Estimada 27/09/2023 · 184 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra el Servicio Andaluz de Salud por falta de respuesta a solicitud de información pública sobre plantillas hospitalarias y facturas de identificación

Defensa Ciudadana Activa solicitó al Servicio Andaluz de Salud plantillas de personal de los hospitales de La Línea y Algeciras, y facturas de tarjetas identificativas. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque la entidad afirma haber respondido, no acreditó la notificación efectiva al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de restricción o denegación.
3 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4 La administración no puede alegar la falta de mención expresa a la Ley de Transparencia en la solicitud para evitar su tramitación por dicha vía.
5 La mera afirmación de la entidad de haber concedido el acceso es insuficiente si no consta en el expediente la notificación oportuna al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 626/2023, de 27 de septiembre Artículos: 40 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 239/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2022, ante la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud y Consumo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Se nos remita copia de última relación de puestos de trabajo aprobada para el Hospital de La Línea de la Concepción, así como listado identificativo de las personas que ocupan los distintos puestos. 2.- Se nos remita copia de última relación de puestos de trabajo aprobada para el Hospital de Algeciras, así como listado identificativo de las personas que ocupan los distintos puestos. 3.- Copia de la última factura u orden de compra de la identificación que debe portar (aunque no lo hagan generalmente) el personal de los hospitales citados para su correcta identificación ante los ciudadanos. En caso de que sigan otro procedimiento para facilitar estas identificaciones o hayan dado orden de que se oculten como viene sucediendo, rogamos copia de la documentación acreditativa de tal circunstancia.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En este sentido habiendo presentado la solicitud adjunta, la administración ha contestado nuestra solicitud en plazo. Por todo ello presentamos la siguiente RECLAMACIÓN por: 1.- Falta de contestación en plazo infringiendo el art. 52.3.b de la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El Consejo requiere a la persona reclamante el 30 de marzo de 2023, a la vista del contenido de la reclamación, que aclare si la entidad reclamada respondió o no a la petición de información. El mismo día la persona reclamante aclara que la entidad no ha respondido a la petición. 2. El 4 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 10 de abril de 2023 la Delegación Territorial presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido: “Que el 15 de marzo de 2022 se recibe en esta Delegación Territorial escrito presentado por la Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitando una serie de información correspondiente a los Hospitales de la Línea de la Concepción y de Algeciras. Valorada dicha solicitud y dado que en la petición no se solicitaba la información por la vía de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni se hacía ninguna mención expresa al acceso a información pública por transparencia, no se tramitó la solicitud a través de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, si no que con fecha 16 de marzo de 2022, la Delegación Territorial procedió a su remisión a la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, al tratarse de asunto de su competencia. Que conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, para que pueda interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, es necesaria una previa solicitud de información pública de transparencia, circunstancia ésta que entendemos no se ha dado en el presente caso. Que se ha procedido a remitir la solicitud presentada por la Asociación Defensa Ciudadana Activa el 27 de marzo de 2023 a la unidad de transparencia del Servicio Andaluz de Salud, en virtud del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, para que se pueda iniciar la tramitación que proceda. Se adjunta copia del escrito de remisión”. Se adjunta la documentación acreditativa del envío de la solicitud al Servicio Andaluz de Salud el día 5 de abril de 2023. 4. A la vista del escrito anterior, el Consejo solicitó el 15 de junio de 2023 al Servicio Andaluz de Salud - que pasa a ser la entidad reclamada- copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 5. El 23 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de junio de 2023. 6. El 25 de septiembre de 2023 la entidad reclamada remite diversa documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 15 de junio de 2023 (16:59h) se recibe en el Registro General de Entrada del Servicio Andaluz de Salud con núm. [nnnnn], escrito de ese Consejo con Registro General de Salida núm. [nnnnn] de la misma fecha, por el que nos notifican la reclamación presentada por el señor [apellido], motivada por lo expuesto anteriormente. Así mismo, esta documentación se recepciona el mismo día a las 17:02h en la dirección de correo electrónico de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud –en adelante SAS-. A raíz de tener conocimiento de esta reclamación, se detecta que la solicitud de información pública presentada por la persona interesada no se recepcionó en su día en la Unidad de Transparencia del SAS y por consiguiente en esta Dirección-Gerencia. Una vez realizadas las averiguaciones oportunas, con la finalidad de esclarecer lo acontecido y proseguir con los trámites correspondientes, se informa que, efectivamente el [apellido] presenta la solicitud con fecha 15 de marzo de 2022, en la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Salud y Consumo, con número de registro de entrada [nnnnn], cuyo contenido se reproduce: [se transcribe la reclamación] Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo: MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: “1.