Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía la relación detallada de 165 plazas vacantes dotadas presupuestariamente de las OEP 2019-2021. La entidad inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo distingue entre la Oferta de Empleo Público (planificación de vacantes dotadas) y la oferta de vacantes para aspirantes aprobados, siendo la primera la solicitada y no la segunda.
2
Se rechaza el argumento de la Administración sobre la introducción de nuevas pretensiones en la reclamación, determinando que la solicitud inicial ya delimitaba las plazas de las OEP 2019, 2020 y 2021.
3
Las causas de inadmisión, como la información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG), deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
4
La solicitud constituye 'información pública' según el art. 2.a) de la LTPA, al ser contenidos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
Se aplica la regla general de acceso a la información pública, ya que no se ha alegado ningún límite legal ni causa de denegación válida para restringir el acceso a los datos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 609/2023,de 22 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función Pública de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 465/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En la convocatoria de proceso selectivo para acceso al Cuerpo A2.1100 Gestión Administrativa
Administración General, se ofertaban 165 plazas de conformidad con las ofertas de empleo publico de
los años 2019, 2020 y 2021.
”Intereso conocer relación detallada, con determinación de su adscripción funcional y territorial, de las
165 plazas que de acuerdo con dichas ofertas constituyen vacantes dotadas presupuestariamente, y si se
encuentran ocupadas provisionalmente así como la fecha de su ocupación”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de junio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos], en el sentido que a
continuación se expone:
El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se
contemplan tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La persona interesada no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, sino que solicita a un órgano administrativo conocer
una información que todavía no se ha publicado y se realice una identificación de los códigos y situación
de las plazas que se ofrecerán como vacantes en el proceso selectivo convocado correspondiente a la
Oferta Empleo Público de los años 2019, 2020 y 2021, en lo relativo al Cuerpo de Gestión Administrativa
de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General (A2 1100).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración
General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, corresponde a la
persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública realizar la oferta de vacantes a
los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo, encontrándose delegada dicha competencia
en la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional segunda de la Orden de 4 de febrero de 2020, por la que se delegan
competencias en diversos órganos de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y
se publicitan delegaciones de competencias y delegaciones de firma de otros órganos.
Así, al objeto de determinar qué puestos conformarán las ofertas de vacantes, se realizan estudios
previos que, una vez analizados, se materializan en la configuración final de la oferta, procediendo a la
posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Resolución por las que se
ofertan vacantes a las personas que superan el correspondiente proceso selectivo, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 45.1.b) y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Visto que el proceso selectivo continúa en trámite y que la elaboración de la oferta de vacantes aún no
se ha configurado, la solicitud de identificación de plazas solicitadas del Cuerpo de Gestión
Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General (A2 1100), hay que
considerarla sometida a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, que literalmente señala “a) Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”.
En este sentido, el art. 30 a) de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía establece que “en el
supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
La Resolución de 27 de junio de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que
se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la
Administración General de la Junta de Andalucía, establece y regula el sistema selectivo, desarrollo y
calificación de la pruebas y la lista de personas aprobadas respectivamente.
Actuaciones estás que son llevadas a cabo por la Comisión de Selección a través del Instituto Andaluz de
Administración Pública.
Asimismo se establece en la base séptima que «contra la lista de personas aprobadas en cada ejercicio
se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General para la
Administración Pública, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se haga
pública, de conformidad con los artículos 121 y siguiente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Seguidamente en la base octava “Presentación de documentación y solicitud de destinos”, que a
continuación se transcribe, se establece la elaboración de la ofertas de vacantes por este Centro
Directivo:«1. La Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior resolverá, a través de la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la oferta de vacantes a las personas
aspirantes que superan el proceso selectivo de acuerdo con las necesidades de ordenación de efectivos.
En esta figurará, al menos, el mismo número de plazas que personas aspirantes hayan sido
seleccionadas. La oferta de vacantes se anunciará en el BOJA».
Así pues, no resulta posible en estos momentos una fecha aproximada para la ordenación de este
listado de ofertas de vacantes desde esta Dirección General, dado que, tal y como se puede consultar en
la página Web del Instituto Andaluz de Administración Pública, el listado provisional de personas
aprobadas del segundo ejercicio que se realizó con fecha 11/02/2023, se publicó el pasado día
15/06/2023, habiéndose procedido a la apertura de la fase de alegaciones, tras lo cual se publicará el
listado definitivo de personas aprobadas.
