Una persona solicitó al Ayuntamiento de Padules bases presupuestarias, retribuciones de cargos electos, un expediente sobre unas RRHH y normativa de bienestar animal. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y falta de recursos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la LTAIBG.
2
Las causas de inadmisión de una solicitud deben ser interpretadas estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada fehacientemente por el órgano reclamado.
3
No es admisible denegar el acceso basándose en la supuesta finalidad desleal del solicitante o en la falta de recursos humanos si no se aplican los mecanismos legales de inadmisión o cambio de forma de acceso.
4
La solicitud no puede considerarse abusiva o genérica cuando la información solicitada es identificable y su entrega no supone un uso desmesurado de los recursos municipales.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, conforme al RGPD y la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 638/2023, de 10 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Padules (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 607/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Copia de las Bases de ejecución del presupuesto del año corriente
Información sobre las retribuciones de cualquier naturaleza de los cargos electos de este ayuntamiento.
Expediente referente a la X edición de la RRHH de la paz de las alpujarras: proyecto, objetivos,
metodología, ingresos, gastos, facturas y memoria de evaluación.
Normativa que este ayuntamiento aplica sobre bienestar animal”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de octubre de 2023 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente. Entre la
misma, se incluye oficio en el que se indica lo siguiente:
“EXPONE: Que en relación al escrito del Consejo de Transparencia y protección de datos, con fecha de registro
de entrada en este Ayuntamiento de 5 de julio de 2023, solicitando las bases de ejecución del presupuesto de
2023 e información sobre retribuciones percibidas por cargos públicos, he de señalar lo siguiente:
Este Ayuntamiento, dentro de sus limitaciones, intenta cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece que:
“1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1, (Ayuntamiento en este caso) publicarán de forma periódica y
actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
De hecho, la información solicitada ya se ha publicado con anterioridad, enero del presente año 2023 y
además, las retribuciones percibidas por cargos públicos, se remiten anualmente, (Ispa) antes del 30 de abril
de cada año al Ministerio de Hacienda.
Ocure, que en el presente caso, las peticiones de información solicitadas por [nombre y apellidos de tercera
persona], en representación de [nombre y apellido de la persona reclamante], tienen como finalidad
paralizar la eficacia de esta Administración Local y además haciendo un uso ilegítimo e ilícito de la
información solicitada, que excede del derecho de información que tiene cualquier ciudadano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 5 de febrero de 1995, salvo los supuestos de libre acceso a la
información recogidos en el artículo 15 del ROFEL de 1986, toda petición debe ser razonada, motivada e
individualizada, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 16 del ROFEL. Por lo que no debe admitirse bajo
ningún concepto la petición genérica y se excluyen las peticiones abusivas de forma injustificada. Gracias a
esas limitaciones el funcionamiento ordinario de las Administraciones Públicas no se verán colapsados por
peticiones masivas y/o continúas por parte de ciudadanos o grupos políticos que podrían llegar a colapsar
los Ayuntamientos, y en el caso concreto que estudiamos, un municipio pequeño cuyo personal es
únicamente un empleado, y un Secretario Interventor que comparte con otros 2 Municipios. Además, sucede
que la persona que solicita la información lo hace con un manifiesto abuso de derecho, toda vez, que la
finalidad de las solicitudes es exclusivamente la de obstruir el normal funcionamiento de esta Administración
Local. Y ello por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, gran parte de la información solicitada ya ha sido publicada en las actas de los Plenos,
que se publican en la página web del Ayuntamiento, en su tablón de anuncios, al menos durante un mes, y se
envían en el plazo de 6 días tanto al Ministerio de Función Pública como a la Junta de Andalucía.
2.- En segundo lugar, este Ayuntamiento comparte Secretario-interventor con otros dos Municipios, como son
lo de Almócita y Beires y su función principal es trabajar para mejorar la calidad de vida de los vecinos
intentando garantizar le eficacia en el funcionamiento de los servicios públicos en coordinación con los
equipos de gobierno de los respectivos Ayuntamientos.
3,. En tercer lugar, dado el volumen de la documentación que reiteradamente solicita y la finalidad desleal
con la que la utiliza, difundiendo en redes sociales la información solicitada, falseando realidad de la misma,
con la única finalidad de dañar la imagen y buen nombre de este Ayuntamiento, de sus trabajadores y del
Alcalde con quien tiene una enemistad manifiesta, son circunstancias que atentan contra la dignidad de
todos los trabajadores, de los miembros de la Corporación Municipal y el honor y buen nombre de este
Ayuntamiento.
