El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de todos los documentos donde figuraran sus datos personales que la Secretaria General pudiera haber facilitado a terceros sin consentimiento entre 2014 y 2023. El reclamante alegó que la entidad mentía sobre la inexistencia de tales datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que dicha inexistencia merezca el solicitante.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la vía de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 664/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 544/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Tras mi denuncia presentada ante el Consejo de Protección de Datos contra la Secretaria General del
Ayuntamiento de San Roque, [nombre y apellidos], por facilitar a terceros mis datos de carácter personal
sin mi consentimiento. Recientemente publicada oficialmente la Resolución del Consejo de Protección de
Datos de Andalucía RPS-2023/006, quien ha resuelto dirigir un APERCIBIMIENTO al Ayuntamiento de San
Roque por infracción del artículo 32.1 del Reglamento General de Protección de Datos, tipificada en el
artículo 83.4.a) del mismo Reglamento.
Solicita
La copia de absolutamente todos los documentos desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 10 de junio
de 2023, ambos inclusive, donde figuren mis datos de carácter personal como son: nombre, apellidos,
DNI, domicilio o número de teléfono, que la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque, [nombre y
m
apellidos], podría haber facilitado a terceros sin mi consentimiento y sin facilitarme plazo de alegaciones,
tal y como estipula el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. Documentos existentes que yo he presentado por registro en este Ayuntamiento de San Roque o
presentado en este Ayuntamiento a través del Registro Electrónico General de la Administración General
del Estado, ya sea a título personal o en calidad de secretario y o representante legal del Club Ciclista Los
Dalton. Solicito además que se indique claramente la fecha en la que se enviaron los documentos a los
terceros y sean visibles absolutamente todos los datos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de julio de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de octubre de 2023 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente. Entre la
misma, se incluye el Decreto 2.023-4.877 de 5 de octubre de 2023, notificado el día 8 de octubre de 2023 , en el
que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En cuanto a la solicitud de información relativa a la “[se transcribe la solicitud]” se le informa que no consta
que se hayan facilitado datos personales a terceros sin haber hecho el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG en los expedientes tramitados desde esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia”
3. El 10 de octubre de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido:
“El Ayuntamiento de San Roque y o su Secretaria General, [nombre y apellidos], continúan con su modus
operandi bloqueándome el acceso a la información pública que solicito. En esta ocasión me aportan un
Decreto con información que NO he solicitado pero además, me miente intencionadamente la habilitada
nacional, máxima responsable del Registro General y quien precisamente es la persona que valiéndose de su
puesto, cargo y funciones sí ha facilitado durante años a terceros documentos oficiales donde sí figuran mis
datos de carácter personal. Y no lo digo a la ligera, sino que dispongo de pruebas resolutivas de que terceras
personas SIN MI CONSENTIMIENTO, han obtenido documentos custodiados por este Ayuntamiento que encima
han sido publicados en la red social pública de Facebook. Reclamo al Consejo de Transparencia que el
Ayuntamiento de San Roque anule por completo el Decreto 2.023-4.877 que forma parte a su vez, del
Expediente 9120/2023 y me faciliten correctamente toda la información que he solicitado, que sí debe existir en
dicha administración pública y que NO ME MIENTAN NI ME TOMEN POR TONTO”.
La persona reclamante adjunta una solicitud de anulación del Decreto 2.023-4.877 dirigida a la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
m
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
m
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó:
“La copia de absolutamente todos los documentos desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 10 de
junio de 2023, ambos inclusive, donde figuren mis datos de carácter personal como son: nombre,
apellidos, DNI, domicilio o número de teléfono, que la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque,
[nombre y apellidos], podría haber facilitado a terceros sin mi consentimiento y sin facilitarme plazo de
alegaciones, tal y como estipula el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. Documentos existentes que yo he presentado por registro en este Ayuntamiento
de San Roque o presentado en este Ayuntamiento a través del Registro Electrónico General de la
Administración General del Estado, ya sea a título personal o en calidad de secretario y o representante
legal del Club Ciclista Los Dalton. Solicito además que se indique claramente la fecha en la que se
enviaron los documentos a los terceros y sean visibles absolutamente todos los datos”
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La entidad reclamada respondió que “se le informa que no consta que se hayan facilitado datos personales a
terceros sin haber hecho el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los expedientes
tramitados desde esta Secretaría General, Unidad de Transparencia”. Por lo tanto, ha informado de la inexistencia
de la información solicitada.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, pre-
supone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado
con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con inde-
pendencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una deter-
minada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a
juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse
y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la na-
turaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la per-
sona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regu-
lador de la transparencia.”
2. Respecto al escrito presentado por la persona reclamante el día 10 de octubre de 2023, este Consejo no
disponde de elementos de juicio suficiente para poner en cuestión el contenido del Decreto por el que se
informa de la inexistencia de la información. Por ello, no podemos acoger las alegaciones presentadas.
Procede pues desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.