FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un informe detallado de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del informe por no ser 'información pública' (requería elaboración de documento), pero estimó la solicitud de la resolución al no acreditarse su notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere que la Administración elabore un documento nuevo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
Se estima la reclamación sobre la copia de la resolución debido a que la entidad reclamada no acreditó la puesta a disposición efectiva de dicha información a la persona solicitante.
4
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 654/2023, de 11 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por la
Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla- FACUA , contra e l Ayuntamiento de Sevilla
(en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública.
Reclamación: 327/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2021, ante el Servicio de Consumo de la entonces
Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, escrito de denuncia y reclamación en materia de
consumo.
2. Con fecha 30 de septiembre de 2022 la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla informa a la
entidad reclamante que dio traslado, con fecha 29 de octubre de 2021, del escrito de denuncia y reclamación
a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Sevilla, por ser asunto de su
competencia.
3. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representación de
nuestro socio, [nombre de la persona reclamante], representación que tenemos debidamente acreditada en
virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y
Usuarios de Andalucía, envía la presente, comparece y expone:
“1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUNCIA Y
RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio contra la empresa [nombre de la
empresa reclamada en materia de consumo], de fecha 22/09/2021 [...].
“2. Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía nos ha
informado que ya el día 29/10/2021 se procedió a dar traslado del presente expediente a este Ayuntamiento
de Sevilla para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones
oportunas en lo que se refiere a la reclamación, así como, en lo que se refiere a la denuncia, para comprobar
si se había cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente
apertura de procedimiento sancionador. […].
“3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
“4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de garantizar la transparencia del
procedimiento.
“Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las
actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representación de
nuestro socio, [nombre de la persona reclamante], representación que tenemos debidamente acreditada en
virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y
Usuarios de Andalucía envía la presente, comparece y expone:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio que se
está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla. [...].
“Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de
Consumo a través de escrito de fecha 09/03/23, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la
fecha se nos haya dado traslado de ninguna información ni documentación. [...].
“Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido
nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así como sobre el resultado
de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado
sobradamente el plazo previsto en el artículo 32° de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, el cual establece que «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible.
En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona
solicitante».
“Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4° de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos: «A conocer, en cualquier momento, e\ estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
“Sobre este aspecto, conviene recordar que:
“1. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido
de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz [...J sin más imitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de
transparencia, en cuya virtud toda la Información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida
para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley».
“La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
“2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTA18G, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5°). Sobre ello nos dice el Tribunal
Supremo en la Sentencia n.c 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..». (Fundamento de
Derecho Sexto).
“3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
“Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están obligadas a motivar la
solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no puede
por sí sola ser causa de rechazo de la petición. Y tal y como hemos venido indicando en anteriores
resoluciones, la persona solicitante tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de
transparencia para que su solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre
otras): tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen
que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de
aplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de
lo contencioso administrativo nº 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23
de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que «En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley
19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo
previsto en tal Ley». En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información,
cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta UPA). Esta previsión, unida a los principios
y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 UPA, conducen a considerar que una petición de información
pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un
régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica
4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
“Por todo ello, SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA,
que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él
expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de información
pública, conforme a todo lo arriba expuesto”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 15 de mayo de 2023 el Consejo solicita a la asociación que acredite la condición de socio de la
persona que dice representar, al invocar la representación en virtud el artículo 31.1 de la Ley 13/2003, de 17
de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que reconoce a las
organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios en Andalucía legitimación para ejercer las
correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios.
La asociación contestó la petición de subsanación el 22 de mayo de 2023 mediante un certificado del
Secretario General que hace constar que la persona interesada figura inscrita en el Libro de Socios de dicha
asociación.
El 1 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para
la resolución de la reclamación.
2. El 1 de junio de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
3. El 14 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, junto al que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“En su día se recibió en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación relativa al
expediente [nnnnn] de FACUA – Sevilla, sobre una reclamación de un asociado suyo, en la que se solicitaba
que se tuviera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [nombre de la empresa reclamada
en materia de consumo], que dio lugar a la apertura del expediente de reclamación n.º [nnnnn] de la O.M.I.C.
Tras los trámites correspondientes en la citada unidad, se comunicó directamente a la asociada de FACUA el
resultado de la mediación efectuada mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2022 en el que,
asimismo, se informaba sobre otras posibles vías a las que podía acudir la interesada para la defensa de sus
derechos e intereses.