Así ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 (EDJ 2008/25803), se precisa que «el
excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o
entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta
disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede
olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que
para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103.1 de la Constitución Española de
1978.
Por otra parte, toda petición de información, debe entenderse en los términos regulados en la nueva la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
como una cesión o comunicación de datos personales, entendiéndose por tal, toda revelación de datos
realizada a una persona distinta del interesado. Y dicha cesión de datos de carácter personal deberá
efectuarse, como norma general, en los términos previstos en los artículos 6 y 11 de la citada Ley Orgánica
3/2018, artículos que permiten la cesión o comunicación de datos de carácter personal a un tercero, para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, y
en todo caso, con el previo consentimiento del interesado.
CONCLUSIÓN
Como conclusión, por todo lo expuesto, solicito que tengan en cuenta todas estas consideraciones para
valorar las limitaciones de que dispone esta Entidad Local para atender a tales peticiones injustificadas de
documentación. Qué sucedería si todos los vecinos hiciesen lo mismo!. Esta Entidad está precisamente al
servicio de los vecinos del Municipio, como Administración más cercana al ciudadano y a atender sus
demandas y necesidades encamina todo su esfuerzo, sin perjuicio de cumplir la normativa en vigor y hacer
público todos los acuerdo adoptados”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 5 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“Copia de las Bases de ejecución del presupuesto del año corriente
Información sobre las retribuciones de cualquier naturaleza de los cargos electos de este ayuntamiento.
Expediente referente a la X edición de la RRHH de la paz de las alpujarras: proyecto, objetivos,
metodología, ingresos, gastos, facturas y memoria de evaluación.
Normativa que este ayuntamiento aplica sobre bienestar animal”
La entidad reclamada ha presentado un escrito en el que presenta varias alegaciones y del que no parece
desprenderse que la información solicitada haya sido concedida.
En primer lugar, la entidad alega que la persona reclamante realiza la solicitud en nombre de una tercera
persona. Sin embargo, la solicitud de información fue suscrita por la persona reclamante en su propio
nombre, tal y como consta en el expediente.
En segundo lugar, la entidad alega el carácter abusivo de la petición por ser excesivamente genérica,
pudiendo provocar la paralización de los servicios municipales. En apoyo de su posición, alega diversa
jurisprudencia que analiza el derecho de acceso a la información de los electos locales, reconocidos en la
normativa de régimen local. Sin embargo, a la vista de la solicitud de información, esta se presentó con
fundamento en la normativa de transparencia, sin que se citara o invocara ni la citada normativa local ni
la condición de concejala de la solicitante. Y tal y como venimos indicando, las solicitudes de información
que no tengan una regulación específica deben tramitarse y resolverse acorde a esta normativa (por
todas, la Resolución 796/2021).
Y en tercer lugar, pese a todo lo indicado, la entidad no ha acreditado que haya respondido a la solicitud
de información, ni siquiera que haya hecho uso de las posiblidades que la normativa de transparencia
prevé en los casos de solicitudes de información voluminosa, como la aplicación de las causas de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG o el cambio en la forma de acceso.
Y es que, a la vista de la información solicitada, no parece que el envío de la información hubiera
supuesto un uso desmesurado de los recursos municipales. Y es que la entidad ha remitido parte de la
información solicitada (“Copia de las Bases de ejecución del presupuesto del año corriente”), que no es más
que un documento que ya obraba en poder de la entidad; y podría haberse remitido a la ya publicada en
su página web en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (artículo 11 LTPA) en lo que
respecta a “Información sobre las retribuciones de cualquier naturaleza de los cargos electos de este
ayuntamient”); y podría haber citado simplemente la “Normativa que este ayuntamiento aplica sobre
bienestar animal”, o bien informar de su desconocimiento, si es que fuera así. O citar a una consulta
presencial del expediente “referente a la X edición de la RRHH de la paz de las alpujarras” justificando que la
escasez de recursos humanos impedían conceder el acceso electrónico a la documentación, en ejercicio
de lo previsto en el artículo 34 LTPA.
Por todo lo indicado anteriormente, este Consejo no puede tener en cuenta las alegaciones presentadas
por la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia de las Bases de ejecución del presupuesto del año corriente
Información sobre las retribuciones de cualquier naturaleza de los cargos electos de este ayuntamiento.
Expediente referente a la X edición de la RRHH de la paz de las alpujarras: proyecto, objetivos,
metodología, ingresos, gastos, facturas y memoria de evaluación.
Normativa que este ayuntamiento aplica sobre bienestar animal”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.