Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sevilla expedientes completos sobre modificaciones de circulación en la barriada de Santa Clara (2023). Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que no se alegaron causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
4
La causa de inadmisión por reelaboración solo procede cuando la información tiene un carácter complejo que excede una reelaboración básica o general de documentos existentes.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 640/2023, de 6 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 535/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE ACCESO, Y EN SU CASO DE REMSISION DE UNA COPIA COMPLETA, DE LOS EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS COMPLETOS , DESDE LA APROBACION DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA HASTA LA
EJECUCION DEL PROYECTO, O PROYECTOS, DE MODIFICACION DE LA CIRCULACION EN LA BARRIADA DE
SANTA CLARA EJECUTADOS DURANTE 2023, EXPEDIENTE DE LICITACION DE CADA PROYECTO. PROPUESTA
RECIBIDAS Y JUSTIFICACION DE LA /S ACETADA/S . INCLUYENDO LOS INFORMES DE INTERVENCION .
TANTO DE LOS REALIZADOS PARA LA SALIDAD Y ENTRADA EN LA URBANIZACION , COMO LOS REALIZADOS
DURANTE ABRIL Y MAYO Y QUE HAN IMPLICADO CAMBIOS DE DIRECCIÓN, MODIFICACIO DE CALLES DE
DOS DIRECCIONES A UNA SOLA DIRECCION, NUEVAS SEÑALES DE DIRECCION PROHIBIDA , Y PINTADO DE
LA CALZADA. INFORMES QUE JUSTIFIQUEN LA IDOENIDAD DE ESTE GASTO , ALTERNATIVAMNTE A LA
PRIORIDAD DE OTROS , COMO ACERADOS SEGUROS Y MEJORA LOS ACTUALES SUPRIMIENDO LOS
DETEROROS QUE HAN PRODUCIDO MUCHA CAIDAS Y QUE NOS CONSTA SE HA RECLAMDOS
INSISTENTEMENTE POR VECINOS
SOLICITA
LA INFORMACION SOLICITADA DEBE SER COMPLETA , INCLUYENDO :
- DOCUMENTACION PRESUPUESTARIA PREVIA EN BASE AL CUAL REALIZA ESTA INTERVENCION PUBLICA.
- ESTUDIOS PREVIOS REALIZADOS SOBRE LA MOIVILIDAD EN LA ZONA, APARCAMIENTOS DISPONIBLES ,
PROBLEMAS DETECTADOS E INFORME TECNICO DE LOS PROBLEMAS QUE SE TRATAN DE MEJORAR , CON
INDICACION DE SI HAN SIDO POR PERSONAL PROPIO DEL AYUNTAMIENTO O CONTRATOS ESPECIFICOS A
EMPRESAS ESPECIALIZADAS PAR TAL FIN .
- PLANOS DE LAS PROPUESTA, EN BASE A LOS PROBLEMAS DETECTADOS A MEJORAR DE LA SITUACION
ANTERIOR , Y JUSTIFICACION TECNICA Y ECONOMICA PARA LLEVARLOS A CABO , CON LOS PRESUPUESTOS
ECONOMICOS CORRESPONDIENTES
- MEDIOS DE INFORMACION PUESTOS A DISPOSICIN DE LOS VECINOS AFECTADOS PARAS QUE
PUEDIERAR , EN FASE PREVIA, OPINAR SOBRE LAS MEDIDAS TECNICAS PROPUETAS.
- INFORMES PRECEPTIVOS, O NO, REALIZADOS POR TODOS LSO DEMAS DEPARTAMENTOS MUNICIPALES
SOBRE LA IDEONEIDAD DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS Y OBJETIVOS CUANTIFICADOS A MEJORAR . ACCESO
TAMBIEN A TODOS LOS ESCRITOS RECIBIDOS DE LOS VECINOS SOLICITANDO MEDIDAS PARA MEJORAR LAS
MOVILIDAD Y SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS Y PERSONAS CAMINANDO SIN ACERAS , Y EN LAS QUE
SUPONEMOS ESTAS ACTUACIONES SON UNA RASPUESTA EFICAZ A TALES DEMANDAS CIUDADANAS , SI NO
ESTUVIERAN INCLUIDAS EN LOS PRECEPTIVOS INFORMES TECNICOS JSUTIFICATIVOS DEL GASTO .
