Pérdida de objeto 06/10/2023 · 78 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la Relación de Puestos de Trabajo de SODEMAN, S.L.U. resuelta por terminación del procedimiento

Una persona solicitó a la Sociedad de Desarrollo Manriqueña, S.L.U. información sobre la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y sus informes asociados. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una entidad local andaluza.
2 La reclamación se considera interpuesta en plazo al haberse presentado un mes después de la solicitud, produciéndose el silencio administrativo negativo según la LTAIBG.
3 Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger derechos e intereses legítimos mediante una aplicación restrictiva de la ley.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse acreditado que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 642/2023, de 6 d eoctubre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra Sociedad de Desarrollo Manriqueña, S.L.U. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 542/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone "En relación al anuncio publicado en el BOP de Sevilla nº 138, de 17 de junio pasado, relativo al Acuerdo del Consejo de Administración de SODEMAN, S.L.U. de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y su correspondiente Valoración, sin ánimo de colapsar los servicios municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y recordando a esta Alcaldía que las solicitudes deben resolverse dentro del plazo establecido como prescribe el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. "Solicita "1º.- Indique la relación de miembros del Consejo de Administración que aprobaron el referido acuerdo.2º.- Facilite copia del informe jurídico emitido, si lo hubiere, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la aprobación de la RPT de SODEMAN. 3º.- Facilite copia del informe de intervención emitido, si lo hubiere, sobre la modificación de la plantilla de personal para adecuar sucontenido a la RPT aprobada. 4º.- Facilite copia del informe de intervención emitido, si lo hubiere, sobre la modificación del presupuesto de SODEMAN para hacer efectiva la VPT aprobada". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 27 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, y se remite documentación adjunta. En concreto, se remite Resolución de la Alcaldía 706/2023, de fecha 21 de julio, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVO "PRIMERO. Remitir la solicitud de información presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con registro de entrada núm. 850 de fecha 19.06.23 a SODEMAN, S.L.U., por ser la entidad competente para decidir sobre el acceso a la información solicitada. SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Así mismo, consta remisión de la citada Resolución a entidad dependiente del Ayuntamiento, entidad reclamada a partir de este momento, y a la persona reclamante. 3. En virtud de la documentación remitida a este Consejo, el 31 de agosto de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Con la misma fecha dicha solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 6 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 31 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVO "PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado: "1º.- «Indique la relación de miembros del Consejo de Administración que aprobaron el referido acuerdo». [nombre y apellidos de tercera persona] (Presidenta), [nombre y apellidos de tercera persona] (Vicepresidente), [nombre y apellidos de tercera persona] (Consejero), [nombre y apellidos de tercera persona] (Consejero). "2º.- Facilite copia del informe jurídico emitido, si lo hubiere, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la aprobación de la RPT de SODEMAN. "Se adjunta informe de fecha 08/06/2023. "3º.- Facilite copia del informe de intervención emitido, si lo hubiere, sobre la modificación de la plantilla de personal para adecuar su contenido a la RPT aprobada. "No es necesario informe de la intervención. "4º.- Facilite copia del informe de intervención emitido, si lo hubiere, sobre la modificación del presupuesto de SODEMAN para hacer efectiva la VPT aprobada. "No es necesario informe de la intervención". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 20 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.