Ecologistas en Acción solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura de Cádiz información sobre pozos presuntamente ilegales y la apertura de expedientes sancionadores. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a dar la información ambiental, pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información medioambiental basándose en el artículo 20 de la LAIMA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Se distingue entre el derecho de acceso a información ambiental y la solicitud de que la Administración realice actuaciones concretas o adopte decisiones, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de la LAIMA.
3
La solicitud de nombres de funcionarios responsables y la existencia de autorizaciones de pozos se consideran información ambiental según el artículo 2.3 de la LAIMA y el Decreto 347/2011.
4
Al no haberse alegado excepciones del artículo 13 de la LAIMA y primando el interés público, procede la estimación del acceso a dicha información.
5
La entrega de la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 651/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 496/2023
Persona reclamante ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en
Cádiz
Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA);
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección
de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD);
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental
(LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en ma -
teria de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a in-
formación en los siguientes términos:
“Que en la parcela anexa al Centro Penitenciario de Puerto 2 con número de referencia catastral
11027ª021000320000FK hace años se ha procedido a realizar parcelaciones ilegales de la misma incluso con
cerramientos y pequeñas construcciones sin autorización dado que se trata de terreno no urbanizable según el
PGOU del Puerto de Santa María.
Que hemos observado recientemente que se ha procedido a la apertura de un pozo de extracción de agua pre-
sumiblemente sin autorización en el lugar con la siguiente identificación:
Latitud: 36º39´50.22”N
Longitud: 6º14´50.22”O
Que en la parcela en cuestión que ha sido segregada igualmente de forma ilegal se han abierto más pozos ile-
gales de extracción de agua.
Se adjunta igualmente foto de google de situación de la actuación de los pozos así como ficha de la parcela ob-
tenida del catastro.
Por todo ello
SOLICITAN:
Se admita a trámite el presente escrito de denuncia para que se inicien los trámites de inspección pertinente y
se inicie en todo caso el expediente sancionador correspondiente o se traslade a la autoridad competente.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra-
tivo Común de las Administraciones Públicas, se tenga a esta parte como interesada en cuantas actuaciones
pudieran proceder en virtud de la presente denuncia, haciéndonos saber de forma expresa el nombre del fun-
cionario responsable de la tramitación de cada uno de los expedientes a que haya dado lugar la denuncia pre-
sentada”.
2. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONEN:
PRIMERO.- Que hemos detectado que en la finca denominada El Redondel con referencia catastral
11027ª024000010000FE situada en la carretera del Puerto de Santa María a Sanlúcar de Barrameda en
confluencia con la Cañada del Verdugo se están llevando al parecer trabajos agrícolas con la colocación
de postes de madera así como la apertura de dos grandes pozos de extracción de agua con la colocación
de anillos de hormigón totalmente terminados y cerrados en su boca.
SEGUNDO.- Que con el objetivo de localizar la ubicación de los pozos recientemente abiertos, se adjunta
ficha del catastro así como fotografía con indicaciones obtenida de Google Maps y fotografía en la que se
aprecia la boca de los dos pozos abiertos.
TERCERA: Que los pozos de grandes dimensiones abiertos lo están cercanos a la laguna denominada LAS
SIETE PILAS pudiendo tener incidencia la extracción de agua de los pozos presumiblemente para riego en
el caudal de la citada laguna ya que de por sí es bastante escaso en parte por otros pozos situados en el
entorno.
SOLICITAN:
Sirva el presente escrito como denuncia por parte de esta asociación de Ecologistas en Acción del Puerto
de Santa María para que se verifique lo expuesto en el presente escrito y en su virtud:
Se informe sobre la existencia o no de autorización por la autoridad competente para la apertura y
utilización de los referidos pozos así como condicionantes de la misma.
Se proceda en el caso de haber sido abiertos sin autorización alguna (ilegalmente) a la apertura de los
correspondientes expedientes sancionadores y de restitución de la realidad físicamente alterada.
En el caso de carecer de competencias esa Delegación Territorial para lo que se solicita, se nos informe y
se traslade a la administración competente nuestra denuncia.
Que se tenga por personada a Ecologistas en Acción El Puerto de Santa María en los expedientes que
puedan derivarse de la presente denuncia, y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a
partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.
Que se nos facilite la identificación, tal como prescribe el artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de la
empleada pública -o empleado-, así como el del jefe o jefa de la Unidad Administrativa, bajo cuya
responsabilidad se tramiten los expedientes.
Que esa delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural nos practique las
notificaciones por medios electrónicos y que no use el papel para relacionarse con Ecologistas en Acción El
Puerto de Santa María salvo en los escasos supuestos excepcionales permitidos.
La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutilizable,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de
correo electrónico de Ecologistas en Acción El Puerto de Santa María.”
