Desestimada 17/10/2023 · 68 días en resolverse

Reclamación por ilegibilidad y falta de información en copia de contrato laboral solicitada a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el primer contrato de trabajo de la responsable de Transparencia. El reclamante alegó que el documento recibido era ilegible y contenía tachaduras sospechosas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar el documento legible y la supresión de datos ajustada a ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La calidad del documento escaneado se justifica por la antigüedad del contrato (1995) y sus características físicas, resultando legible a pesar de las dificultades.
2 Los espacios en blanco del documento responden a la aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG para proteger datos personales como el DNI, domicilio y firmas.
3 El trámite de traslado a terceros para alegaciones es obligatorio según el artículo 19.3 de la LTAIBG, independientemente del cargo que ocupe la persona afectada.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas legales de inadmisión o restricción.

Texto completo

RESOLUCIÓN 661/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Corrección de errores de la Resolución 661/2023 de 17 de octubre, según Resolución de corrección de errores de fecha 08/11/2023 Reclamación 587/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A. Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SOLICITADA: "Solicito copia del primer contrato de trabajo de la que es actualmente responsable de la Jefatura de Departamento de Transparencia [nombre y apellido]”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de agosto de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información, facilitando al solicitante copia del primer contrato de trabajo de la persona reseñada en la solicitud, una vez una vez disociados del mismo los datos de carácter personal”. La entidad concedió trámite de alegaciones a la persona afectada, que no presentó alguna. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “NO SE PUEDE LEER EL DOCUMENTO QUE ME HAN ENVIADO SEGÚN MI SOLICITUD. APARECE BORROSO Y EN ALGUNOS SITIOS ES INDESCIFRABLE. POR OTRO LADO, ES MUY EXTRAÑO QUE APARECEN GRANDES ESPACIOS EN BLANCO COMO SI SE QUISIERA OCULTAR DETERMINADOS DETALLES DEL DOCUMENTO SOLICITADO. ADEMAS, ESTA PETICIÓN YA LA HE REALIZADO RESPECTO DE OTROS TRABAJADORES Y SE ME HA ENVIADO EL CONTRATO DE TRABAJO RÁPIDAMENTE Y SIN NINGUN PROBLEMA, SIN EMBARGO SIENDO EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA EMPRESA PÚBLICA EN CUESTIÓN, ME HA LLAMADO LA ATENCIÓN QUE HA GESTIONADO EL APLAZAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN EN 15 DÍAS PARA INFORMAR A TERCERA PERSONA QUE ES ELLA MISMA. POR LO TANTO, ¿PORQUE ME ENVÍAN EL CONTRATO ILEGIBLE Y CON APARENTES GRANDES FALTAS DE INFORMACIÓN Y ZONAS SIN TEXTO?. ESTE DOCUMENTO ME GENERA SOSPECHAS DE QUE HAYA PODIDO SER UN MONTAGE Y NO TENGO FORMA DE CONFIRMARLO. POR TODO LO ANTERIOR RUEGO QUE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA ME FACILITE EL DOCUMENTO SOLICITADO, LEGIBLE Y COMPLETO, O BIEN COMPRUEBE QUE LO QUE ME TIENEN QUE ENVIAR COINCIDE CON EL ORIGINAL.”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe en el que se indica, en lo que ahora interesa: “1,- El contrato solicitado es un contrato suscrito en el año 1995 (esto es hace 28 años) y por las características del formato, el tipo de papel, el tipo de tinta utilizado y el proceso de escaneado puede resultar dificultosa su lectura. El contrato no tiene espacios en blanco, más allá de los relativos a DNI de los firmantes, Número de la seguridad social de la trabajadora, fecha de nacimiento, domicilio y firmas manuscritas de los firmantes, datos eliminados por ser datos de carácter personal. No contiene otros espacios en blanco por lo que desconocemos a que se refiere el reclamante. En este punto si el ciudadano reclamante tiene interés en visualizar el contrato original, y con ello descartar las dudas sobre la manipulación del mismo, podemos facilitarle el acceso al contrato en las instalaciones de la empresa en Calle Compañía no 40 de Málaga, sede social de la empresa y donde se custodia dicho contrato. 2.- Con respecto al trámite de traslado a terceros alegado por el reclamante, señalar que la práctica de dicho trámite se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19. 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceres debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido tras alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación"; trámite que entendemos debe realizarse con independencia del puesto de trabajo que ocupe la persona sobre la que se solicita información que pueda afectar a sus derechos o intereses. Con la documentación del expediente se remite al Consejo copia el contrato original, sin supresión de datos personales, y con la mayor intensidad que permite e! trámite de impresión. Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y solicitamos su desestimación y archivo.”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil adscrita a la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de agosto de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “copia del primer contrato de trabajo de la que es actualmente responsable de la Jefatura de Departamento de Transparencia [nombre y apellido]”. La entidad reclamada concedió el acceso a la información. La persona reclamante alega que la copia enviada no resulta legible, que contiene muchos espacios en blanco, y que la respuesta se ha demorado en exceso. Este Consejo no comparte las alegaciones presentadas. En relación con la copia del contrato, la entidad reclamada ha remitido copia en papel, que, tras su escaneo, se visualiza con la misma calidad que la copia remitida por la persona reclamante. Dado el tiempo transcurrido desde la firma del contrato y las características físicas del documento, no resultaría extraño que la copia escaneada no disponga de una gran calidad. Sin embargo, y con alguna dificultad, el documento es legible, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de un contrato tipo que no difiere de otros, que la persona reclamante, a la vista de anteriores reclamaciones, parece que ya dispone. De hecho, la entidad reclamante se ha ofrecido a conceder el acceso presencial al documento, lo que la persona reclamante podrá hacer a través de los canales oportunos. Respecto a los espacios en blanco, la entidad ha suprimido aquella información que contiene datos personales no relacionados con la finalidad de la solicitud, como el número de DNI o dirección particular. La entidad no hizo más que aplicar el contenido del artículo 15.4 LTAIBG. Procede por tanto la desestimación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.