El Grupo Municipal del PP de Palma del Río solicitó al Ayuntamiento informes de Intervención sobre el estado de cuentas de los patronatos y del propio municipio. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de finalizar el plazo máximo de resolución basándose en el principio de economía procesal y para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
Se reconoce que los miembros de corporaciones locales pueden interponer reclamaciones bajo la LTAIBG, aunque su derecho de acceso esté regulado por un régimen específico de régimen local.
3
El régimen jurídico de acceso a la información de la normativa de régimen local tiene aplicación preferente, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
4
La solicitud se consideró estimada por silencio administrativo al no responder la entidad en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14.2 del ROF.
5
Se declara la terminación del procedimiento al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 653/2023, de 11 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Municipal del Partido Popular de Palma del Río (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Palma del Río
(Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 299/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Solicita: Informe de Intervención en el que se nos informe del estado de las cuentas de cada uno de los
patronatos de este Ayuntamiento y del estado de las cuentas del propio Ayuntamiento, desde el 1 de
eneron de 2023 hasta la presente fecha.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 28 de abril de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 9 de mayo de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Vista su petición con Registro de entrada electrónico en este Ayuntamiento número [nnnnn], de fecha 4 de
abril de 2023, le adjunto la documentación recibida del negociado de Intervención".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si -
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el
21 de abril de 2023, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del
plazo para reclamar ante este Consejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de
Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización del Ayuntamiento de Palma del Río . Sin embargo, tras
nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha
modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de
resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se
indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse
la reclamación formulada.”
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente
el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el
artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) /
invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener
del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar
la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de
que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue informe de Intervención en el que se informe del estado de las
cuentas de cada uno de los patronatos de este Ayuntamiento y del estado de las cuentas del propio
Ayuntamiento, desde el 1 de eneron de 2023 hasta la presente fecha
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.