Estimada parcialmente 10/10/2023 · 113 días en resolverse

Reclamaciones por denegación de acceso a información ambiental sobre vertidos de escombros y vías pecuarias en Chipiona

El Club de Amigos de la Naturaleza Scipionis solicitó al Ayuntamiento de Chipiona un informe y un acta policial sobre vertidos de escombros, y datos sobre actuaciones en vías pecuarias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación sobre las vías pecuarias y el informe, pero estima parcialmente la del acta policial por falta de diligencia en su búsqueda.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo es competente para conocer reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia.
2 Se establece que las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información solicitada.
3 No es admisible que la administración deniegue información basándose en que un servicio interno (Policía Local) no ha respondido a un requerimiento interno del Ayuntamiento.
4 La denegación de acceso a información ambiental requiere la acreditación de una excepción prevista en el artículo 13 de la LAIMA, la cual debe interpretarse de forma restrictiva.
5 Cuando una solicitud de información ambiental es imprecisa, la administración tiene el deber de asistir al solicitante para concretar la petición antes de desestimarla.

Texto completo

RESOLUCIÓN 646/2023, de 10 de octubre Artículos: 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA ; 2 a) y 24 LTPA; 19.2 LTAIBG Asunto: Reclamaciones interpuestas por CLUB DE AMIGOS DE LA NATURALEZA SCIPIONIS (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 455/2023 y 456/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escritos presentados el 19 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), que fueron tramitadas con los números 455 y 456/2023. Segundo. Antecedentes a las reclamaciones. 1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: "Que tras la visualización de un vídeo en redes sociales sobre la escombrera situada en la zona colindante a la Avenida del Universo y tras la conversación mantenida con usted, en que nos comentaba que tras estas noticias emitió un comunicado que trasladó a todos los concejales de este Ayuntamiento para su conocimiento. Igualmente, hemos sido informados de que existe un acta redactada por la Policía Local en la que pensamos que queda recogida la supuesta ilegalidad que se está cometiendo. "Es por esto, que le solicitamos, se nos dé traslado tanto del Informe emitido por usted, como del acta emitido por la Policía Local. Y de esta manera poder tener fehacientemente conocimiento de lo ocurrido". Con fecha de 9 de mayo de 2023 se reitera solicitud de información, al no haber sido resuelta la solicitud de 9 de febrero de 2023. 2. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “En dicha noticia se especifica que la Junta de Andalucía, autoriza al Ayuntamiento de Chipiona, para que durante un plazo de cuatro años en adelante, el Ayuntamiento pueda actuar en una serie de vía pecuarias sin tener que tramitar los permisos pertinentes para dichas actuaciones. "Como quiera que en la información publicada, no se especifica, ni las vías en las que se va a proceder, ni que tipos de actuaciones, es por lo que demandamos que nos informe de dichas actuaciones y qué vías son en las que se actuaría". Con fecha de 9 de mayo de 2023 se reitera solicitud de información, al no haber sido resuelta la solicitud de 6 de febrero de 2023. 3. La entidad reclamada contestó ambas peticiones de información mediante Decreto de la Alcaldía de 17 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "En virtud de las facultades conferidas, HE RESUELTO: "Primero.- Autorizar el envío digital del Informe de Medio Ambiente de fecha 17 de mayo de 2023, conforme a la vigente Ley Orgánica 3/2018, 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. "Segundo.- Dar traslado de esta resolución al interesado para su conocimiento y efectos oportunos. "Tercero.- Dar cuenta al Pleno de la presente resolución en la primera sesión ordinaria que se celebre". Tercero. Sobre las reclamaciones presentadas 1. En la Reclamación 455/2023 se indica, en lo que ahora interesa: “Con fecha 17/05/2023 recibimos Notificación de Decreto del Señor Alcalde por el que se nos notifica, que con esta misma fecha, se emite el informe solicitado a Medio Ambiente y se resuelve que se remita el mismo al solicitante, que no es otro que este Grupo que suscribe. Tenemos que decir que a fecha de hoy, no tenemos conocimiento de la remisión de dicho informe, que se supone que nos tendría que ser remitido digitalmente. Documento Nº (...) (...) "Todo por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, la Directiva 2003/35/CE