Finalmente se comunica que todas las actuaciones correspondientes a este proceso selectivo de la Junta
de Andalucía, así como el seguimiento y resultado de las mismas, se puede consultar en el Portal de
Transparencia, web del empleado público y procesos de selección, facilitándole para ello el enlace desde
donde podrá encontrar y descargarse la información solicitada:
“[enlace a la web IAAP]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No he recibido respuesta a mi solicitud. De acuerdo con los Decretos 611/2019, 208/2019 [sic, es 2020] y
222/2021 de oferta de empleo público correspondientes a esos años, solicito conocer con detalle las
plazas vacantes y dotadas que constituyen esa oferta, no pretendo conocer las que se van a ofertar a los
que superen el proceso selectivo, pues desde 2019 hasta hoy entiendo son plenamente conocidas.
“Para denegar dicha solicitud, se manifiesta que el que suscribe solicita a un órgano administrativo
conocer una información que todavía no se ha publicado y se realice una identificación de los códigos y
situación de las plazas que se ofrecerán como vacantes en el proceso selectivo correspondiente a la
oferta de empleo público de los años 2019, 2020 y 2021, en lo relativo al cuerpo de gestión
administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad administración general (A2.1100).
“Es evidente que se está haciendo referencia a una información que no ha sido solicitada, dado que en
ningún momento he pedido que se informe de las vacantes que se van a ofrecer a los que superen el
proceso selectivo, sino la totalidad de las plazas de dicho cuerpo que han sido objeto de oferta en cada
uno de esos años, si tenemos en cuenta que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía,
el artículo 35.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de
Andalucía, establece que serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación
de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria
y que no puedan ser cubiertas con la dotación de personal existente, siendo objeto de aprobación por el
Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración
Pública e Interior. Es decir, mi propósito es conocer esas vacantes presupuestariamente dotadas a las
que hace referencia la ley, y por las que entiendo no debe existir ningún obstáculo o impedimento a su
conocimiento. Y creo que ese conocimiento debe ser público desde que se realiza la oferta de empleo
correspondiente”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“La persona reclamante no tiene en cuenta la fundamentación de la resolución de inadmisión de la solicitud
de acceso que dio origen al expediente Pid@ [nnnnn]/2023. En la motivación de la reclamación se introduce
una nueva petición haciendo una delimitación negativa (la negrita es nuestra):
“«No he recibido respuesta a mi solicitud. De acuerdo con los Decretos 611/2019, 208/2019 y 222/2021 de
oferta de empleo público correspondientes a esos años, solicito conocer con detalle las plazas vacantes y
dotadas que constituyen esa oferta, no pretendo conocer las que se van a ofertar a los que superen el
proceso selectivo [en negrita], pues desde 2019 hasta hoy entiendo son plenamente conocidas.»
“Inicialmente, la solicitud era la siguiente (la negrita es nuestra): "En la convocatoria de proceso selectivo para
acceso al Cuerpo A2.1100 Gestión Administrativa Administración General, se ofertaban 165 plazas de
conformidad con las ofertas de empleo público de los años 2019, 2020 y 2021. Intereso conocer relación
detallada [en negrita], con determinación de su adscripción funcional y territorial de las 165 plazas que de
acuerdo con dichas ofertas constituyen vacantes dotadas presupuestariamente, y si se encuentran
ocupadas provisionalmente, así como la fecha de su ocupación" [en negrita].
“La persona reclamante ha introducido un nuevo elemento de precisión sobre la información pública
solicitada inicialmente. A este respecto, ha de traerse a colación, a título de ejemplo, la Resolución 826/2022
del CTPDA, que conforme a su fundamento cuarto, 2, «a juicio de este Consejo, en modo alguno cabe acoger
esta alegación dado que esta motivación de la petición de información no se formula en la solicitud inicial del
10 de agosto de 2022, sino que se invoca en vía de reclamación», pudiera entenderse que resulta de
aplicación este criterio de desestimación.