Posteriormente, el pasado 16 de marzo de 2023 se recibió en este Servicio de Consumo nuevo escrito de
FACUA – Sevilla que, en relación al expediente de referencia, solicitaba que se les remitiera “informe en el que
se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de
su resolución.”
“A este respecto, dada la sobrecarga de trabajo que viene experimentando este Servicio de Consumo en todas
sus unidades y que se ve incrementada en estas fechas, en las que concurre la celebración de las Fiestas
Primaverales de Sevilla, por razón de las competencias que al mismo corresponden respecto a la celebración
de estos eventos, no se ha podido aún dar respuesta directa a la citada petición de FACUA – Sevilla en los
términos arriba expuestos.
“Igualmente, se informa que se puede entender que la ahora reclamante ostentaba la condición de interesada
en el procedimiento en el momento en que presentó la solicitud de información en la medida en que, si bien
en el escrito que dio pie a la apertura del expediente [nnnnn] de la O.M.I.C. no se acreditó fehacientemente la
condición de socio de FACUA de la persona consumidora/usuaria, es cierto que el mismo sí estaba rubricado
por ésta junto con un empleado del Departamento de Reclamaciones de la citada asociación”.
4. El 6 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la
ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 325/2023 en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad
reclamada y a la persona reclamante con fecha 7 de julio de 2023.
5. El 24 de agosto de 2023 tiene entrada un escrito de la entidad reclamada, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“El Sr. Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, con fecha 18 de Agosto de 2023,
por decreto núm. 791, se ha servido aprobar la siguiente resolución:
“PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociado [nombre y apellidos] en los términos del
informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 11 de agosto de 2023, del que deberá darse traslado a
la citada entidad.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia.”
El informe del Servicio de Consumo que sirve de base a la propuesta es del siguiente tenor literal:
“Con fecha de 5 de junio de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo una solicitud del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante CTPDA), cursada con motivo de su expediente
SE-327/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación de información
pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la reclamación su asociada [nombre y apellidos] que
determinó la apertura del expediente [nnnnn] de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en
adelante O.M.I.C.).
Al respecto, se ha de informar lo que sigue.
Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación relativa al expediente
[nnnnn] de FACUA – Sevilla, sobre una reclamación de su asociada [nombre y apellidos], en la que se
solicitaba que se tuviera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [empresa denunciada],
que dio lugar a la apertura del expediente de reclamación nº [nnnnn] de la O.M.I.C., expediente que siguió los
trámites oportunos.
Considerando que la ahora reclamante (FACUA) ostentaba la condición de interesada desde un primer
momento toda vez que, si bien en el escrito que dio pie a la apertura del expediente de la O.M.I.C. no se
acreditó fehacientemente la condición de socia de FACUA de la persona consumidora/usuaria, es cierto que el
mismo sí estaba rubricado por ésta junto con un empleado del Departamento de Reclamaciones de la citada
asociación. No obstante, con la finalidad de atender la solicitud de información es necesario distinguir el
distinto tratamiento que se ha de dar a la reclamación y a la denuncia puesto que la tramitación
administrativa es diferente.
En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTPDA, es
imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o contenidos que
previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se pretende es que se elabore un
informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a la reclamación de su asociada. Por ello, no
se puede considerar que se pretenda acceder a “información pública”.
En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las OMICs, pues aun siendo unidades
administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones locales, sin embargo
desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza administrativa, intervienen en
relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de las reclamaciones que una de las partes, el
consumidor/usuario (siempre persona física) interpone contra la otra parte de la relación, la
empresa/establecimiento comercial/profesional, por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el
servicio contratado por la razón que concurra en cada caso.
En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para resolver conflictos
entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución Española a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, y en sede administrativa se ejerce una función similar a través del arbitraje de
consumo. Es en estos casos cuando pueden recaer resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o
laudos arbitrales.
Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17 de
diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su apartado 3.c) atribuye
a las Oficinas de Información al Consumidor la función de
“Servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.”
Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como aquel mecanismo
de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a los consumidores y
usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo”
que permita una solución satisfactoria para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene
consecuencias como si se tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral. Conviene
insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución sobre el fondo del
asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho, carecen de competencia para
ello.
En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la función
descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional reclamado, la última
actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa intermediación mediante un escrito firmado
por el funcionario responsable de la misma.
Tanto es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante, se le
informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus derechos e intereses.
Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la reclamación
presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a tenor de lo expuesto.
