Una persona solicitó a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía el desglose de puntuaciones de méritos y copias de expedientes favorables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la parte de las puntuaciones por existir un procedimiento administrativo en curso y estimó parcialmente la de los expedientes, ordenando retrotraer el proceso para dar traslado a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de interesados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por 'información auxiliar o de apoyo' cuando los criterios de calificación son elementos esenciales para la toma de la decisión administrativa.
3
La denegación de acceso basada en la protección de datos personales requiere obligatoriamente dar traslado a los terceros afectados para que presenten alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
4
La causa de inadmisión por necesidad de 'reelaboración' de la información debe interpretarse restrictivamente y no puede invocarse basándose únicamente en la necesidad de anonimizar datos personales.
5
La fase de alegaciones de una reclamación ante el Consejo no es el momento procesal oportuno para que la Administración invoque nuevas causas de inadmisión no notificadas previamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 649/2023, de 11 de octubre
Artículos: 15, 18.1.b) y c), Disposición Adicional Primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Agencia para la
Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación
(en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 385/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1. Desglose de la puntuación de todos y cada uno de los méritos presentados, con puntuación concreta
de cada uno de ellos.
"2. Criterio que justifica la asignación de dicha puntuación en cada uno de los méritos alegados
"3. Composición del Comité Técnico que realizó la evaluación y realizó el informe de dicho expediente
"4. Copia de los expedientes, con los datos objetivos, cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en
la misma área de conocimiento, en las Universidades andaluzas, en los últimos 6 meses".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 22 de mayo de 2023 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVO
"Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud de referencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero
de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al existir un procedimiento
administrativo específico donde se regula el acceso a la información solicitada y tener la condición de
interesada la solicitante en dicho procedimiento, el cual se encuentra en curso.
"Segundo.- Conceder el acceso a la información solicitada en el apartado 2. “ Criterio que justifica la
asignación de dicha puntuación en cada uno de los méritos alegados.”, y conforme con lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le comunica que la información solicitada se encuentra
disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://ws262.juntadeandalucia.es/accua/include/files/profesorado/acreditacion/Criterios_PAD_n.pdf
"Tercero.- Conceder el acceso a la información solicitada en el apartado 3. «Composición del Comité Técnico
que realizó la evaluación y realizó el informe de dicho expediente.», y conforme con lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le comunica de que la información solicitada se encuentra
disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://ws262.juntadeandalucia.es/accua/include/files/profesorado/acreditacion/comites/
ListadoMiembrosComites.pdf
"Cuarto.- Denegar el acceso a la información solicitada en el siguiente apartado 4. “ Copia de los expedientes,
con los datos objetivos, cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en la misma área de conocimiento, en
las Universidades andaluzas, en los últimos 6 meses” al ponderarse en mayor medida la protección de los
datos identificativos y de carácter personal de las personas afectadas, ya que, facilitar la información que se
solicita supondría conceder acceso público a información detallada sobre los méritos y la documentación
acreditativa de los mismos facilitada por terceras personas, en un nivel de detalle que permitiría su
identificación y el acceso a datos de carácter personal, incluso en el caso de que se procediese a la disociación
o anonimización de dichos datos, conforme con el artículo 26 del Reglamento General de Protección de
Datos".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escritos de 21 y 29 de junio de 2023 la entidad reclamada dio respuesta a este Consejo,
incluyendo cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remiten
alegaciones formuladas el 22 de junio de 2023 en las que se informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO.- Del mismo modo, resulta relevante explicar brevemente el funcionamiento de las comisiones de
evaluación y acreditación de esta Agencia. Las comisiones de evaluación y acreditación son grupos de trabajo
compuestos por personal colaborador técnico de la Agencia. Se trata de personas externas a la Agencia,
expertas del ámbito académico, investigador o profesional, seleccionados, por un período de tres años en el
área de evaluación de Profesorado, en función de su especialización y experiencia, y atendiendo a criterios de
objetividad, idoneidad, diversidad territorial, independencia, ausencia de conflicto de intereses y
disponibilidad. Existen 8 ámbitos del conocimiento, 14 campos científicos y 212 áreas de conocimiento, por lo
que la comisiones de evaluación son muy especializadas y diversas. En el caso que nos ocupa la evaluación
correspondió al comité de evaluación del ámbito del conocimiento de ciencias sociales, para evaluar una
solicitud perteneciente al campo científico, ciencias del conocimiento y área de conocimiento, psicología
social.
"Las comisiones de evaluación y acreditación, se reúnen en sesiones de trabajo que podrán celebrarse tanto
de forma presencial como a distancia. De cada sesión se levantará acta en la que quede constancia de su
celebración, de la asistencia de la misma y de los asuntos tratados, y en su caso, de la emisión de informes de
evaluación y acreditación que correspondan. Posteriormente, una vez efectuado el trabajo, remiten los
informes de evaluación a esta Agencia, estos informes formarán parte del expediente administrativo junto con
el resto de documentación. El citado informe servirá de base para que el Director de la Agencia dicte la
correspondiente resolución del procedimiento de evaluación y acreditación del profesorado universitario.