“Por todo lo expuesto consideramos que no debiera ser objeto de revisión una petición distinta en vía de
reclamación respecto de la inicial petición de acceso, ya que se rompería la trazabilidad de lo que se
pretender revisar, dado que no se puede presumir cuál hubiera sido la respuesta a una petición de acceso
distinta”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto se notificó la respuesta el 22 de junio de 2022 y ese mismo día se interpone la
reclamación, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del
plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares
(Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones
presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso,
deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse
la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información inicial fue, con relación al Cuerpo de Gestión Administrativa,
especialidad Administración General, de la Junta de Andalucía, (A2.1100), conocer la “relación detallada” de las
165 plazas “que de acuerdo con dichas ofertas” (Ofertas de Empleo Público de los años 2019, 2020 y 2021)
“constituyen vacantes dotadas presupuestariamente”, “con determinación de su adscripción funcional y
territorial” y “si se encuentran ocupadas provisionalmente así como la fecha de su ocupación”.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información en virtud de la causa prevista en la letra a) del
artículo 18.1 LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que se refieran a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, al considerar que
la pretensión se refiere a las plazas que “se ofrecerán como vacantes en el proceso selectivo convocado
correspondiente a la oferta empleo Público de los años 2019, 2020 y 2021, en lo relativo al Cuerpo de Gestión
Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General (A2.1100)”.
Ante la reclamación interpuesta por la persona reclamante, que no considera satisfecha su pretensión,
argumenta la entidad reclamada que en el escrito de reclamación “se introduce una nueva petición” y que
la “persona reclamante ha introducido un nuevo elemento de precisión sobre la información pública solicitada
inicialmente”.
No podemos estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la entidad reclamante. Ya en su solicitud
inicial se refiere expresamente la persona reclamante a las “165 plazas que se ofertaban de conformidad
con las ofertas de empleo publico de los años 2019, 2020 y 2021” sin que se pueda considerar, por tanto,
una nueva pretensión incorporada en el escrito de reclamación. En el escrito de reclamación reitera su
pretensión inicial (“plazas vacantes y dotadas que constituyen esa oferta”) y manifiesta que no ha solicitado
“las que se van a ofertar a los que superen el proceso selectivo”, que es la pretensión que estaría afectada
por la causa de inadmisión de la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG.
Es más, la persona reclamante manifiesta que “en ningún momento he pedido que se informe de las
vacantes que se van a ofrecer a los que superen el proceso selectivo, sino la totalidad de las plazas de dicho
cuerpo que han sido objeto de oferta en cada uno de esos años”.
Nos encontramos, por tanto, ante dos instrumentos diferentes: por un lado, la oferta de empleo público
(de la que resulta la posterior convocatoria del proceso selectivo) y, por otro lado, la oferta de vacantes a
los aspirantes que superan el correspondiente proceso selectivo.
La oferta de empleo público se contempla en el artículo 35.1. de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de
Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía: “Serán objeto de oferta de empleo público, como
instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura
se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Las vacantes de
personal funcionario se agruparán por grupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, por opciones de acceso, y
las de personal laboral por grupos y, en su caso, por categorías”.
En idéntico sentido el artículo 3 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los
funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, citado por la entidad reclamada en su
resolución: “Serán objeto de Oferta de Empleo Público, como instrumento de planificación de recursos
humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan
ser cubiertas por los efectivos de personal existentes”.
De la propia expresión utilizada por la persona reclamante en su inicial escrito de solicitud (“vacantes
dotadas presupuestariamente”) se deduce que se refiere a las plazas incluidas en las ofertas de empleo
público a las que expresamente hace referencia (“ofertas de empleo publico de los años 2019, 2020 y 2021”)
que son las aprobadas mediante Decreto 611/2019, de 17 de diciembre, Decreto 208/2020, de 9 de
diciembre y Decreto 222/2021, de 14 de septiembre, respectivamente y que ofertan para el Cuerpo en
cuestión (A2.1100) 80, 55 y 30 plazas respectivamente, que suman las 165 plazas a las que se refiere la
persona reclamante en su solicitud inicial.
2. Sin embargo, la entidad reclamada considera, según se deduce de la respuesta dada el 22 de junio de
2022, que la pretensión alude a “las plazas que se ofrecerán como vacantes en el proceso selectivo convocado
correspondiente a la oferta empleo Público de los años 2019, 2020 y 2021, en lo relativo al Cuerpo de Gestión
Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General (A2.1100)”.
La oferta de vacantes se contempla en el artículo 23.1 del citado Decreto 2/2002 que establece que la
Secretaría General para la Administración Pública realizará la oferta de vacantes a los aspirantes que hubieran
superado el proceso selectivo, y que dicha oferta de vacantes se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía, salvo en los supuestos regulados en el apartado 5 de dicho artículo (cuando las circunstancias del
proceso selectivo lo permitan, y a fin de favorecer la celeridad en su gestión, cabe la sustitución por un acto
único mediante comparecencias personales).