En este marco, desde un primer momento se ha interpretado en este Servicio de Consumo que en las
peticiones de información cursadas inicialmente por FACUA, al solicitar copia de la resolución, lo que se
estaba solicitando por esta entidad es copia de la posible resolución recaída en un eventual procedimiento
sancionador, dado que a su reclamación también le da carácter de denuncia.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, es necesario añadir finalmente sendas aclaraciones:
3. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones presentadas por
FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumplimiento a lo antes señalado dando
traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la mediación efectuada con mención expresa
de los posibles mecanismos de defensa de sus derechos e intereses a los que aún podían acudir los
consumidores/usuarios en cada caso afectados.
4. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de la [apellido] a través de
su “reclamación – denuncia”, se ha incoado el correspondiente procedimiento sancionador con número de
expediente [nnnnn], cuya iniciación, en aras a la mayor transparencia posible en la actuación de esta unidad
y en la información facilitada, se ha puesto oportunamente en conocimiento de FACUA indicando que el
mismo se está tramitando conforme a la normativa aplicable, si bien en este caso nos encontramos con la
dificultad de que se carecen de los datos necesarios para identificar y localizar a la empresa al no ser
aportados por FACUA, por lo que tras solicitar la subsanación de esta deficiencia y comunicar la entidad que
no disponen de ellos, se están realizando gestiones para obtenerlos de oficio, significando no obstante la
dificultad que estamos teniendo al respecto.
En consecuencia quien suscribe, considera procede admitir a trámite, la solicitud de información presentada
por la Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos],
en lo que se refiere a lo relativo al procedimiento sancionador, si bien no puede facilitarse copia de la
resolución al no haberse iniciado el mismo por lo antes expuesto y por tanto no haber recaído aquélla E en
este momento.”
Asimismo a la [apellido[, con fecha de hoy, le ha sido notificada la presente resolución e informe.
Esperando que el presente sea suficiente para dar respuesta a la reclamación y a las actuaciones de ese
Consejo, quedamos a su disposición para realizar cuantas aclaraciones sean necesarias en relación a las
mismas”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 3 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue que, en relación con el expediente de denuncia y reclamación n.º
[nnnnn], “nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de
este expediente, así como copia de su resolución”.
En las alegaciones presentadas el 25 de mayo de 2023 por la entidad reclamada se explica que “..., dada la
sobrecarga de trabajo que viene experimentando este Servicio de Consumo en todas sus unidades y que se ve
incrementada en estas fechas, en las que concurre la celebración de las Fiestas Primaverales de Sevilla, por razón de
las competencias que al mismo corresponden respecto a la celebración de estos eventos, no se ha podido aún dar
respuesta directa a la citada petición de FACUA – Sevilla en los términos arriba expuestos”.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “...informe en el que se
detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica
actuación (realizar un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente de
reclamación n.º [nnnnn] de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC)). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
2. En segundo lugar, respecto a la petición de la copia de la resolución que pudiera haber recaído en la
tramitación del expediente indicado, debe indicarse que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse
de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ha admitido a este Consejo que “dada la sobrecarga de trabajo […] no se ha podido
aún dar respuesta” a la petición de la persona reclamante. Además ha informado de que había ya
notificado informado a la persona reclamante “mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2022 en el que,
asimismo, se informaba sobre otras posibles vías a las que podía acudir la interesada para la defensa de sus
derechos e intereses”, lo cual en todo caso no se corresponde al objeto de la petición, que era una copia de la
resolución dictada.
En el escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2023, la entidad ha informado de que ha notificado a la
persona reclamante una resolución de 18 de agosto de 2023 en la que informaba del resultado de la
mediación y del estado de tramitación del procedimiento iniciado por la denuncia.
Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la resolución indicada,
mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no
consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. En relación con la alegación de la entidad reclamada sobre la condición de interesada de la persona
reclamante en el procedimiento del que se solicita información, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en
su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
En este caso, y a la vista de las alegaciones de la propia entidad reclamada, resulta que el procedimiento
iniciado por la reclamación no está en curso, ya que ha informado de la existencia de una respuesta sobre el
mismo. Y respecto a la denuncia y al posible procedimiento sancionador iniciado, la persona reclamante no
ostentaría la condición de persona interesada a la vista del contenido del artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de copia de la resolución recaída en el
expediente de reclamación n.º [nnnnn] de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del
Ayuntamiento de Sevilla, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona
solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el aparado primero
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.