3. La persona reclamante presentó el 28 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que hemos detectado que en la finca situada en lugar Pago Serrano, con referencia catastral
11027A024000570000FR en El Puerto de Santa María además de construcciones sobre las que el Ayuntamiento
del Puerto de Santa María ha abierto expediente de protección de la legalidad, se ha procedido a la apertura
de dos grandes pozos de extracción de agua con la colocación de anillos de hormigón totalmente terminados y
cerrados en su boca.
[partes segunda y terceras similar a la anterior solicitud]
SOLICITAN:
[similares peticiones que la anterior solicitud]”
4. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, dos escrito con el si-
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
PRIMERO.- Que esta asociación de Ecologistas en Acción del Puerto de Santa María ha cursado escritos denun-
ciando y solicitando información sobre la apertura de pozos de extracción de agua en el término del Puerto de
Santa María en las fechas y ubicaciones que se indican:
• El 3 de agosto de 2021 se denuncia la apertura de pozos en las proximidades de la prisión de Puerto 2. Se ad-
junta copia del escrito.
• El 26 de septiembre de 2022 se denuncia la apertura de pozo en proximidad cañada del Verdugo. Se adjunta
copia del escrito.
• El 28 de septiembre de 2022 se denuncia la apertura de dos pozos en parcela Pago Serrano. Se adjunta copia
del escrito.
SEGUNDO.- Que en los solicitados escritos se ha solicitado la personación de esta asociación como parte intere-
sada en los respectivos expedientes así como la identificación tal como prescribe el artículo 53.1. b) de la Ley
39/2015, de la empleada pública -o empleado-, así como el del jefe o jefa de la Unidad Administrativa, bajo cu-
ya responsabilidad se tramiten los expedientes.
TERCERA: Que a fecha de hoy después del transcurso de un tiempo más que prudencial no se ha recibido res -
puesta alguna por parte de esa delegación territorial o de aquella que tenga las competencias en la materia
vulnerando lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la in-
formación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que recoge el Con-
venio Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y 2003/35/CE, en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
SOLICITAN:
Se proceda a la mayor brevedad a dar respuesta a lo solicitado en los escritos relacionados o en todo caso dar
traslado a la delegación territorial competente”.
5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“Que se ha vulnerado lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-
biente, que recoge el Convenio Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y
2003/35/CE, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y en la Ley1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento pa-
ra la resolución de la reclamación. El 20 de julio de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Uni-
dad de Transparencia respectiva.
Por error, la petición de expediente se había realizado anteriormente a la Delegación Territorial de Sostenibili-
dad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz, que advirtió del error.
2. El 25 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 de septiembre de 2023.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y úni-
camente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Sin embargo, a partir
de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Senten-
cia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del
Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión
del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denega-
ciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa re-
guladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado ar-
tículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros proce-
dimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comi-
siones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que
la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que pue-
dan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para co-
nocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del
derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación.
En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de recla-
mación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de
control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo pre-
vio a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del dere-
cho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para
regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administra-
dos un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018,
de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad
Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales
pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la informa-
ción pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artícu-
los 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el al-
cance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley esta-
tal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento
impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómi-
co, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común.
Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instru-
mentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no re-
sulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa
de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las
Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas
frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el
artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplica-
ción preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y
supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a
trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información conte-
nido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la
que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información am-
biental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presen -
tadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición conte-
nida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resul -
tará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa
de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAI-
BG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resol-
verse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo
10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la com-
plejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comuni -
cación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación
lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia
116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolu-
ción sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desesti -
mada.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 3 de agosto de 2021 y el 26 y 28 de
septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 29 de junio de 2023. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información
ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiac-
tivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuer-
dos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construc -
ciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente cita-
dos en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y
c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que
sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en ca-
da caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con
su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Moti -
vos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo
149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser ob -
servados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la in-
formación en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ( LGICA), dedica el Capí-
tulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se esta -
blecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información am-
biental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de
acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que
se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que re -
glamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su
consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estruc -
tura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información am-
biental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental
previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuen -
tre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extien -
de su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas defini -
das en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el
artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de
que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramita -
ción del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o re-
gistro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende
sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la
LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó el 3 de agosto de 2021 acceso a los siguiente, en relación con una denuncia
por un pozo presuntamente ilegal:
“Se admita a trámite el presente escrito de denuncia para que se inicien los trámites de inspección pertinente y
se inicie en todo caso el expediente sancionador correspondiente o se traslade a la autoridad competente.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra-
tivo Común de las Administraciones Públicas, se tenga a esta parte como interesada en cuantas actuaciones
pudieran proceder en virtud de la presente denuncia, haciéndonos saber de forma expresa el nombre del fun-
cionario responsable de la tramitación de cada uno de los expedientes a que haya dado lugar la denuncia pre-
sentada”
En los escritos de 26 y 28 de septiembre de 2923 se solicita:
“Sirva el presente escrito como denuncia por parte de esta asociación de Ecologistas en Acción del Puerto
de Santa María para que se verifique lo expuesto en el presente escrito y en su virtud:
Se informe sobre la existencia o no de autorización por la autoridad competente para la apertura y
utilización de los referidos pozos así como condicionantes de la misma.
