Se solicitó al Ayuntamiento de Chipiona información y documentos sobre el atropello de una perra por un coche patrulla. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información está sujeta a diligencias previas de investigación penal, aplicando el límite de protección a la investigación de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
El artículo 14.1 e) de la LTAIBG permite limitar el acceso cuando este suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3
La fase de instrucción del proceso penal tiene un carácter reservado según los artículos 301 y 302 de la LECr para asegurar la adecuada persecución de los delitos.
4
La revelación de información vinculada a diligencias previas en curso supondría un riesgo para la investigación penal que prevalece sobre el interés público de acceso.
5
La desestimación es procedente mientras no conste que las diligencias de investigación judicial hayan sido archivadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 663/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 616/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chipiona
Artículos 14.1. e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“En Internet he visionado, en Internet un vídeo que muestra cómo, el 21/12/2022, a las 15:01:26 h, un
coche-patrulla de la Policía Local, ATROPELLÓ a una PERRA de gran tamaño, arrastrándola bajo el
vehículo unos 10 a 15 m, dejando el cuerpo tendido en el suelo, en un camino con visibilidad y en línea
recta. Después de producirse el atropello, a las 15:01.33 h, el 4x4 se detiene y retrocede; a las 15:01:43 se
baja el conductor y observa, sin acercarse, a la perra (agitándose de dolor y agonía); a las 15:02:30 el
conductor monta de nuevo en el coche-patrulla. A las 15:02:38 arranca, y a las 15:02:48 gira a la derecha
entrando en otro camino. El animal sigue vivo porque a las 15:03:04 se observa cómo se mueve.
SOLICITOO:
- CONOCER qué actuaciones ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Chipiona, y si se levantaron actas
oficiales, para el esclarecimiento de los presuntos hechos detallados arriba.
- CONOCER si algún Servicio Veterinario acudió a socorrer al animal.
- CONOCER qué Servicio oficial se hizo cargo del animal, tras el atropello.
- OBTENER COPIA (formato PDF) de cuantos documentos oficiales, de procedencia municipal, se hayan
podido redactar y tramitar como consecuencia del luctuoso atropello.
- RECIBIR, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ([correo electrónico) LA INFORMACIÓN SOLICITADA.
Con disociación /anonimización de los datos de carácter personal que pudieran contener los documentos
solicitados”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un decreto
de la Alcaldía que indica que:
“Primero.- Solicitar a la Policía Local, que en el plazo improrrogable de diez días (art. 80 Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), remita a esta Secretaría
General informe, en cuanto a la respuesta u omisión de respuesta al escrito presentado por el [apellido]
(Registro de entrada [nnnnn] de fecha 18/07/2023), así mismo se solicita remisión de copia del expediente
íntegro, que se remitirá al Delegado de Protección de Datos a fin de conocer qué documentos serán
autorizados para su vista.”
3. El 4 de septiembre de 2023 la entidad reclamada remite nueva documentación, entre la que se encuentra el
Decreto de 27 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Es por ello, que el 01/09/2023 se solicitó informe a la Jefatura de Policía Local, siendo respondida mediante
informe del Subinspector-Jefe de Policía con fecha 05/09/2023, con el siguiente tenor literal:
“[nombre y apellidos], Jefe de la Policía Local de Chipiona, en el ejercicio de sus funciones, tiene a bien exponer
lo siguiente:
En relación con la Providencia del Sr. Alcalde Presidente de fecha 01/09/2023, en la que se viene a solicitar
informe en cuanto a la respuesta u omisión de respuesta al escrito presentado por [nombre y apellidos], he de
informar de lo siguiente.
Con carácter previo, mencionar que, respecto al hecho al que se alude en el mencionado escrito, existen
diligencias previas incoadas por el Juzgado Mixto n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda, sin que a esta Jefatura le
conste que el [nombre y apellidos] se encuentre personado en la referida causa. Con lo cual, al tratarse de un
hecho objeto de investigación penal, la información relativa al mismo puede ser objeto de limitación (art. 14.1.e
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), sin
perjuicio de que el interesado pueda dirigirse al mencionado órgano judicial, siempre que ostente legitimación
y posea la capacidad procesal oportuna.
En relación con los eventuales procedimientos administrativos, sancionadores o disciplinarios, que se puedan
derivar del hecho al que se alude, estos se encuentran suspendidos, dado que están condicionados a la
resolución judicial que pueda dictarse, sin que tampoco conste en ellos la condición de interesado del [nombre
y apellidos], operando igualmente la limitación establecida en el párrafo anterior.
Por ello, y dado que la solicitud de información se presentó con fecha 18/07/2023, esta habrá de entenderse
desestimada (art. 20.4 Ley 19/2013).”
Visto lo expuesto por el Subinspector-Jefe de Policía Local y visto el régimen normativo aplicable al derecho de
acceso a la información de los arts. 18.1 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, art. art. 13. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, art. 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, es
por ello, que el 20 de septiembre de 2023 se solicita informe al Delegado de Protección de Datos, siendo
respondido mediante informe el 26 de septiembre de 2023, con el siguiente tenor literal:
“INFORME SOBRE LA RESPUESTA DEL SUBINSPECTOR ANTE LA SOLICITUD DE ACCESO DE INFORMACIÓN POR
PARTE DEL [apellido[
Por ascêndia reingenieria y consulting, S.L, se emite informe en el que se estudia silo informado por el
Subinspector-Jefe de Policía Local sobre la respuesta al escrito presentado por [nombre y apellidos], es correcto
o no y en basé a qué condiciones interpretando lo dispuesto en la normativa en materia de protección.
