Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre el inventario digital de caminos públicos. El Ayuntamiento alegó haber atendido todas las peticiones, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al comprobar que la información aportada correspondía a otros expedientes y no a la solicitud concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
4
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada de los supuestos legales previstos, sin que constituya una potestad discrecional de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 624/2023, de 5 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Bartolomé de la Torre (Huelva) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 336/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de abril de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
"En nombre y representación de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos en Huelva (se adjunta
documento)
"Que con fecha 25-05-, expediente [nnnnn] y nº de registro [nnnnn], solicité copia del Inventario de
caminos al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, sin respuesta, y lo recordé con fecha 28-06-
2021, 2021/PES_[nnnnn] y nº de [nnnnn], y sigo sin respuesta.
"SOLICITA:
"En cumplimiento de la legislación, y en especial de la Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía,
copia en formato digital del vigente inventario de caminos públicos de San Bartolomé de La Torre".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“3. EXPONE
"Que desde el 25-05-21 venimos solicitando copia del Inventario de Caminos del Ayuntamiento de San
Bartolomé de la Torre, y que hemos mantenido algunos contactos y hasta una reunión en Enero de 2022 en la
que se nos dijo que se iba a actualizar, pero lo cierto es que al día de la fecha, después de una tercera petición
con fecha 04-04-2023, no hemos tenido respuesta.
"4. SOLICITA
"Que en cumplimiento de la Ley 1/2014 se le exija al Ayuntamiento de San Bartolomé, nos facilite una copia
en formato electrónico del Inventario de caminos públicos de su término municipal".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 23 de mayo de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada la
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de julio de 2023.
3. El 7 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación. En concreto, se informa, en relación con lo que ahora interesa, que:
"ÚNICA: Les informamos, en aras a transmitir nuestro [sic] mayor predisposición y total transparencia en la
gestión de este Ayuntamiento, que todas las solicitudes de información que sentaban como base a las
peticiones de intervención de ese órgano han sido atendidas a día de hoy.
"Por parte de este Ayuntamiento se ha procedido a examinar de forma minuciosa todas y cada una de las
peticiones que encuadran las reclamaciones efectuadas ante ese órgano, para comprobar y acreditar que,
efectivamente, han sido atendidas en su totalidad, habida cuenta de los medios técnicos y personales con los
que cuenta este Ayuntamiento.
"Se ha remitido, a petición expresa del propio interesado en las solicitudes, la información solicitada mediante
correo electrónico indicado expresamente por el mismo y confirmada dicha voluntad antes de remitir dicha
información (se adjuntan solicitudes con número de registro [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] donde se concreta
medio de respuesta por el interesado).
"En este sentido, estimamos que el derecho de acceso se ha llevado a cabo a su entera satisfacción".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 7 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es la “copia en formato digital del vigente inventario de caminos
públicos de San Bartolomé de La Torre".
La entidad reclamada, en las alegaciones remitida a este Consejo, indicó que "se ha procedido a examinar
de forma minuciosa todas y cada una de las peticiones que encuadran las reclamaciones efectuadas ante ese
órgano, para comprobar y acreditar que, efectivamente, han sido atendidas en su totalidad".
Sin embargo, no puede este Consejo estar de acuerdo con tal extremo por las razones que se exponen a
continuación.
Efectivamente, en la documentación remitida por la entidad reclamada a este órgano de control constan tres
solicitudes de información de la persona reclamante, de 3 de julio de 2023, con número de registro [nnnnn]
(solicitando información sobre ayuda de la Diputación de Huelva para la actualización del inventario de
caminos rurales del municipio), número de registro [nnnnn] (solicitando copia del proyecto Territorio Minero
que afecta al municipio), y número de registro [nnnnn] (solicitando información sobre la situación actual del
Camino de la Estación, respecto a su inclusión en el Registro de la Propiedad).
Así mismo, constan en la documentación remitida los correo electrónicos del solicitante de la información
confirmando la recepción de las distintas contestaciones, en los que a su vez manifiesta el interesado la
disconformidad con la información recibida.
Como se puede comprobar, la información facilitada a este Consejo por la entidad reclamada está referida a
tres solicitudes de información realizadas por la persona reclamante, pero que no se corresponde con la
solicitud de información que origina la presente reclamación, de la que nada se informa al respecto.
2. En cualquier caso, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de
sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Se ha de hacer una última apreciación relativa a la información solicitada por la persona reclamante.
Consultado el Portal de Transparencia de la entidad reclamada, en el apartado de “Inventario de bienes”, se
comprueba que existe cierta información relativa a "inventario de caminos".
Debe recordarse que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero,
según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados
requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, si la información publicada se correspondiese con la interesada por la persona solicitante, el
órgano reclamado podrá optar entre proporcionarle directamente la información solicitada o bien identificar
el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no
sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir
para obtener la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“En cumplimiento de la legislación, y en especial de la Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía,
copia en formato digital del vigente inventario de caminos públicos de San Bartolomé de La Torre".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.