Inadmitida 06/10/2023 · 80 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública

La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes de licitación de cargadores eléctricos y datos sobre zonas de estacionamiento. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal tras la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de San Roque acreditó haber notificado la resolución de la solicitud de información el 31 de marzo de 2023.
3 La presentación de la reclamación el 18 de julio de 2023 excede el plazo legal establecido para su interposición.
4 Al haberse superado el tiempo legal para recurrir la respuesta expresa de la entidad, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 643/2023, de 6 de octubre Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 557/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Se nos remita copia del expediente de licitación para la instalación de cargadores de vehículos eléctricos en el año 2020 publicitado en julio de ese mismo año en la web municipal. En caso de que existan licitaciones posteriores con objeto similar rogamos también copia de las mismas. 2.- Se nos remita copia de la documentación existente, o simple listado, que indique las nuevas zonas de estacionamiento (públicas o privadas) construidas desde el año 2015 hasta finales de 2021 en el municipio. Dado que la mayoría son inauguradas con asistencia de cargos electos del municipio no debe ser complicado.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que la Asociación San Roque Vivo, presentó instancia a través de la Diputación Provincial de Cádiz con Registro General de entrada nº [nnnnn] de fecha 15/02/2.022 en la que solicitaba: [se transcribe la solicitud] SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública. TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º [nnnnn] de fecha 31/03/2022 que fue debidamente notificado al solicitante de información, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo. Por tanto, no estaríamos ante un caso de silencio administrativo, sino ante una solicitud de información que sí recibió una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de San Roque, siendo recepcionada la notificación del decreto emitido por el solicitante en fecha 31/03/2022, como así consta en el procedimiento administrativo Entendemos, por tanto, a salvo de lo que pueda considerar el Consejo de Transparencia, que ha transcurrido sobradamente el tiempo legal para presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículo 24 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que dicha Reclamación no podría ser admitida”. Se adjunta documentación que acredita la respuesta notificada el día 31 de marzo de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 31 de marzo de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de julio de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.