FACUA, en representación de un socio, solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas información sobre actuaciones y resultados de una denuncia y reclamación de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: da por terminado el objeto respecto a la reclamación (ya respondida), pero obliga a facilitar la información sobre la denuncia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe ser interpretada de forma estricta, sin aceptar menoscabos injustificados y basándose en la acreditación del supuesto de hecho por el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 641/2023, de 10 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por
Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 479/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Por error de este Consejo, la misma reclamación dio origen a dos expedientes, el 479/2023 y el 533/2023. Se
entiende que se tramita el primer expediente, que será por tanto objeto de esta reclamación, quedando
archivado el segundo.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2020, ante la entidad reclamada, escrito en el
que se indicaba lo siguiente:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUNCIA Y
RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio contra la empresa [nombre
de empresa]. (Se adjunta copia de dicho escrito).
Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación territorial de la Junta de Andalucía nos
informó a través de escrito de fecha 25/02/20, que se procedía a dar traslado del presente expediente a
este Ayuntamiento de Dos Hermanas a iniciar las actuaciones oportunas para comprobar si se había
cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente apertura de
procedimiento sancionador (se adjunta copia de dicho escrito). Que sin embargo y a pesar del tiempo
transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido nueva información sobre la
Denuncia planteada, así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este
Ayuntamiento.
Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4º de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los interesados en
un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: “A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los
actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Asimismo y teniendo en cuenta que el artículo 4º de la mencionada Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “Se consideran
interesados en el procedimiento administrativo (…) quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos”, SOLICITAMOS tenga por presentado este escrito, lo admita
y en merito a lo expuesto se nos informen de la resolución recaída así como de la sanción impuesta.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS A ESTE SERVICIO DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS que tenga por
presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él expuestas, y en
su virtud, proceda a informar a esta parte de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a este
expediente, así como el resultado de las mismas, por ser parte interesada y poseer interés legítimo en el
conocimiento de dichas actuaciones. Por ser Justicia que se pide en el lugar y fecha arriba indicados”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nombre de nuestro
socio que se está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Dos Hermanas (se adjunta
copia de documentación acreditativa).
Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de
Consumo a través de escrito en fecha 24/05/23, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la
fecha se nos haya dado traslado de ninguna información ni documentación. (Igualmente, se adjunta copia
de dicho escrito).
Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido
nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así como sobre el resultado
de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo…”
Sin embargo, en la reclamación no se adjunta la nueva solicitud presentada el día 24 de mayo de 2023.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de agosto de 2023 la entidad reclamada remite copia de la respuesta dada a la persona reclamante y
con registro de salida de 3 de agosto de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Primero.- En este Departamento de Consumo, tuvo entrada reclamación presentada por [nombre y
apellidos], a través de representación de asociación de consumidores. La reclamación se dirige contra
[empresa] por la no aceptación de devolución pulsómetro, quien argumenta que había sido usado y
registrado con los datos del cliente y que estas condiciones impedían una venta posterior.
Segundo.- La respuesta por parte de la empresa se facilita al interesado en dos ocasiones con los mismos
argumentos además de indicar que no se halla adherido a ningún organismo y/o entidad de resolución
alternativa de litigios de consumo.
Tercero.- Por parte de este Servicio ante las discrepancias existentes y la contraposición de intereses se
considera que no existe una solución acorde al ordenamiento jurídico que pueda satisfacer a ambas partes.
Y de acuerdo con el siguiente,
FUNDAMENTO
Único. El artículo 22.1.1. c) del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que regulan las hojas de quejas y
reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa
dispone que se darán por terminadas las actuaciones si el órgano que tramita la reclamación considera que
no existe una solución acorde al ordenamiento jurídico que pueda satisfacer a ambas partes.
Se realiza la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primero.- Dar por terminadas las actuaciones en la presente reclamación, procediéndose al archivo del
expediente, al considerarse que no existe una solución acorde al ordenamiento jurídico que pueda satisfacer
a ambas partes”.
3. El 4 de septiembre de 2023 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación que
acredite la notificación de la respuesta ofrecida, concediéndole un plazo de diez días. Hasta la fecha, no se ha
recibido la documentación solicitada. El 10 de octubre de 2023 se recibe la acreditación de la notificación
realizada el día 16 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 11 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“...proceda a informar a esta parte de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a este
expediente, así como el resultado de las mismas, por ser parte interesada y poseer interés legítimo en el
conocimiento de dichas actuaciones”.
Todo ello en relación con con el expediente generado tras la denuncia y reclamación remitida por la
Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla el 25 de febrero de 2020.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de parte de la la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. La entidad reclamada ha informado sobre el destino de la reclamación presentada. Sin embargo, no ha
remitido información sobre la denuncia presentada (“en relación a la DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada
por esta Asociación”), que a la vista de la normativa correspondiente, debe tener una tramitación diferenciada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto solicitud de:
“...proceda a informar a esta parte de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a este
expediente, así como el resultado de las mismas, por ser parte interesada y poseer interés legítimo en el
conocimiento de dichas actuaciones. ”.
Todo ello en relación con con el expediente generado tras la denuncia y reclamación remitida por la
Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla el 25 de febrero de 2020.
La entidad deberá, respecto a la información sobre el expediente de denuncia, facilitar lo solicitada.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en relación con la peticion contenida en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.