sobre responsabilidad ambiental, la Directiva 2003/4/CE, sobre acceso público a la información ambiental y Directiva 2003/35/CE relativa a la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, mediante las cuales se reconocen a las organizaciones que trabajen para la protección del medio ambiente el derecho a la información, a la participación o a instar las medidas de prevención y reparación de daños en materia ambiental. Así como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (artículo 41 en lo que respecta a la iniciación del procedimiento y artículo 42 en lo que respecta a la condición de interesado), la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (artículo 5 y siguientes en lo que respecta al derecho a la información y participación). Así como el Convenio de Aarhus. "En su virtud, "SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su virtud por formulada solicitud por incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Chipiona por cuanto no permite conocer a esta asociación los datos reclamados". 2. En la Reclamación 456/2023 se indica, en lo que ahora interesa: “ Que, el pasado día 06/02/2023 y nº de registro [nnnnn], dirigimos al Concejal de Medio Ambiente, escrito solicitándole información sobre un acuerdo firmado con el Delegado Provincial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, [nombre y apellidos] , de la autorización para que el Ayuntamiento pueda actuar en las Vías Pecuarias, durante cuatro años sin la necesidad de solicitar los pertinentes permisos preceptivos por cada actuación. (...) También acompañamos recorte de prensa donde se anuncia el tema tratado. Documento Nº 7 El motivo de esta carta, es la de mostrar nuestro malestar, pues son varias las ocasiones que este Ayuntamiento no cumple lo que dice la Ley, intentando aburrirnos, aprovechando que un grupo como el nuestro no cuenta con los recursos necesarios para exigir vía penal nuestros derechos. Por todo esto recurrimos a esta administración, para que exijan al Ayuntamiento de Chipiona, el cumplimiento de la legalidad vigente. Todo por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, la Directiva 2003/35/CE sobre responsabilidad ambiental, la Directiva 2003/4/CE, sobre acceso público a la información ambiental y Directiva 2003/35/CE relativa a la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, mediante las cuales se reconocen a las organizaciones que trabajen para la protección del medio ambiente el derecho a la información, a la participación o a instar las medidas de prevención y reparación de daños en materia ambiental. Así como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (artículo 41 en lo que respecta a la iniciación del procedimiento y artículo 42 en lo que respecta a la condición de interesado), la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (artículo 5 y siguientes en lo que respecta al derecho a la información y participación). Así como el Convenio de Aarhus. En su virtud, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su virtud por formulada solicitud por incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Chipiona por cuanto no permite conocer a esta asociación los datos reclamados”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Tras la subsanación de la acreditación de la representación de la persona reclamada, el 4 y 5 de julio de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copias de los expedientes derivados de sendas solicitudes de información, informes y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dichas solicitudes son comunicadas asimismo por correos electrónicos de fecha 4 y 5 de julio de 2023 respectivamente a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. 2. El 18 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con las peticiones de información. En concreto se informa en relación con las reclamaciones presentadas que: "Es por ello que tengo a bien comunicarle, que dicho informe se adjuntó a la notificación, incluso la empleada municipal de Secretaría General trabajó fuera de su jornada laboral para no demorar el expediente, cuya notificación se subió a firma el 17 de mayo de 2023 a las 20:40 horas, firmada por la Sra. Secretaria a las 20:45 horas, generada la notificación de salida con el informe adjunto a las 20:55 horas, y leída por el Sr. [apellidos del representante de la persona reclamada] el mismo día 17 de mayo de 2023 a las 22:49 horas. Le adjunto capturas de pantallas para su comprobación, ya que trabajamos con Sede Electrónica y en la que se pueden realizar todas las comprobaciones, así como resaltar el buen trabajo realizado por el departamento de Secretaria General: "Captura de pantalla n.