Desestimada 11/10/2023 · 85 días en resolverse

Solicitud de identificación del responsable de archivos en 2004 y desestimación por inexistencia de la información

El reclamante solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía la identificación de las personas y el servicio responsables de los archivos en 2004. El interesado alegó que es imposible que una empresa pública carezca de dicho servicio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no existir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el reclamante haga de dicha inexistencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo.
5 La identificación de personas que desempeñan funciones específicas se considera información pública si consta en documentos de asignación de funciones o bases de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 657/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 547/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A. Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito la identificación de la/las personas, y del servicio que se hacia cargo de la gestión de los archivos en la fecha en la que [nombre y apellidos] consiguió su primer contrato de trabajo en la empresa pública de turismo”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Lo contemplado en el articulo 2 a) determina que la solicitud de información debe hacer referencia a contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y en el caso que nos ocupa la solicitud de información no hace referencia ni a contenido ni documento alguno ya que solicita la identificación de persona o personas que en el año 2004 (esto es hace 19 años) podrían haber desempeñado unas genéricas funciones relacionas con el archivo de documentos. No obstante, indicar que en la fecha señalada no consta en la empresa pública Turismo Andaluz ningún servicio de gestión de archivo ni procedimiento que regulara dicha actividad. Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho indicados anteriormente el Director Gerente RESUELVE Conceder acceso a la información solicitada, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “He solicitado a la empresa pública que me indiquen quien era la persona responsable de los archivos de dicha empresa pública en la fecha de contratación de un trabajador que indico. SIN EMBARGO LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE DICHA EMPRESA PÚBLICA ME CONTRESTA CON ALGO QUE NADA TIENE QUE VER CON MI SOLICITUD. LA EMPRESA PÚBLICA ME INDICA EN SU RESOLUCIÓN: "No obstante, indicar que en la fecha señalada no consta en la en la empresa pública Turismo Andaluz ningún servicio de gestión de archivo ni procedimiento que regulara dicha actividad". ¿COMO ES POSIBLE QUE UNA EMPRESA PÚBLICA NO TUVIERA UN SERVICIO DE GESTIÓN DE DOCUMENTACIÓN?. A LA FUERZA TIENE QUE TENER UN SERVICIO DE GESTIÓN DE DOCUMENTACIÓN, YA QUE SI ES ASÍ, ¿ME ESTÁ DICIENDO LA EMPRESA PÚBLICA QUE YA NO PIDA NINGÚN DOCUMENTO PORQUE NO ME LO VAN A DAR POR LO INDICADO ANTERIORMENTE?, ¿O PODRÍA SER QUE HUBIERA OTRO TIPO DE CIRCUNSTANCIAS PARA NO PODER ACCEDER A DICHA DOCUMENTACIÓN?. Solicito a este consejo de transparencia que haga que la empresa pública me de la información solicitada, es imposible que no tengan la documentación que solicito, podrían estar incumpliendo la ley gravemente”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe en el que se indica, en lo que ahora interesa: “Como se puede constatar, en la solicitud se requería la identificación de persona o personas no se solicitaba documento alguno, motivo por el cual en la contestación a la solicitud se indicaba que la misma no se ajustaba a lo definido como información publica en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, 24 de junio, de transparencia publica de Andalucía, esto es "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que poden en poder de alguna de /as personas o entidades incluidas en el presente t/tu/0 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Se le informaba, igualmente, que en la fecha de la contratación del trabajador indicado (año 2004) no existía servicio de gestión de archivo ni procedimiento que lo regulara. En relación con este ultimo punto se informa que actualmente si existe un Sistema de Gestión y Procedimiento de Archivo de la Empresa Publica de fecha 05/03/2012. Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y solicitamos su desestimación y archivo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil adscrita a la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 18 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicito la identificación de la/las personas, y del servicio que se hacia cargo de la gestión de los archivos en la fecha en la que [nombre y apellidos] consiguió su primer contrato de trabajo en la empresa pública de turismo”. La entidad reclamada contestó que “Lo contemplado en el articulo 2 a) determina que la solicitud de información debe hacer referencia a contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y en el caso que nos ocupa la solicitud de información no hace referencia ni a contenido ni documento alguno ya que solicita la identificación de persona o personas que en el año 2004 (esto es hace 19 años) podrían haber desempeñado unas genéricas funciones relacionas con el archivo de documentos. No obstante, indicar que en la fecha señalada no consta en la empresa pública Turismo Andaluz ningún servicio de gestión de archivo ni procedimiento que regulara dicha actividad”. Esto es, la entidad respondió, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, que la información solicitada no existía. Por lo tanto, dio respuesta debida a lo solicitado, sin que podamos considerar que haya incumplido la normativa de transparencia. Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procede por tanto la desestimación de la reclamación. 2. En cualquier caso, debemos realizar una precisión respecto a la afirmación de la entidad de que “en el caso que nos ocupa la solicitud de información no hace referencia ni a contenido ni documento alguno ya que solicita la identificación de persona o personas que en el año 2004 (esto es hace 19 años) podrían haber desempeñado unas genéricas funciones relacionas con el archivo de documentos”. No podemos compartir que lo solicitado no tuviera la consideración de información pública, dado el amplio concepto establecido en el artículo 2 a) LTPA, que incluye todos los documentos o contenidos que obren en poder de la entidad. La información sobre la identificación de una persona que realizara unas determinadas funciones podría estar recogida en un documento de asignación de funciones o en una base de datos, por lo que la convertiría en información pública. Cuestión distinta es que no exista ninguna información sobre lo solicitado -como parece ser el caso-, lo que supone, por otra parte, también información pública, al haberse informado de la inexistencia de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.