La Comunidad de Propietarios Benatalaya solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera al Ayuntamiento de Estepona la resolución de un Recurso Extraordinario de Revisión. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública, sino instar la resolución de un procedimiento administrativo, excediendo sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del Consejo se limita a resolver reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública según el artículo 48 LTPA.
2
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no incluyendo la solicitud de actuaciones administrativas específicas.
3
La pretensión de instar la resolución de un recurso administrativo es ajena a la noción de acceso a la información pública establecida en el artículo 2 a) LTPA.
4
Al no perseguirse el acceso a documentos preexistentes, la solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia, procediendo su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 644/2023, de 6 de octubre
Artículos: 2 y 48 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios BENATALAYA (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Estepona (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 714/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
“Que con fecha 8 de Febrero de 2.018 se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra el Decreto de 7
de Abril de 2.014, que declaraba estimar el Recurso de Alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios
¿Marqués de Atalaya¿, con número de expediente [nnnnn]. Se adjunta copia del citado como Documento
número uno.
Tras presentar más de diez escritos solicitando el impulso del citado expediente, así como su tramitación
urgente, no se ha recibido contestación por parte del Ayuntamiento de Estepona. Se aporta copia de los
citados escritos como Documento núm. dos a número once.
Al efecto, en atención al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las administraciones Públicas regula la obligación de resolver que impera en el procedimiento
administrativo: ¿La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.¿
Ante ello, se solicita que se requiera al Ayuntamiento de Estepona para que resuelva el Recurso Extraordinario
de Revisión, por haber transcurrido más de cinco años desde que se interpuso el Recurso Extraordinario de
Revisión sin contestación, vulnerándose los legítimos derechos de la Comunidad de Propietarios ¿Benatalaya¿,
ante la falta de información por la opacidad de la Administración ante los ciudadanos en el presente asunto”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si -
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicita de este Consejo que “...que se requiera al Ayuntamiento de Estepona para que
resuelva el Recurso Extraordinario de Revisión”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Y es que lo solicitado en la reclamación no se incluye entre las competencias
atribuidas por el artículo 48 LTPA a este Consejo, que se limitan, en lo que corresponde a las
reclamaciones, a resolver las presentadas frente a solicitudes de acceso a la información.
Pues bien, a la vista de la documentación remitida y de la definición de información pública del artículo 2
a) LTPA, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta
noción, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este
Consejo realice una específica actuación (instar la resolución de un recurso administrativo). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por carecer el Consejo de competencias respecto a lo solicitado.