º 1 salida de Registro por Sede Electrónica de la Notificación y recepción de la misma por el interesado: (...) "Captura de pantalla n.º 2, justificante que la Notificación contiene el informe adjunto solicitado por el interesado: (...) "Así mismo, adjunto a la presente el justificante de salida del registro del DeHú, notificación de decreto e informe con cuños de salida para su comprobación y entrega al interesado. "Lamentamos el sentir del escrito del Sr. [nombre y apellidos de representante de la persona reclamante], y nos ponemos, como siempre, a su disposición para cualquier asunto que necesite y le invitamos a que cuando no disponga de los medios suficientes para la descarga de documentación nos lo ponga en conocimiento, como han hecho en ocasiones anteriores [sic], y se lo haremos llegar de la mejor forma posible para no demorar los asuntos de su icumbencia" [sic]. Entre la documentación remitida a este Consejo consta Informe firmado a 17 de mayo de 2023 por técnico de Medio Ambiente de la entidad reclamada, en el que se indica expresamente en relación con las solicitudes de información lo siguiente: "Respecto a todo lo que se solicita en la Providencia de referencia, es mi deber informar los siguientes extremos: "1. Respecto al escrito denotado en la Providencia SRG 13/23 como escrito 1. "Con fecha 09-02-2023 y nº de registro [nnnnn] tuvo entrada en el registro municipal escrito del grupo ecologista CANS solicitando información sobre los vertidos de escombros en la zona aledaña a la Avda. del Universo y también del supuesto acta emitido por la Policía Local al respecto. "Tras la recepción de tal instancia, con fecha 16/02/2.023 se requiere al Subinspector de la Policía Local, D. [nombre y apellidos de tercera persona], copia del supuesto informe, no habiéndose recibido todavía respuesta. Hasta en tanto no tengamos la información requerida no es posible contestar por escrito los extremos que el grupo ecologista CANS solicita al completo. "A mayores, cabe citar que con fecha 06/02/2.023, previa a la instancia de Grupo Ecologista CANS, se dicta oficio por parte de la Delegación mpal. de Medio Ambiente a las Delegaciones municipales que pudieran estar implicadas en esos posibles vertidos exigiendo el cese inmedito [sic] de esa actividad. "Por último, cabe mencionar que de lo manifestado en este punto tiene constancia el grupo ecologista CANS al habérsele comunicado verbalmente en reuniones con esta Delegación por haber sido así preguntado por ellos en las mismas. "2. Respecto al escrito denotado en la Providencia SRG 13/23 como escrito 2. "Con fecha 06/02/2023 tiene entrada en el registro municipal con nº [nnnnn] escrito del Grupo Ecologista CANS al respecto de lo indicado en la Providencia de referencia del Sr. Alcalde. En este sentido, desde la Delegación mpal. de Medio Ambiente no sabemos con exactitud a que información concretamente obtenida de los medios de comunicación se refieren. "No obstante, con fecha 09/06/2021 tuvo entrada en registro municipal con nº [nnnnn] resolución favorable de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible sobre autorización por un periodo de 4 años para actuaciones de acondicionamiento y mantenimiento de caminos en Vías Pecuarias del término mpal. de Chipiona, es decir que no es que no se tenga que tramitar los permisos pertinentes para dichas actuaciones, como así se indica en la instancia del Grupo Ecologista CANS de fecha 06/02/2023, si no que la propia resolución es el permiso ya en si. "Igualmente, de la misma manera que se ha indicado en el punto 1 del presente informe, cabe mencionar que de lo manifestado en este punto número 2 tiene constancia el grupo ecologista CANS al habérsele comunicado verbalmente en reuniones con esta Delegación por haber sido así preguntado por ellos en las mismas". 3. El 14 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 455/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 14 de septiembre de 2023. 4. Consta en el expediente acuerdo de acumulación de las reclamaciones 455/2023 y 456/2023 por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. Las solicitudes de información que justifican estas reclamaciones requieren información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de mayo de 2023, y las reclamaciones fueron presentadas el 19 de junio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que el último día del plazo (el 17 de junio de 2023) era inhábil y el plazo se entiende prorrogado a primer día hábil siguiente, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 de la LTAIBG, 30.5 y 124 de la LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud. 4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información de 9 de febrero de 2023 fue