Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque acceso a tres expedientes derivados de denuncias presentadas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, condicionando el acceso a la disociación de datos personales y al trámite de alegaciones de terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
Cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos o intereses de terceros, debe concederse a estos un plazo de quince días para realizar alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
4
La entidad debe valorar la aplicación de límites específicos, como la prevención de ilícitos penales o administrativos y la confidencialidad en procesos de toma de decisión.
5
La obligación de suministrar información no incluye la creación de documentos ex profeso, permitiéndose la denegación si la respuesta requiere una reelaboración que exceda de una básica o general.
6
Es obligatoria la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) si permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 623/2023, de 27 de septiembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 484/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Presenté las siguientes 3 denuncias ante este mismo Ayuntamiento de San Roque, siendo los números
de registro y presentación: [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn].
Solicita
Como parte denunciante e INTERESADO, solicito acceso y o copia de los 3 expedientes que deben existir
tras haber presentado las respectivas 3 denuncias de las que no se me ha notificado resolución alguna.
Solicito todos los documentos existentes y que formen parte de los expedientes, como son: atestados,
informes policiales, informes técnicos, alegaciones de terceros, alegaciones o informes de habilitadas
nacionales, alegaciones o informes de funcionarios o empleados municipales, certificados, fotos, vídeos,
pruebas, dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, denuncias, sanciones impuestas y
o notificadas, notificaciones, Decretos y demás diligencias que lo integren. Así como un índice numerado
de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que
no existan expedientes relacionados con cada una de las denuncias presentadas, solicito que también se
me indique claramente que "no existe ningún expediente relacionado con cada una de las respectivas
denuncias presentadas" y se me indique claramente el motivo de porqué no existen expedientes
relacionados con cada una de las respectivas denuncias que he presentado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el [fecha de la respuesta] con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha ) a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud
de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 27 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Como parte denunciante e INTERESADO, solicito acceso y o copia de los 3 expedientes que deben existir
tras haber presentado las respectivas 3 denuncias de las que no se me ha notificado resolución alguna.
Solicito todos los documentos existentes y que formen parte de los expedientes, como son: atestados,
informes policiales, informes técnicos, alegaciones de terceros, alegaciones o informes de habilitadas
nacionales, alegaciones o informes de funcionarios o empleados municipales, certificados, fotos, vídeos,
pruebas, dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, denuncias, sanciones impuestas y
o notificadas, notificaciones, Decretos y demás diligencias que lo integren. Así como un índice numerado
de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que
no existan expedientes relacionados con cada una de las denuncias presentadas, solicito que también se
me indique claramente que "no existe ningún expediente relacionado con cada una de las respectivas
denuncias presentadas" y se me indique claramente el motivo de porqué no existen expedientes
relacionados con cada una de las respectivas denuncias que he presentado”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, este Consejo debe hacer algunas precisiones al respecto.
2. En primer lugar, aún desconociendo la naturaleza de los procedimientos que pudieran haberse iniciado a
raíz de las denuncias presentadas, lo cierto es que probablemente existan terceros cuyos derechos o intereses
pudieran verse afectados por el acceso a la información. No consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a estos, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, en el caso de que la
información les pudiera afectar, debería cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”
Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de una obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien
de la normativa de sectorial correspondiente.
3. En segundo lugar, este Consejo desconoce si resultaría de aplicación alguna de las limitaciones previstas en
el artículo 14 LTAIBG, especialmente las contenidas en el apartado e) (“La prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios “); g) (“Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control”); y k) (“La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”). La
entidad deberá valorar motivadamente, a la vista de las alegaciones presentadas, en su caso, la posible
aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG. Además de aplicar las previsiones contenidas en
el artículo 15 LTAIBG, si fuera necesario.
4. En tercer lugar, la entidad debería valorar, a la vista del contenido de la solicitud, si la persona solicitante
tenía la condición de persona interesada en el procedimiento, a los efectos de aplicar, en su caso, la
Disposición adicional cuarta LTPA.
5. Y en cuarto lugar, respecto a la petición “En caso de que no existan expedientes relacionados con cada una de
las denuncias presentadas, solicito que también se me indique claramente que "no existe ningún expediente
relacionado con cada una de las respectivas denuncias presentadas" y se me indique claramente el motivo de
porqué no existen expedientes relacionados con cada una de las respectivas denuncias que he presentado”, debe
aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en
el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública
incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener
en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia
del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Como parte denunciante e INTERESADO, solicito acceso y o copia de los 3 expedientes que deben existir
tras haber presentado las respectivas 3 denuncias de las que no se me ha notificado resolución alguna.
Solicito todos los documentos existentes y que formen parte de los expedientes, como son: atestados,
informes policiales, informes técnicos, alegaciones de terceros, alegaciones o informes de habilitadas
nacionales, alegaciones o informes de funcionarios o empleados municipales, certificados, fotos, vídeos,
pruebas, dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, denuncias, sanciones impuestas y
o notificadas, notificaciones, Decretos y demás diligencias que lo integren. Así como un índice numerado
de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que
no existan expedientes relacionados con cada una de las denuncias presentadas, solicito que también se
me indique claramente que "no existe ningún expediente relacionado con cada una de las respectivas
denuncias presentadas" y se me indique claramente el motivo de porqué no existen expedientes
relacionados con cada una de las respectivas denuncias que he presentado”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.