"La información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, así como la contenida en aplicaciones, ficheros y
bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, y comunicaciones, no es remitida a
esta Agencia al considerar que no forman parte del expediente administrativo, todo ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
"TERCERO.- En relación con el apartado 1 de la solicitud, el «Desglose de la puntuación de todos y cada uno de
los méritos presentados, con puntuación concreta de cada uno de ellos» se encuentra en un archivo excel que
utiliza la comisión de evaluación y acreditación con carácter auxiliar o de apoyo, como herramienta de
trabajo y en formato borrador, previo a la elaboración del informe de evaluación. Por tanto, esa información,
además de tratarse de información auxiliar, puede variar respecto del informe final emitido por la comisión.
"En relación con el derecho de acceso a la información pública, la normativa de aplicación establece que sólo
podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión establecidos en la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley de transparencia pública de
Andalucía.
"Así mismo, de conformidad con el artículo 18.1 apartado b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
"Por su parte, conviene resaltar que la emisión de la resolución, a la que se anexa el informe de evaluación,
está debidamente motivada y así lo señalan los Tribunales que han dejado claro que la asignación de una
puntuación numérica concreta por cada uno de los méritos a valorar en los diferentes apartados recogidos
en los Criterios Específicos de Evaluación de cada figura de Profesor no es una exigencia normativa (Sentencia
de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2019, recurso núm. 669/2017). Las tablas de puntuaciones
máximas por distintos apartados y subapartados que incluyen los documentos en que figuran tales Criterios
no son sino meramente orientativas y no imponen la obligación de reflejarlas ni en el informe de calificación
del Comité de Evaluación ni la Resolución definitiva del procedimiento. No resulta, pues, necesario desglosar
la puntuación numérica asignada a cada uno de los conceptos valorables dentro de los bloques generales
objeto de evaluación (Sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de mayo de 2013, recurso núm. 427/2011),
pues el procedimiento de acreditación analizado no se sustenta en una tabla de méritos objetivos con una
puntuación automática, sino que se trata de una valoración ponderada de los méritos curriculares realizada
por unos órganos colegiados que gozan de discrecionalidad técnica por la especialización de su composición
(Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2019, recurso núm. 561/2017).
"Se adjunta a este informe, las sentencias citadas.
"CUARTO.- En relación con el apartado 4 de la solicitud; «Copia de los expedientes, con los datos objetivos,
cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en la misma área de conocimiento, en las Universidades
Andaluzas, en los últimos 6 meses», cabe informar que un expediente administrativo del área de evaluación y
a acreditación del profesorado está compuesto por la siguiente documentación:
"- Anexo I: Modelo de solicitud
"- Anexo II: Modelo de currículo por cada una de las figuras contractuales indicadas en la solicitud
"- Documentación acreditativa de los méritos alegados
"- Cualquier otra documentación que pudiera presentar durante el proceso
"- Convocatoria del comité de evaluación y acreditación
"- Acta de la reunión del comité
"- Informe del comité técnico
"- Resolución de la Agencia
"- Informe de notificación de la resolución a la persona
"El acceso a esta documentación incluiría conocer los siguientes datos personales de la persona evaluada así
como de otras personas, que sin ser objeto de la solicitud de la interesada, se encuentran incluidas entre los
documentos, esto es;
"• Nombre y apellidos del solicitante
"• DNI
"• Domicilio
"• Número de teléfono y dirección de correo electrónico
"• Fecha de nacimiento
"• Nombre de la empresa actual y dirección de trabajo
"• Otros datos y fechas de centros de trabajo anteriores
• Tipos de contrato y duración de los mismos
"• Denominación del puesto de trabajo
"• Formación académica, cursos desarrollados, seminarios impartidos, etc.
"• Datos personales de otros miembros del grupo de investigación SICA al que pertenece el solicitante.
"• En las actas se encuentran datos personales (nombre, apellidos y DNI) de todos los solicitantes evaluados
de forma simultánea por una comisión de evaluación, aunque no sean objeto de la solicitud de la interesada.
"Se estima no conceder el acceso a estos datos, al ponderarse en mayor medida la protección de los datos
identificativos y de carácter personal de las personas afectadas, ya que facilitar la información supondría
conceder el acceso público al información detallada sobre los méritos y la documentación acreditativa de los
mismos facilitada por terceras personas, en un nivel de detalle que permitiría su identificación y el acceso a
datos de carácter personal, incluso en el caso de que se procediese a la disociación o anomización de dichos
datos, conforme al artículo 26 del Reglamento General de la Protección de Datos.