Conviene señalar, que, según el RGPD, la comunicación de datos consiste en una actividad de “tratamiento”
pues el artículo 4.2) del RGPD define “tratamiento” como cualquier operación sobre datos personales como la
recogida, registro, comunicación, difusión o cualquier otra forma de acceso.
A este respecto, únicamente puede darse acceso a los datos personales si está fundamentado en alguno de los
supuestos o condiciones previstas en el artículo 6.1 del RGPD, que establece las causas de licitud del
tratamiento. Entre las bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos personales establecidas en el
artículo 6.1 del RGPD, destacamos las siguientes:
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio
de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;”
Asimismo, la LOPDGDD regula en su Disposición adicional segunda la protección de datos y transparencia y
acceso a la información pública.
“La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de
publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga
datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y
en la presente ley orgánica”.
Así, ante la posible colisión entre la publicidad de la información pública y la protección de datos personales,
tal y como estableció el Subinspector en su escrito, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 relativo a la protección de datos de carácter personal en el que se especifica que:
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinario”.
Por otro lado, el artículo 53 de la ley 39/2015 sobre procedimiento administrativo regula los derechos de los
interesados indicando que solo los interesados en un procedimiento administrativo son los que pueden
acceder al contenido del proceso.
En este sentido, si el solicitante no tiene la condición de interesado en el proceso deberá realizarse una
ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados,
siendo la respuesta negativa al acceso de dicha información.
Hechas las anteriores recomendaciones, esta asesoría es todo cuanto informa sin perjuicio de otro criterio
mejor fundado en Derecho.”
Visto el régimen normativo aplicable al derecho de acceso a la información de los art. 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales. En virtud de las facultades conferidas, HE RESUELTO:
Primero.- Desestimar la reclamación de [nombre y apellidos] realizada a través del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (Ref SE – 616/2023) de 22 de agosto de 2023.
Segundo.- Autorizar el envío digital del informe del Subinspector-Jefe de Policía Local de fecha 5 de septiembre
de 2023, así como informe del Delegado de Protección de datos de fecha 26 de septiembre de 2023, conforme
a la vigente Ley Orgánica 3/2018, 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales.
Tercero.- Dar traslado de esta resolución al interesado para su conocimiento y efectos oportunos”
No consta, entre la documentación remitida, copia de la acreditación de la notificación del citado Decreto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, relacionado con el atropello de un perro:
“- CONOCER qué actuaciones ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Chipiona, y si se levantaron actas
oficiales, para el esclarecimiento de los presuntos hechos detallados arriba.
- CONOCER si algún Servicio Veterinario acudió a socorrer al animal.
- CONOCER qué Servicio oficial se hizo cargo del animal, tras el atropello.
- OBTENER COPIA (formato PDF) de cuantos documentos oficiales, de procedencia municipal, se hayan
podido redactar y tramitar como consecuencia del luctuoso atropello.
Sin perjuicio de que la entidad no ha acreditado la notificación de la respuesta -transcrita en esta
resolución-, lo cierto es que ha informado de la existencia de un procedimiento penal que tiene como
objeto los hechos de los que se solicita información (diligencias previas incoadas por el Juzgado Mixto n.º 3
de Sanlúcar de Barrameda). En relación con este asunto, la entidad ha invocado el límite previsto en el
artículo 14.1. e) LTAIBG (“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinario”).
2. Este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de los límites al acceso a la informa-
ción que está incluida en un procedimiento penal en curso. Así, en la Resolución 38/2019, entendíamos de apli-
cación el límite previsto en el artículo 14.1 e) LTAIBG, a estar en curso unas diligencias previas de investigación
penal:
“En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del procedimiento abreviado el
carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza
diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral,
con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECrim se encarga acto seguido de
establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las
partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier
caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber
de reserva.
La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del proceso penal no es
otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha afirmado el Tribunal Constitucional:
“[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento al conocimiento por
cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta
etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y
ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º).
Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe
llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo el
secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido en el artículo
14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y,
de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la documentación
que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º)”
En nuestro supuesto, la entidad ha alegado que existen unas diligencias previas de investigación penal y que la
información solicitada está relacionada con ella (“respecto al hecho al que se alude en el mencionado escrito,
existen diligencias previas incoadas por el Juzgado Mixto n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda”).
Por ello, resulta evidente que el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG,
que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la
tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección
prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. Además de poder incurrir en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 301 LECr.
Por tanto, el acceso a la información solicitada, al ser objeto de diligencias previas de investigación penal, estaría
limitado por la aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG. Este Consejo no tiene constancia de que las Diligencias
hayan sido archivadas, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación.
En todo caso, si la persona reclamante tuviera constancia del archivo de las diligencias de investigación, podrá
solicitar de nuevo la información a la entidad reclamada, al no resultar ya de aplicación la limitación indicada.
Solicitud que deberá ser tramitada acorde a la normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.