El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre quiénes habían accedido a un documento judicial publicado en redes sociales. El reclamante alegó silencio administrativo, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo, al acreditarse que hubo respuesta expresa en 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de solicitudes de acceso a la información en entidades locales andaluzas es de un mes, conforme al artículo 32 LTPA.
3
Se acredita que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 26 de diciembre de 2021, desvirtuando la existencia de silencio administrativo.
4
La reclamación fue presentada el 14 de junio de 2023, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal para su interposición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 627/2023, de 3 de octubre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 420/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Hemos tenido conocimiento a través de la red social pública FACEBOOK, de la publicación de
documentos que forman parte de un contencioso-administrativo promovido por nuestro CLUB CICLISTA
LOS DALTON siendo codemandando el Ilustre Ayuntamiento de San Roque. La publicación ha sido
realizada por [se identifica persona física empleada], publicada el día 16 de septiembre de 2021 a las
01:09AM. Dich[a] [persona empleada] de la empresa [se identifica persona jurídica] no forma parte
del expediente, ni figura en la RPT del Ayuntamiento ni es funcionario de dicha Administración Pública,
aunque dice ser [se identifica puesto de trabajo]. Ignoramos como [esta persona empleada] de la
empresa municipal de [se identifica persona jurídica], ha tenido acceso a este documento que forma
parte del contencioso-admnistrativo y quién le ha autorizado a hacer público en redes sociales un
documento de un Juzgado dirigido al Ayuntamiento de San Roque. (...).
“Que la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque nos confirme si ha
facilitado este documento a terceras personas que no forman parte del mismo ni del propio expediente,
y que nos envíe listado con la relación de personas y cargos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque que
han tenido acceso a dicho documento, sean políticos que forman parte de la Corporación Municipal,
funcionarios del Estado o de la Administración Pública y o empleados municipales o empleados de
empresas municipales del Ayuntamiento. Solicitamos además, que en el caso de que [se identifica a
persona física] obtenga ilegítimamente acceso a este documento, procedan a iniciar expediente tanto a
este empleado de [se identifica persona jurídica] como a la persona que se lo ha facilitado. Adjuntamos
captura de pantalla de la documentación expuesta en la red social pública de FACEBOOK así como los
documentos publicados. Hacemos hincapié en que el día 09/03/2021 con instancia [nnnnn], ya
expusimos una situación similar a esta misma Administración Pública, la cual nos ha realizado silencio
administrativo que hemos reclamado al Consejo de Transparencia, por lo tanto y ante las evidencias de
las irregularidades donde es posible que incluso exista Delito, solicitamos conocer si realmente existe
una relación (...).”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de septiembre de 2023 la entidad reclamada remite documentación relativa a la solicitud, entre la que
se encuentra un informe en el que se indica lo siguiente:
“ (…) SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la
información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información,
dando lugar a la incoación del expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto mediante
Decreto de Alcaldía n.º [nnnnn] de fecha 20/12/2.021
que fue debidamente notificado al solicitante de información, con expresión de los recursos que podrían
interponerse, como así consta en el expediente administrativo.
Por tanto, no estaríamos ante un caso de silencio administrativo, sino ante una solicitud de información que
sí recibió una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de San Roque, siendo recepcionada la
notificación del decreto emitido por el solicitante en fecha 26/12/2.021.
Entendemos, por tanto, a salvo de lo que pueda considerar el Consejo de Transparencia, que ha transcurrido
sobradamente el tiempo legal para presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y artículo 24 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que dicha Reclamación no podría ser admitida.
Entre la documentación remitida, consta la acreditación de la notificación de la respuesta el día 26 de
diciembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
3. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 26 de diciembre de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 14 de junio de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.