"De igual modo, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. En este sentido, para facilitar la información solicitada habría
previamente que reelaborar el Anexo II (Modelo de curriculo), así como toda la documentación relativa a los
méritos aportados".
3. El 27 de julio de 2023, el Director General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 385/2023 en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho Acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y el 28 de julio de 2023,
respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 28 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Desglose de la puntuación de todos y cada uno de los méritos presentados, con puntuación concreta
de cada uno de ellos.
"2. Criterio que justifica la asignación de dicha puntuación en cada uno de los méritos alegados
"3. Composición del Comité Técnico que realizó la evaluación y realizó el informe de dicho expediente
"4. Copia de los expedientes, con los datos objetivos, cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en
la misma área de conocimiento, en las Universidades andaluzas, en los últimos 6 meses".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. La entidad reclamada contestó a la persona solicitante de información mediante Resolución de fecha 22 de
mayo de 2023. En la referida Resolución se facilita la información requerida en los apartados 2 y 3 de la
solicitud de información, sobre los que nada se manifiesta expresamente en la reclamación, por lo que se ha
de entender que la información facilitada es la efectivamente requerida por la persona interesada.
No ocurre lo mismo con la información solicitada en los apartados 1 y 4. En cuanto al "desglose de la
puntuación de todos y cada uno de los méritos presentados, con puntuación concreta de cada uno de ellos" , se
inadmitió por la entidad reclamada la solicitud de información, en virtud de lo previsto en la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado primero, que contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición
de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”.
Por tanto, la dicción literal de la referida Disposición exige que concurran dos requisitos para la aplicación
preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento; que exista un procedimiento en
curso y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento.
Respecto a la aplicación de la referida disposición adicional, el criterio de este Consejo es que no le
corresponde determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, y que ello debe resolverse por los órganos instructores del
procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en la LPAC.
Ello es lo que ocurre en este caso en el que la entidad reclamada resolvió acordó inadmitir la solicitud de
referencia, “de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre al existir un procedimiento administrativo específico donde se regula el acceso a la
información solicitada y tener la condición de interesada la solicitante en dicho procedimiento, el cual se
encuentra en curso”.
Parece claro que la persona reclamante es interesada dado que según ella misma expone en la solicitud
de información había presentado una solicitud para la evaluación previa de la actividad docente y/o
investigadora para la contratación de profesorado universitario (expediente 2022/0687/PAD). Y aunque
en el momento de presentar la solicitud de información (21/04/2023) ya había recaído resolución sobre la
evaluación solicitada (el 17/02/2023), lo cierto es que la propia solicitante afirma que en fecha 11/03/2023
de marzo de 2023 formuló recurso potestativo de reposición solicitando la revisión de la puntuación y la
valoración objetiva de cada uno de los méritos presentados.
Pues bien, como ya expuso este Consejo en su Resolución 616/2021, de 10 de septiembre, a efectos de la
aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso
hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser
recurrida o incluso lo haya sido. Pero el recurso que eventualmente pudiera interponerse supone, a
efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se
podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo
regule
Por tanto, habiendo expuesto la persona reclamante que interpuso Recurso de Reposición en relación
con el contenido del primer apartado de su solicitud de revisión (puntuación y valoración objetiva de cada
uno de los méritos presentados de forma desglosada por cada uno de los méritos) y que el mismo no
había sido resuelto cuando formuló la solicitud de información pública, cabe señalar que el derecho de
acceso a esta información queda condicionado a las normas del procedimiento administrativo de
recurso vigente en el momento en que se formuló la solicitud, que afectan al expediente en curso al que
se pretende acceder por parte del interesado y por tanto, procede inadmitir la reclamación planteada en
este punto.
3. Concluida en el anterior fundamento la aplicación de la disposición adicional cuarta LTPA a la
información solicitada en el punto 1 de la solicitud de información formulada en este caso, no sería
preciso pronunciarse sobre el otro motivo de inadmisión invocado por la entidad reclamada.
En las alegaciones remitidas a este Consejo se indica por la entidad reclamada en relación con la
inadmisión del apartado 1 de la solicitud de información, que "de conformidad con el artículo 18.1 apartado
b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas".
Debe aclararse que tampoco podríamos haber acogido esta causa de inadmisión respecto al primer
apartado de la petición de información.
En primer lugar porque debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el
momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión (reelaboración), ya que priva a
la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del
asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Y en segundo lugar porque, con apoyo hermenéutico en el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que se asume una lectura
antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo, desde la Resolución 117/2016, viene vinculando
la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el
proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha
Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente
celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos
informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información
auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del
órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la
decisión adoptada”.
Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de
inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en
esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos
pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno
(Resolución 241/2018, FJ 3º).
