Estimada 04/10/2023 · 93 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de autorización y montaje del chiringuito destinado como discoteca al aire libre en Villanueva del Río y Minas

Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas el acceso al expediente de autorización y montaje de un chiringuito/discoteca. Tras una resolución previa y reiteradas reclamaciones por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo subraya que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante, no siendo la función del órgano de control actuar como receptor o transmisor de dicha documentación.
2 La ausencia de respuesta directa del órgano reclamado hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
3 Cualquier acceso a la información pública debe ajustarse a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La entidad debe proceder a la disociación de datos personales de terceras personas, incluyendo nombres, DNI y firmas manuscritas, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5 En caso de oposición de un tercero, el acceso solo procederá una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 635/2023, de 4 de octubre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 515/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Con fecha 18 de noviembre de 2022 se dicta por este Consejo la Resolución 754/2022, por la que se resuelve la reclamación 391/2022, presentada por la ASOCIACIÓN ANIMALIUS, representada por la persona ahora reclamante. El tenor literal de la citada Resolución es el siguiente, en lo que ahora interesa: "En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN "Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ACCESO AL EXPEDIENTE DE AUTORIZACIÓN Y MONTAJE DEL CHIRINGUITO DESTINADO COMO DISCOTECA AL AIRE LIBRE UBICADO EN LA RIBERA.” "La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Sexto, apartado segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución "Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas". Consta en el expediente referido a la reclamación 391/2022, comunicación dirigida a la entidad reclamante de fecha 27 de abril de 2023, informando "que según obra en la documentación del expediente, la entidad reclamada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución 754/2022 al cumplir el trámite al que venía obligado por la misma, esto es, retrotraer el procedimiento al «trámite de dar alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada». 2. El 31 de marzo de 2023 la persona reclamante dirige escrito a este Consejo exponiendo lo siguiente: “Con fecha 18/11/2022 se recibió Resolución 754/2022 dimanante de la reclamación 391/2022 interpuesta contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas respecto a la falta de respuesta y en consecuencia negativa para acceder al expediente de autorización y montaje del chiringuito llamado El Palito. -Con fecha 18/12/2022, ante la falta de respuesta y cumplimiento de la Resolución, presenté escrito solicitando información del estado de tramitación y cumplimiento de la Resolución dictada, solicitud reiterada el 01/02/2023. -Con fecha 29/03/2023 se recibe comunicación en la que se informa que para acceder al expediente se va a pedir permiso al interesado. -El 29/03/2023 presento escrito como respuesta al recibido el mismo día en el que vuelvo a solicitar que se me remita de forma puntual y ágil por medio electrónico o puesta a disposición el expediente solicitado. Información que pongo en su conocimiento por si es de su interés”. 3. EL 27 de abril de 2023, este Consejo dirige escrito a la persona reclamante informándole que: “En relación con la Resolución 754/2022 de 18/11/2022, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dictada en la Reclamación 391/2022, interpuesta frente a [nombre la entidad reclamada], le informo que según obra en la documentación del expediente, la entidad reclamada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución 754/2022 al cumplir el trámite al que venía obligado por la misma, esto es, retrotraer el procedimiento al “trámite de dar alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada”. No obstante, dado que a la fecha del presente oficio, no consta que, tras la realización de dicho trámite, la entidad reclamada haya dado respuesta a su solicitud de información, su escrito se considera como una nueva reclamación ante el Consejo por lo que se va a proceder a su tramitación como tal. En próximas fechas recibirá la oportuna comunicación sobre el inicio del procedimiento correspondiente a la nueva reclamación”. 4. El 3 de julio de 2023 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo, exponiendo que; “(...) -El 29/03/2023 presento escrito como respuesta al recibido el mismo día en el que vuelvo a solicitar que se me remita de forma puntual y ágil por medio electrónico o puesta a disposición el expediente solicitado. -Con fecha 27/04/2023 Ref. CTPDA 754/2022 RECLA 391/2022 recibimos respuesta de ese Consejo en el que nos informan que han recibido respuesta del ayuntamiento en el que informan que se ha procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 754/2022, o sea retrotraer el procedimiento al ¿trámite de dar alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada¿. -Tambien nos informaban de que dado que a la fecha del presente oficio no constaba que, tras la realización de dicho trámite, la entidad reclamada hubiera dado respuesta a mi solicitud, el escrito se consideraba como una nueva reclamación. No se ha obtenido respuesta, no obstante, con fechas 02/05/2023 n. de registro de entrada [nnnnn], 19/05/2023 n. de registro de entrada [nnnnn] y 30/06/2023 n. de registro de entrada [nnnnn] he procedido a recordar y reclamar el cumplimiento de la Resolución sin que a fecha de hoy se haya obtenido respuesta. En base a lo recogido en el Título VI de la ley 1/2014, Régimen Sancionador, la aplicación de los art. 50 y siguientes”. A raíz de la presentación del anterior escrito, este Consejo inicia la tramitación de la Reclamación que nos ocupa, con el núm. 515/2023. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. EL 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 389/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido la personas reclamante y a la entidad reclamada el 27 de septiembre de 2023 3. El 8 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2022 y la reclamación fue presentada el 3 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas (nombre, DNI, firmas manuscritas...), que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. 3. Debe advertirse que durante el incidente de ejecución de la Resolución de este Consejo núm. 574/2022, la entidad reclamada, mediante escrito de la persona titular de la Alcadía de fecha 28 de marzo de 2023, informó a este órgano que “… con carácter previo a dar acceso al expediente de referencia (RES CTPDA 754/2022) al interesado en el procedimiento ( D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]), se le ha notificado dicha solicitud y al responsable del Chiringuito denominado “Palito” a D. []nombre y apellidos de la persona afectada] para que alegue lo que estime conveniente a dicho acceso”. Sin embargo, en el expediente remitido a este Consejo no consta si la entidad ha formulado o no alegaciones durante el tiempo concedido, motivo por el cual este Consejo no puede valorar este trámite del procedimiento. En cualquier caso debe recordarse que el artículo 22.2 de la LTAIBG preceptúa que si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Por tanto, en el caso de que la persona titular del establecimiento respecto al que se solicita información se hubiera opuesto a su concesión, el acceso sólo podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado, o en su caso, cuando haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “ (...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos.(...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ACCESO AL EXPEDIENTE DE AUTORIZACIÓN Y MONTAJE DEL CHIRINGUITO DESTINADO COMO DISCOTECA AL AIRE LIBRE UBICADO EN LA RIBERA.” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.