a la misma requería habilitar el correspondiente trámite de audiencia a las personas afectadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que el acceso debía diferirse al cumplimiento de estos trámites. En relación con que parte de la información solicitada estaba publicada en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, el artículo 22.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, señala que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, por lo que esta Secretaría General Técnica ha procedido a formalizar el acceso a esta información de la forma indicada en el precepto. Cabe señalar que la información publicada, tal como alega el reclamante, era fácilmente accesible y con una búsqueda sencilla en el Portal podía obtenerse de manera inmediata, por lo que extraña que el solicitante, al que creemos conocedor del portal por haber solicitado en otras ocasiones información a esta Consejería, no haya realizado esa fácil búsqueda, que habría evitado añadir una carga de trabajo que consideramos innecesaria a esta Secretaría General Técnica. No obstante, se le ha facilitado toda la información solicitada. Cuarta. Sobre la petición de incoación de expediente sancionador. Alega el reclamante que “concurren los elementos integrantes del tipo infractor -incluida la culpa- que justificarían la incoación del procedimiento que debería instar este Consejo. No consta en el escrito de alegaciones a que tipo infractor en concreto se refiere. Entendiendo que lo hace a alguno de los señalados en el artículo 52 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, no se deduce que el supuesto concreto se encuadre en ninguna de las infracciones señaladas. La información solicitada ha sido facilitada en su totalidad en el plazo establecido y se han atendido todos los requerimientos formulados por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por lo que no ha habido incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública. CONCLUSIONES: En consecuencia, y de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación presentada por D. [nombre y apellidos] sobre su solicitud de acceso a información pública (Exp. 2023/[nnnnn]-PID@), desestime su solicitud de incoación de expediente sancionador y declare la terminación del procedimiento y su archivo.” 6. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 31 de mayo de 2023. Sin embargo, y dado que la entidad reclamada había ampliado el plazo máximo de resolución del procedimiento en 20 días hábiles más, y que el plazo estuvo suspendido entre el día 9 y 16 de julio de 2023 por aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, resulta que el plazo máximo de resolución de la solicitud presentada hubiera concluido el día 10 de julio de 2023. Dada la fecha de presentación de la reclamación (31 de mayo de 2023), deberíamos considerar que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Por otra parte, y aunque la entidad informó de la apertura del trámite de alegaciones a terceras personas a la persona reclamante, no se informó de la finalización del mismo, por lo que esta no disponía de la información necesaria para conocer la fecha exacta en la que el plazo terminaría. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Identidad de la persona titular de la Dirección del IESPA. 2º.- Identidad de la persona titular de la Jefatura de Servicio de Estudios y Formación del IESPA. 3º.- Copias de sus nombramientos o indicación del Boletín Oficial de publicación. 4º.- Retribuciones brutas percibidas en 2022 por sus respectivos cargos.” La entidad respondió la petición el día 26 de julio de 2023, sin que la persona reclamante haya manifesado su oposición al contenido de la misma. Su reclamación, tanto en el escrito inicial como en el presentado el día 26 de junio de 2023, se limita a alegar el carácter extemporáneo de la resolución dictada, así como la improcedecia de la prórroga del plazo máximo. Procedemos al análisis de estas alegaciones. 2. Respecto al hecho de que la resolución del procedimiento hubiera sido notificada fuera del plazo establecido, este Consejo no comparte las alegaciones de la persona reclamante. La entidad reclamada amplió el plazo máximo de resolución en 20 días hábiles, de modo que la fecha máxima de resolución hubiera sido el día 27 de junio de 2023. Dado que el plazo estuvo suspendido entre los días 9 y 16 de junio de 2023 debido al trámite de alegaciones a terceras personas, la fecha fin pasó a ser el día 10 de julio de 2023. La resolución le fue notificada el día 26 de junio de 2023. Por ello, y sin perjuicio de la valoración de la idoneidad del trámite de prórroga en el apartado siguiente, el procedimiento se resolvió dentro del plazo establecido. Procede pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. La persona reclamante alega que la prórroga concedida no reunía los requisitos exigidos en el artículo 32 LTPA. Este artículo indica que “En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Esta regulación debe completarse con la establecida en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), de carácter básico: “1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno”. Y es que el artículo 24.3 LTAIBG indica expresamente que “La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, referencia que lógicamente debe realizarse a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre. Pese a que el artículo 32 LTPA establece un supuesto específico de ampliación del plazo máximo de resolución (en el mismo sentido, el 