el siguiente: “Que tras la visualización de un vídeo en redes sociales sobre la escombrera situada en la zona colindante a la Avenida del Universo y tras la conversación mantenida con usted, en que nos comentaba que tras estas noticias emitió un comunicado que trasladó a todos los concejales de este Ayuntamiento para su conocimiento. Igualmente, hemos sido informados de que existe un acta redactada por la Policía Local en la que pensamos que queda recogida la supuesta ilegalidad que se está cometiendo. "Es por esto, que le solicitamos, se nos dé traslado tanto del Informe emitido por usted, como del acta emitido por la Policía Local. Y de esta manera poder tener fehacientemente conocimiento de lo ocurrido". El objeto de la solicitud de información de 6 de febrero de 2023 fue el siguiente: “En dicha noticia se especifica que la Junta de Andalucía, autoriza al Ayuntamiento de Chipiona, para que durante un plazo de cuatro años en adelante, el Ayuntamiento pueda actuar en una serie de vía pecuarias sin tener que tramitar los permisos pertinentes para dichas actuaciones. "Como quiera que en la información publicada, no se especifica, ni las vías en las que se va a proceder, ni que tipos de actuaciones, es por lo que demandamos que nos informe de dichas actuaciones y qué vías son en las que se actuaría". Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (“toda información”) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. 2. Del examen de las reclamaciones se desprende que las mismas se presentan frente a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, en concreto contra la falta de notificación del "envío digital del Informe de Medio Ambiente de 17 de mayo de 2023". Tras el examen de la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada, en la captura de pantalla de la notificación del documento con registro de salida núm. 7765, en el apartado de “Documentos adjuntos”, figura un archivo pdf denominado “Informe_secretaria_general_cans_srg_13-23. Pdf” coincidiendo esta denominación con la del documento electrónico firmado por el Técnico de Medio Ambiente el 17 de mayo de 2023. Igualmente aporta la entidad reclamada certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información notificada en la misma fecha de 17 de mayo, por lo que en principio debe admitirse la alegación de la entidad reclamada de que efectivamente remitió dicho informe a la persona reclamante y desestimarse la reclamación presentada respecto a esta petición de información. No obstante, si la persona reclamante por motivos técnicos o de cualquier otro tipo no pudo acceder a la documentación adjunta, la entidad reclamada, en el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, manifiesta su disposición para hacer llegar de la mejor forma posible la documentación correspondiente a la persona reclamante. 3. A mayor abundamiento, y entrando a conocer el contenido del informe de Medio Ambiente de 17 de mayo de 2023, remitido a este Consejo por la entidad reclamada, se han de poner de manifiesto las siguientes apreciaciones. Se solicita por la persona reclamante, en relación con el vertido de escombros en la zona aledaña a la avenida del Universo, "acta de la Policía Local en que pensamos que queda recogida la supuesta ilegalidad que se está cometiendo". A ello responde el precitado informe de la entidad reclamada que "tras la recepción de tal instancia, con fecha 16/02/2.023 se requiere al Subinspector de la Policía Local, D. [nombre y apellidos de tercera persona], copia del supuesto informe, no habiéndose recibido todavía respuesta. Hasta en tanto no tengamos la información requerida no es posible contestar por escrito los extremos que el grupo ecologista CANS solicita al completo". Este Consejo no está de acuerdo con la contestación facilitada por la entidad reclamada al respecto, pues no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” La respuesta otorgada no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, y sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento podría incumplir algunos de los principios previstos en la LAIMA, como el de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto de información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada ni que la entidad reclamada le haya comunicado los motivos de la negativa a facilitarla y que tampoco ha alegado la concurrencia de alguna de las circunstancias o extremos que permiten denegar las solicitudes de información ambiental según los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la LAIMA, este Consejo debe estimar la presente reclamación respecto al acceso al acta policial indicada, en virtud de la interpretación estricta que debe darse a