La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso hubiera supuesto declarar la improcedencia de
aplicar la causa de inadmisión por cuanto la entidad reclamada no ha justificado debidamente la
aplicación de la causa de inadmisión invocada, limitándose a invocar el precepto (artículo 18.1. b) LTAIBG)
sin ofrecer ningún argumento adicional. Y por otra parte, y tal y como indicábamos en la Resolución
10/2020, que resolvía un supuesto similar, no es posible considerar la información solicitada como
auxiliar ya que los criterios de calificación de los exámenes y pruebas constituyen un elemento esencial
para la toma de la decisión por el Tribunal, que no es sino decidir qué opositores superan o no el
proceso.
La causa de inadmisión invocada no era por tanto de aplicación al supuesto.
4. En relación con el cuarto apartado de la solicitud de información, relativa a "Copia de los expedientes,
con los datos objetivos, cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en la misma área de conocimiento, en
las Universidades andaluzas, en los últimos 6 meses", se denegó el acceso en la Resolución de la entidad
reclamada al "ponderarse en mayor medida la protección de los datos identificativos y de carácter personal de las
personas afectadas, ya que, facilitar la información que se solicita supondría conceder acceso público a información
detallada sobre los méritos y la documentación acreditativa de los mismos facilitada por terceras personas, en un
nivel de detalle que permitiría su identificación y el acceso a datos de carácter personal, incluso en el caso de que se
procediese a la disociación o anonimización de dichos datos, conforme con el artículo 26 del Reglamento General de
Protección de Datos".
Pues bien, como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En este caso, y tal y como indica la entidad reclamada, la información solicitada contendría datos encuadrables
en el tercer apartado del artículo 15 LTAIBG. Procedería pues la ponderación de los intereses en juego, en la
que habría que tener en cuenta la importancia de la materia de la que se solicita la información desde el
punto de vista de la transparencia (recursos humanos), y la escasa incidencia en la esfera de la protección de
datos de las personas afectadas, especialmente si tenemos en cuenta que parte de la información que
contiene datos personales estará relacionada con la producción científica, en la que existe, por definición, un
importante grado de transparencia y publicidad.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que considera que el acceso previa disociación de datos personales (artículo 15.4
LTAIBG) no sería posible en este supuesto, ya que no quedaría garantizada por la propia naturaleza de la
información solicitada. Y es que, a la vista de la información que contienen los expedientes, habría que ocultar
toda la información correspondiente a los méritos, producción académica, pertenencia a grupos de
investigación, universidad y departamento de pertenencia, etc. ya que esta información -dado lo reducido del
ámbito académico en el que se relacionan las personas aspirantes- permitiría o facilitaría su identificación. A
esta información habría que añadir el resto de datos personales no relacionados con el expediente (DNI,
dirección, etc). Esto provocaría previsiblemente que la información a entregar quedara distorsionada o
carente de sentido, por lo que no resultaría de aplicación el artículo 16 LTAIBG (acceso parcial).
5. Por otro lado, en las alegaciones remitidas a este Consejo, se añade por la entidad reclamada para justificar
la inadmisión de la información solicitada en el apartado cuarto de la solicitud que "de igual modo, conforme a
lo establecido en el artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido,
para facilitar la información solicitada habría previamente que reelaborar el Anexo II (Modelo de curriculo), así como
toda la documentación relativa a los méritos aportados".
Respecto a tales alegaciones este Consejo debe reiterar que la fase de alegaciones de la reclamación no
es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión (reelaboración), ya que
priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el
fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
En cualquier caso, este Consejo no comparte la aplicación de la causa de inadmisión alegada por la
entidad reclamada (acción previa de reelaboración) que se ha limitado a enunciar los datos de carácter
personal que se deberían anonimizar, para no facilitar datos de carácter personal de las personas
afectadas. Tal y como venimos reiterando el anteriores resoluciones, la aplicación de las causas de
inadmisión debe motivarse debidamente e interpretarse restrictivamente. La entidad reclamada no ha
ofrecido ningún argumento que permita justificar su aplicación, por lo que debemos estimar la
reclamación e instar a la entidad reclamada a que ponga a disposición del reclamante la información
solicitada.
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión
(Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto)
6. En resumen, la entidad deberá retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG, respecto a la petición “4. Copia de los expedientes, con los datos objetivos, cuyas
evaluaciones hayan resultado favorables en la misma área de conocimiento, en las Universidades andaluzas,
en los últimos 6 meses".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"4. Copia de los expedientes, con los datos objetivos, cuyas evaluaciones hayan resultado favorables en
la misma área de conocimiento, en las Universidades andaluzas, en los últimos 6 meses".
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado cuarto todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado segundo
del Fundamento Jurídico Cuarto, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según
la Disposición adicional cuarta LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.