NECESIDAD DE PLAZAS DE APARCAMIRNTO DETECTDAS QUE HAN EXIGIDO UNA INTERVENCION PARA
DELIMITAR ESTAS AREAS”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el10 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“SOLICITUD DE ACCESO, Y EN SU CASO DE REMSISION DE UNA COPIA COMPLETA, DE LOS EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS COMPLETOS , DESDE LA APROBACION DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA HASTA LA
EJECUCION DEL PROYECTO, O PROYECTOS, DE MODIFICACION DE LA CIRCULACION EN LA BARRIADA DE
SANTA CLARA EJECUTADOS DURANTE 2023, EXPEDIENTE DE LICITACION DE CADA PROYECTO. PROPUESTA
RECIBIDAS Y JUSTIFICACION DE LA /S ACETADA/S . INCLUYENDO LOS INFORMES DE INTERVENCION .
TANTO DE LOS REALIZADOS PARA LA SALIDAD Y ENTRADA EN LA URBANIZACION , COMO LOS REALIZADOS
DURANTE ABRIL Y MAYO Y QUE HAN IMPLICADO CAMBIOS DE DIRECCIÓN, MODIFICACIO DE CALLES DE
DOS DIRECCIONES A UNA SOLA DIRECCION, NUEVAS SEÑALES DE DIRECCION PROHIBIDA , Y PINTADO DE
LA CALZADA. INFORMES QUE JUSTIFIQUEN LA IDOENIDAD DE ESTE GASTO , ALTERNATIVAMNTE A LA
PRIORIDAD DE OTROS , COMO ACERADOS SEGUROS Y MEJORA LOS ACTUALES SUPRIMIENDO LOS
DETEROROS QUE HAN PRODUCIDO MUCHA CAIDAS Y QUE NOS CONSTA SE HA RECLAMDOS
INSISTENTEMENTE POR VECINOS
SOLICITA
LA INFORMACION SOLICITADA DEBE SER COMPLETA , INCLUYENDO :
- DOCUMENTACION PRESUPUESTARIA PREVIA EN BASE AL CUAL REALIZA ESTA INTERVENCION PUBLICA.
- ESTUDIOS PREVIOS REALIZADOS SOBRE LA MOIVILIDAD EN LA ZONA, APARCAMIENTOS DISPONIBLES ,
PROBLEMAS DETECTADOS E INFORME TECNICO DE LOS PROBLEMAS QUE SE TRATAN DE MEJORAR , CON
INDICACION DE SI HAN SIDO POR PERSONAL PROPIO DEL AYUNTAMIENTO O CONTRATOS ESPECIFICOS A
EMPRESAS ESPECIALIZADAS PAR TAL FIN .
- PLANOS DE LAS PROPUESTA, EN BASE A LOS PROBLEMAS DETECTADOS A MEJORAR DE LA SITUACION
ANTERIOR , Y JUSTIFICACION TECNICA Y ECONOMICA PARA LLEVARLOS A CABO , CON LOS PRESUPUESTOS
ECONOMICOS CORRESPONDIENTES
- MEDIOS DE INFORMACION PUESTOS A DISPOSICIN DE LOS VECINOS AFECTADOS PARAS QUE
PUEDIERAR , EN FASE PREVIA, OPINAR SOBRE LAS MEDIDAS TECNICAS PROPUETAS.
- INFORMES PRECEPTIVOS, O NO, REALIZADOS POR TODOS LSO DEMAS DEPARTAMENTOS MUNICIPALES
SOBRE LA IDEONEIDAD DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS Y OBJETIVOS CUANTIFICADOS A MEJORAR . ACCESO
TAMBIEN A TODOS LOS ESCRITOS RECIBIDOS DE LOS VECINOS SOLICITANDO MEDIDAS PARA MEJORAR LAS
MOVILIDAD Y SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS Y PERSONAS CAMINANDO SIN ACERAS , Y EN LAS QUE
SUPONEMOS ESTAS ACTUACIONES SON UNA RASPUESTA EFICAZ A TALES DEMANDAS CIUDADANAS , SI NO
ESTUVIERAN INCLUIDAS EN LOS PRECEPTIVOS INFORMES TECNICOS JSUTIFICATIVOS DEL GASTO .
NECESIDAD DE PLAZAS DE APARCAMIRNTO DETECTDAS QUE HAN EXIGIDO UNA INTERVENCION PARA
DELIMITAR ESTAS AREAS””
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que
existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de
información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y
precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información
pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.