las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, según dispone el precitado artículo 13 LAIMA, en el apartado 4. Por otra parte, en el caso de se constatara que el acta policial requerida no existiera, la entidad reclamada debería haber transmitido expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 4. No obstante lo anterior, dado que este Consejo no conoce el contenido del acta, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de un acta policial y de los actos que pudieran reflejarse en la misma y que este Consejo no ha tenido la oportunidad de conocer el contenido del citado documento, consideramos que si la información solicitada pudiera afectar a alguno de los derechos e intereses enunciados en los apartados e), f) y g) del artículo 13 , apartado 2 de la LAIMA, con la salvedad del secreto estadístico y fiscal, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, previamente deberá dar traslado de la solicitud al titular de la información con objeto de que manifieste, en el plazo de diez días, si consiente la comunicación de la información. El tiempo que medie entre la notificación de la solicitud al titular de la información y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, suspenderá el plazo para dictar y notificar la resolución, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el supuesto de que el titular de la información no manifieste expresamente por escrito su consentimiento en el plazo establecido, se entenderá que no autoriza su comunicación. En el caso de que la información ambiental solicitada pudiera afectar al derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 13.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado de la misma a la persona o personas interesadas en el procedimiento para que puedan formular en el plazo de diez días cuantas alegaciones estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. Por último, en el informe de Medio Ambiente de 17 de mayo de 2017 se indica en relación con la solicitud de información relativa a las vías pecuarias, que "desde la Delegación mpal. de Medio Ambiente no sabemos con exactitud a que información concretamente obtenida de los medios de comunicación se refieren. No obstante, con fecha 09/06/2021 tuvo entrada en registro municipal con nº [nnnnn] resolución favorable de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible sobre autorización por un periodo de 4 años para actuaciones de acondicionamiento y mantenimiento de caminos en Vías Pecuarias del término mpal. de Chipiona, es decir que no es que no se tenga que tramitar los permisos pertinentes para dichas actuaciones, como así se indica en la instancia del Grupo Ecologista CANS de fecha 06/02/2023, si no que la propia resolución es el permiso ya en si". A este respecto se ha de recordar que el artículo 10.2.a) de la LAIMA prevé que cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo de resolución establecido en el apartado 2.c).1.º. En los supuestos en que se requiera a la persona solicitante la concreción de la información ambiental, según el artículo 28 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, se acordará la suspensión del procedimiento por el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla y ante la falta de atención del requerimiento anterior, el órgano competente procederá a desestimar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.c) de la LAIMA. Por ello, la entidad reclamada debería hacer solicitado en su momento a la persona reclamante aclaración acerca de la cuestión que manifiesta desconocer, no constando tal requerimiento en la documentación remitida. En cualquier caso, como quiera que en la resolución dictada se explica que la autorización concedida por la Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible se refiere actuaciones de acondicionamiento y mantenimiento de caminos en las Vías Pecuarias del término municipal de Chipiona, se considera satisfecho el derecho a la información al respecto solicitada . 6. En resumen, la entidad deberá respecto al acta policial emitido por la Policía Local referida a los vertidos de escombros, facilitar la información si el acceso no afecta a los derechos o intereses de terceras personas; y en caso contrario, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación 455/2023 en cuento petición de : “...acta emitido por la Policía Local…” [emitido por la Policía Local referida a los vertidos de escombros] La entidad deberá facilitar la información si el acceso no afecta a los derechos o intereses de terceras personas; y en caso contrario, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, Segundo. Desestimar la Reclamación 456/2023. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.