- Falta de contestación en plazo infringiendo el art. 52.3.b de la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía En relación con la cuestión planteada, debemos decir que, el [apellido] lleva razón al considerar que se ha producido silencio administrativo, silencio administrativo no atribuible a esta Agencia, ya que la citada solicitud no se recibió en la Unidad de Transparencia del SAS. Una vez dicho lo anterior pasamos a detallar las actuaciones llevadas a cabo: El día 23 de junio de 2023 se envía correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo, en el que ponemos en conocimiento la reclamación, con objeto de que por su parte realicen las gestiones oportunas con la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz, dado que esta depende de esa Unidad de Transparencia -Anexo I-. Igualmente, ese mismo día desde esta Unidad de Transparencia se solicita con carácter urgente a los centros asistenciales afectados por dicha solicitud, Hospital de la Línea y Hospital Punta Europa, información sobre la presentación o tramitación de la solicitud de información pública presentada por el [apellido] en la Delegación Territorial, a lo cual se nos informa desde ambos centros del desconocimiento de dicha solicitud. La contestación de información realizada a los centros son remitidas a la Unidad de Transparencia con fecha 13 de julio de 2023 por parte del AGS Campo de Gibraltar Oeste y con fecha 27 de junio por parte del AGS Campo de Gibraltar Este –Anexo II y Anexo III-. Mientras tanto, con fecha 29 de junio de 2023 se recibe en el buzón de la Unidad de Transparencia del SAS correo electrónico procedente de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz en la que nos informan que por error en la remisión de la solicitud no se procedió en su momento al envío de la solicitud de información pública presentada por el [apellido] a la Unidad de Transparencia del SAS, y se procede en ese momento a la remisión de la documentación presentada por el interesado –AnexoIV-. Siendo conscientes del menoscabo ocasionado al [apellido] una vez somos conocedores de la solicitud y por lo tanto, de la falta de contestación a dicha solicitud, desde la Unidad de Transparencia se realizan los trámites necesarios para recabar con carácter urgente la información solicitada por la persona interesada, y para ello se realizan las gestiones oportunas, y es con fecha de 25 de septiembre de 2023, en la que se procede a elaborar carta para el interesado en el que se le da traslado de la incidencia que se ha producido con su solicitud presentada en la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz y de la información solicitada – Anexo V-. Con fecha de 25 de septiembre de 2023, se procede a la remisión por correo electrónico desde el buzón de la Unidad de Transparencia del SAS de la respuesta a [nombre y apellidos], en representación de Defensa Ciudadana Activa (carta y tres archivos anexos con la documentación solicitada) –Anexo VI-. Por último, solicitamos disculpas al [apellidos] por las molestias ocasionadas, las cuales hacemos extensivas a ese Consejo”. Entre la documentación consta el envío de la respuesta ofrecida el día 25 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido: “En relación a su solicitud de información pública presentada en la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz, el día 15 de marzo de 2022, con núm. de registro de entrada [nnnnn], en primer lugar, queremos pedirle disculpas por la demora en responderle, debida a que por un error producido en el registro de salida de la citada Delegación, su solicitud no se recibió en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud. Una vez hemos tenido conocimiento de la misma, a través de la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (SE-239/2023), hemos realizado las indagaciones oportunas, no pudiendo determinar la causa que provocó la incidencia anteriormente mencionada. En respuesta a lo solicitado en los puntos 1 y 2 de su solicitud, le informamos lo siguiente: En primer lugar, debemos aclarar que, en el Servicio Andaluz de Salud -en adelante SAS- no existen Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, se opera con plantillas de personal. Las plantillas de los centros del SAS son objeto de Publicidad Activa y se pueden consultar en: https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/guialaboral/plantilla-de-centros- sanitarios En concreto, se publica la plantilla media de cada trimestre de cada centro del SAS. En el caso de las áreas de gestión sanitarias la plantilla media que se publica comprende el personal de los ámbitos hospitalario y de atención primaria. Una vez aclarado lo anterior, se acompaña archivo excel (.xlsx) que contiene dos hojas en la que se aporta la plantilla media, correspondiente al primer trimestre de 2022 -último periodo solicitado, teniendo en cuenta la fecha de su solicitud-, correspondientes a los Hospitales Punta de Europa y La Línea de la Concepción, hospitales dependientes de las Áreas de Gestión Sanitarias de Campo de Gibraltar Oeste y Este, respectivamente. Así mismo, le informamos que, el personal directivo que se incluye en los archivos ejerce su labor para toda el área de gestión sanitaria en la que prestan servicios. Respecto a su demanda de información acerca de los listados identificativos de las personas que ocupan los distintos puestos, se adjunta el archivo “Listado personal.ods” donde se recoge la información solicitada desagregada por centro hospitalario. En todo caso, el interesado está sujeto a lo dispuesto en el art. 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En cuanto a su solicitud formulada en el punto 3 de la misma, hemos de puntualizar por un lado que, la Plataforma Provincial Logística de Cádiz es el órgano de contratación para los centros sanitarios de toda la provincia, por lo que en las facturas de compras figura como receptor la mencionada Plataforma Provincial no así cada uno de los centros y por otro que, las compras que realizan las áreas de gestión sanitarias son para el ámbito hospitalario y de atención primaria. Una vez dicho lo anterior, se aportan dos archivos (.pdf) debidamente anonimizados, que contienen las últimas facturas -anterior al día 15/03/2022, fecha de su solicitud- concernientes a las compras de tarjetas identificativas, cuyos archivos hemos titulado “Factura Tarjeta-AS Campo de Gibraltar Oeste_Anonimizado.pdf y Factura Tarjeta- A S Campo de Gibraltar Este_Anonimizado.pdf”, con objeto de que pueda distinguir el área de gestión sanitaria a la corresponden”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud fue: “1.- Se nos remita copia de última relación de puestos de trabajo aprobada para el Hospital de La Línea de la Concepción, así como listado identificativo de las personas que ocupan los distintos puestos. 2.- Se nos remita copia de última relación de puestos de trabajo aprobada para el Hospital de Algeciras, así como listado identificativo de las personas que ocupan los distintos puestos. 3.- Copia de la última factura u orden de compra de la identificación que debe portar (aunque no lo hagan generalmente) el personal de los hospitales citados para su correcta identificación ante los ciudadanos. En caso de que sigan otro procedimiento para facilitar estas identificaciones o hayan dado orden de que se oculten como viene sucediendo, rogamos copia de la documentación acreditativa de tal circunstancia.” Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.