La respuesta de la entidad reclamada se refería a la oferta de vacantes a los aspirantes que ya habían
superado el proceso selectivo, y no a las plazas que constituían “vacantes dotadas presupuestariamente”, a
partir de las que se elaboraban las ofertas de empleo público.
En conclusión, la pretensión de la persona reclamante quedaba delimitada en su escrito inicial,
concretándose en, respecto al Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General, de la
Junta de Andalucía, (A2.1100), la “relación detallada” de las 165 plazas de las Ofertas de Empleo Público de
los años 2019, 2020 y 2021 y que “constituyen vacantes dotadas presupuestariamente”. Respecto a estas 165
plazas solicitaba conocer “su adscripción funcional y territorial” y “si se encuentran ocupadas
provisionalmente así como la fecha de su ocupación”.
Queda determinado, por tanto, que la pretensión de la persona reclamante se refería a las plazas
incluidas en las Ofertas de Empleo Público de los años 2019, 2020 y 2021, que determinaron la posterior
convocatoria de 165 plazas para el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración
General, y que esta pretensión era deducible de la solicitud de información inicial y que, por consiguiente,
no es aplicable en este caso la doctrina seguida por este Consejo de desestimar toda pretensión de
ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación ya que la entidad reclamada
“sólo queda vinculada a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por
ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
3. En cuanto a la oferta de empleo público hay que indicar que el artículo 70 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, dispone que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban
proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público,
o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que
comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas
y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso,
la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años”.
De acuerdo con esta premisa, la OEP concreta el número de vacantes que se precisa cubrir y en qué
cuerpos o escalas, dentro del gasto de personal y de la tasa de reposición de efectivos habilitados en la
Ley de Presupuestos. Como instrumento de planificación de recursos humanos se priorizan las vacantes
que han de ser cubiertas y en qué concretos cuerpos o escalas, en detrimento de otras, puesto que,
como reiterada jurisprudencia tiene reconocido (valga traer a colación, a mero título de ejemplo, la STS
de 30 de junio de 1997), no es necesario incluir en la oferta la totalidad de las vacantes o un porcentaje
determinado de las mismas.
Así, lo que aparece en una oferta de empleo público es el número de plazas vacantes para los distintos
cuerpos que tienen asignación presupuestaria y que han sido determinadas en función de las
necesidades de recursos humanos. La ejecución de estas ofertas de plazas se lleva a cabo a través de las
correspondientes convocatorias de procesos selectivos, desconociendo este Consejo si cuando se publica
la Oferta de Empleo Público la plazas que la conforman ya tienen asociado un código o puesto de trabajo
concreto, o si, por el contrario, es suficiente con que éstos sean reales y efectivos pero objeto de
concreción en un momento posterior, en el momento de proceder a ofertar los destinos -los puestos de
trabajo- a quienes hayan superado el proceso selectivo de los correspondientes cuerpos o escalas. Es
decir, la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en las que se reflejen las necesidades de
recursos humanos que demanda la Administración y cuya cobertura definitiva se pretende, pero
desconoce este Consejo si es en un momento posterior cuando se identifican y publican los puestos de
trabajo en los que se concretan aquéllas.
A estos efectos resulta llamativo que en la resolución dictada por la entidad reclamada se indica que “...,
al objeto de determinar qué puestos conformarán las ofertas de vacantes, se realizan estudios previos que, una
vez analizados, se materializan en la configuración final de la oferta, procediendo a la posterior publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Resolución por las que se ofertan vacantes a las personas que
superan el correspondiente proceso selectivo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 45.1.b) y 3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”-
Si bien es cierto que la anterior respuesta se refiere a la oferta de vacantes que se publica al final de cada
proceso selectivo a los opositores aprobados, podría pensarse que si en ese momento aún no están
concretadas las plazas/códigos que se van a ofertar a los aspirantes aprobados, tampoco lo estaban
cuando se realiza la Oferta de Empleo Público.
En cualquier caso, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de
sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y no consta que la persona reclamante
haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, por lo que este Consejo debe
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos
en el fundamento jurídico anterior.
Y en el supuesto de que esta información no exista, se deberá comunicar expresamente esta
circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
«con relación al Cuerpo de Gestión Administrativa, Administración General (A2.1100), conocer la
“relación detallada” de las 165 plazas “que de acuerdo con dichas ofertas” (ofertas de empleo publico
de los años 2019, 2020 y 2021) “constituyen vacantes dotadas presupuestariamente”, “con
determinación de su adscripción funcional y territorial” y “si se encuentran ocupadas provisionalmente
así como la fecha de su ocupación».
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.