20.1 LTAIBG) , este Consejo entiende que esta regulación no excluye la aplicación del artículo 23 LPAC, que establece las condiciones generales de la ampliación de los plazos máximos de resolución. Una interpretación que considerara que este artículo no resulta de aplicación por ser desplazado por el artículo 32 LTPA podría contravenir el carácter básico del precepto, además de resultar incoherente con el resto del ordenamiento jurídico. El procedimiento de acceso a la información pública, pese a su agilidad y carácter antiformalista, no está exento de las dificultades que puede generar la falta de recursos personales y materiales para su tramitación, derivada de distintos factores que no procece analizar en este momento. Por ello, resultaría incoherente privar al órgano tramitador de su aplicación, sin perjucio de que deba justificarse debidamente y ser utilizado como último recurso. Y es que pese a las posibles ampliaciones, no podemos olvidar que el artículo 32 exige que las solicitudes se resuelvan y notifiquen en el menor plazo posible. En este mismo sentido, la regulación de la subsanación prevista en el artículo 19.2 LTAIBG se limita a “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información…”. Sin embargo, no parece existir impedimento para aplicar el artículo 68.1 LPAC (“Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable….”) para aquellos casos en los que la solicitud carezca de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG. Por tanto, en un procedimiento de resolución de una solicitud de información pública pueden concurrir circunstancias relacionadas tanto con la naturaleza de la información pública solicitada (que sea voluminosa o compleja), pero también con los medios humanos y materiales disponibles en el órgano competente para resolver, que permitan la ampliación del plazo de resolución conforme a la legislación específica por razón de la materia o con arreglo a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Si bien el acuerdo de ampliación no es recurrible, lo cierto es que la reclamación se interpone frente a la resolución desestimatoria (en un primer momento) del procedimiento de solicitud de información; y posteriormente frente a la resolución expresa, y no frente al acuerdo de ampliación. Por ello, y en virtud del 119.3 LPAC, debemos valorar las alegaciones presentadas. La persona reclamante alega que lo solicitado no justificaba la ampliación del plazo máximo a la vista del artículo 32 LTPA, ya que se concedió el acceso únicamente a dos enlace. El acuerdo de prórroga fundamentó su decisión en que “La información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros”, lo cual no se corresponde con los requisitos exigidos por el artículo 32 LTPA. La entidad ha alegado en su escrito de 3 de julio de 2023 que “Esta Secretaría General Técnica quiere poner de manifiesto el elevado número de solicitudes de información pública tramitadas por este órgano, la puntual acumulación de las mismas, la concesión del acceso total a la información solicitada en la práctica totalidad de ellas que muestra una aplicación muy restringida de los límites al acceso señalados en la ley, la necesidad, en algunos casos, de recabar la información solicitada de otros órganos y la coincidencia de la tramitación de varias solicitudes de información pública en un determinado momento. Todo ello ha de realizarse sin menoscabo del resto de servicios que presta esta Secretaría General Técnica y con la obligación de que puedan desarrollarse con normalidad el resto de funciones que tiene asignadas, con un uso racional y adecuado de los medios personales y materiales que actualmente tiene asignados. Esto hace aconsejable que, demanera excepcional, se haga uso de la facultad prevista en el citado artículo 32 y se realice la ampliación del plazo de resolución de aquellas solicitudes, que, por las circunstancias descritas, su plazo máximo esté próximo a vencer, en aras de dotar de mayor seguridad jurídica al procedimiento y al propio solicitante, al que se le hace conocedor de la situación”. Este Consejo comparte la alegación de que ni el volumen ni la complejidad de la información solicitada justificaba la aplicación del artículo 32 LTPA. Sin embargo, y a la vista de las alegaciones presentadas, la ampliación estaría avalada por el contenido del artículo 23 LPAC, ya que lo que parece indicarse es que la acumulación de tareas y la falta de recursos personales y materiales impide en ocasiones cumplir con el plazo máximo de resolución. Si a esto unimos una mayor complejidad en la tramitación por la necesidas de realizar el trámite de alegaciones a terceras personas, entedemos que la prórroga estaría justificada. Por ello, y aunque hubiera sido aconsejable que la fundamentación de la prórroga hubiera aludido a estas carencias de recursos y al citado artículo, lo cierto es que existían motivos que justificaban la extensión del plazo máximo de resolución. De hecho, la entidad resolvió bastantes días antes de la finalización del plazo máximo de resolución. Por ello, la alegación debe ser desestimada. 4. Respecto a la aplicación del artículo 57.2 LTPA, este Consejo no considera que concurran los requisitos para su aplicación. Y es que dado que la resolución se dictó en el plazo establecido, y no existiendo otros tipos infractores que pudieran encajar con las conductas descritas, no podemos considerar que la entidad haya cometido ninguna de las infracciones contenidas en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.