Se proceda en el caso de haber sido abiertos sin autorización alguna (ilegalmente) a la apertura de los
correspondientes expedientes sancionadores y de restitución de la realidad físicamente alterada.
En el caso de carecer de competencias esa Delegación Territorial para lo que se solicita, se nos informe y
se traslade a la administración competente nuestra denuncia.
Que se tenga por personada a Ecologistas en Acción El Puerto de Santa María en los expedientes que
puedan derivarse de la presente denuncia, y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a
partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.
Que se nos facilite la identificación, tal como prescribe el artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de la
empleada pública -o empleado-, así como el del jefe o jefa de la Unidad Administrativa, bajo cuya
responsabilidad se tramiten los expedientes.
Que esa delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural nos practique las notificaciones
por medios electrónicos y que no use el papel para relacionarse con Ecologistas en Acción El Puerto de Santa
María salvo en los escasos supuestos excepcionales permitidos”.
Respecto a parte de estas peticiones de información concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Concretamente para las siguientes:
• “se inicie en todo caso el expediente sancionador correspondiente o se traslade a la autoridad competente”
(3/8/2021).
• “se tenga a esta parte como interesada en cuantas actuaciones pudieran proceder en virtud de la presente
denuncia” (31/8/2023)
• “Se proceda en el caso de haber sido abiertos sin autorización alguna (ilegalmente) a la apertura de los
correspondientes expedientes sancionadores y de restitución de la realidad físicamente alterada” (26 y
28/9/2022).
• “En el caso de carecer de competencias esa Delegación Territorial para lo que se solicita, se nos informe y se
traslade a la administración competente nuestra denuncia”. (26 y 28/9/2022).
• “Que se tenga por personada a Ecologistas en Acción El Puerto de Santa María en los expedientes que puedan
derivarse de la presente denuncia, y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora,
se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre”. (26 y 28/9/2022).
• “Que esa delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural nos practique las notificaciones
por medios electrónicos y que no use el papel para relacionarse con Ecologistas en Acción El Puerto de Santa
María salvo en los escasos supuestos excepcionales permitidos”. (26 y 28/9/2022).
Según establece el artículo 3.1 de la LAIMA todos podrán ejercer en sus relaciones con las autoridades públicas,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, el derecho a acceder
a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su
nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su
nacionalidad, domicilio o sede. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información ambiental
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, algunas de las
circunstancias que permiten denegar las solicitudes de información.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información ambiental” a los efectos de la
legislación específica de aplicación. Concepto que, según se deduce de los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la
LAIMA, se circunscribe a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado artículo 2.3 y que las autoridades públicas posean y
haya sido recibida o elaborada por ellas.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones
contenidas de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información ambiental”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a información en forma escrita, visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma que obre en poder de la entidad reclamada, sino que ésta realice una específica
actuación o adopte una decisión (considerarlos parte, notificar de determinado modo, se inicien actuaciones o
de envíe a otro órgano). Se nos plantea, pues, una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo del derecho de
acceso a la información ambiental delimitado en la LAIMA, y por lo tanto de las competencias de este Consejo.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Sin embargo, esta circunstancia no ocurre en el resto de peticiones:
• “haciéndonos saber de forma expresa el nombre del funcionario responsable de la tramitación de cada uno de
los expedientes a que haya dado lugar la denuncia presentada”. (3/8/2021).
• “Se informe sobre la existencia o no de autorización por la autoridad competente para la apertura y utiliza-
ción de los referidos pozos así como condicionantes de la misma”. (26 y 28/9/2022).
• “Que se nos facilite la identificación, tal como prescribe el artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de la empleada pú-
blica -o empleado-, así como el del jefe o jefa de la Unidad Administrativa, bajo cuya responsabilidad se tramiten los
expedientes. (26 y 28/9/2022).
Y conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de
noviembre, tienen la consideración de información ambiental.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13 de
la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en
virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y
ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos alegados
por la entidad reclamada para resolver su denegación, estima que debe primar el acceso a la información
ambiental y que debe estimar la presente reclamación.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
• “haciéndonos saber de forma expresa el nombre del funcionario responsable de la tramitación de cada uno
de los expedientes a que haya dado lugar la denuncia presentada”. (escrito de 3/8/2021).
• “Se informe sobre la existencia o no de autorización por la autoridad competente para la apertura y uti-
lización de los referidos pozos así como condicionantes de la misma”. (escritos de 26 y 28/9/2022).
• “Que se nos facilite la identificación, tal como prescribe el artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de la empleada
pública -o empleado-, así como el del jefe o jefa de la Unidad Administrativa, bajo cuya responsabilidad se tra-
miten los expedientes. (escritos de 26 y 28/9/2022).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si-
guiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Quinto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
ambiental previsto en el artículo 2.3 LAIMA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.