Desestimada 18/10/2023 · 138 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Padul por denegación de información urbanística y posterior impugnación de la veracidad del certificado emitido

Se solicitó al Ayuntamiento de Padul un certificado descriptivo de la situación urbanística de una parcela y posibles cuestiones disciplinarias. El reclamante alegó que la información recibida tardíamente faltaba a la verdad sobre una inspección. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información fue entregada y carecer de competencia para valorar su veracidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2 La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede resultar constitutiva de una infracción grave.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4 El Consejo no tiene competencia para valorar la veracidad de los hechos descritos en la información entregada ni para verificar discrepancias sobre actuaciones inspectoras urbanísticas.
5 Se considera satisfecha la finalidad de la transparencia cuando el propósito de la petición ha sido cumplido mediante la entrega de la documentación solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 672/2023,de 18 de octubre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Padul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 471/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presenta junto a la reclamación un escrito firmado el 24 de noviembre de 2021 y dirigido a la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “2º Que se emita certificado descriptivo de la situación urbanística actual de dicha parcela y de las edificaciones situadas en la misma, así como cualquier información adicional sobres si existe alguna cuestión disciplinaria que afecta a la parcela o a las construcciones” 2. La persona reclamante presenta junto a la reclamación un escrito firmado el 27 de enero de 2021 y dirigido a la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “2º Que se emita certificado descriptivo de la situación urbanística actual EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES en virtud del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de dicha parcela y de las edificaciones situadas en la misma, así como cualquier información adicional sobres si existe alguna cuestión disciplinaria que afecta a la parcela o a las construcciones”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Desde el 23/06/2021 he solicitado en mas de 10 ocasiones (adjunto una de ellas) un certificado descriptivo de la situación urbanística de una parcela de mi propiedad al Ayuntamiento del Padul (Granada) sin recibir respuesta alguna, excepto en 1 ocasión en la que después de la solicitud me pidieron que acreditara la titularidad de la finca y otra en la que me notificaron (adjunta) que NO PROCEDÍA la emisión del certificado porque existía una "supuesta parcelación en la zona".Como respuesta a esta comunicación, aporté pruebas mas que suficientes demostrando la prescripción de las actuaciones disciplinarias al haber transcurrido la limitación temporal de los 6 años sobre la "supuesta" parcelación. En el mismo escrito (adjunto) solicité que, una vez mas, la emisión del certificado. A la fecha de hoy sigo sin recibir el certificado solicitado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 15 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de septiembre de 2023. 3. El 28 de agosto de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 07/08/2023 he recibido vía mail, Informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Padul (ANEXO 1), en el que se certifica las condiciones urbanísticas de la parcela de mi propiedad y se certifica que cualquier actuación en materia de protección de la legalidad urbanística, está fuera de plazo. • Que dicho certificado fue solicitado en mas de 15 ocasiones a ese Ayuntamiento sin que dicho ente se dignara a facilitar algo tan fácil, sencillo y básico para el correcto funcionamiento de la administración pública. Resulta curioso que lo he recibido justo después de poner mi queja en este Consejo de Transparencia y en el Defensor de Pueblo. • Que dicho certificado “FALTA A LA VERDAD”. En el certificado el funcionario actuante dice textualmente que “No se ha comprobado físicamente que no exista alteración posterior de las edificaciones, toda vez que existe negativa expresa a la visita de inspección, presentada por el interesado con registro “Dehu” Identificador: [identificador], de 16/02/2022. El que suscribe ya advirtió de las citadas alegaciones en el citado expediente.” • En ningún momento se me ha informado de la apertura de expediente de disciplina urbanística por alteración de las edificaciones, solo consta en el informe emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de Padul el 16/11/2021 (ANEXO 2), la siguiente información: 1. Justo después de “…se INFORMA”: Que consultada la información digital disponible, constan diferentes expedientes de protección de la legalidad urbanística en esta zona, donde se han alterado las parcelas y se han modificado las lindes y superficies de las parcelas catastrales. 2. En el apartado “CONCLUSIONES”: Así mismo, corresponde iniciar las correspondientes actuaciones en materia de Protección de la Legalidad Urbanística en la zona, por claros indicios de parcelación urbanística, con el objeto de evaluar e investigar la situación completa de la zona. Dese traslado al responsable a los efectos correspondientes • Es cierto que por mi parte presenté alegaciones en las que les avisé que me negaría a la entrada a mi propiedad en uso de mi derecho Constitucional a la Inviolabilidad el Domicilio, pero NO me negué a que la inspección visitara los límites de mi parcela y así poder comprobar las supuestas parcelaciones existentes OBJETO de su investigación sin tener que entrar en mi vivienda. • Tampoco me consta que se hayan comunicado y notificado visitas de inspección o apertura de expedientes disciplinarios a ningún otro vecino de las mas de 20 casa que existen en las cercanías de la mía. Esto me hace sospechar que solo se me ha investigado a mi persona y que el Ayuntamiento no ha investigado las supuestas parcelaciones con el resto de los propietarios de la zona y por tanto he recibido, a todas luces, un trato discriminatorio y desigual ante el resto de los propietarios de las parcelas colindantes con la mía. • El día fijado para la inspección y a pesar de mis alegaciones, estuve presente en la parcela objeto de Inspección y en ningún momento se presentó alguien para dicho acto. ¿Esto quiere decir que la Inspección no realizó ningún otro acto para investigar las supuestas parcelaciones de las que tenía indicios? ¿Basta solo mi negativa para paralizar un expediente sobre toda una zona? ¿Qué otras parcelas investigaron? Tengo fotos y videos posicionados por GPS en el que se puede apreciar que durante 25 minutos después de la fijada para la inspección, no apareció nadie. Mi posición en mi parcela se puede comprobar mediante mi historial de GPS de Google Maps, que puede demostrar que estuve presente en mi parcela entre las 11:43 y las 12:05 del día 2 de marzo de 2022. • También resulta fuera de todo procedimiento legal que la inspección NO LEVANTE actas ni diligencias de todas y cada una de actuaciones que han llevado a cabo en ejercicio de sus funciones inspectoras y que las mismas no se me hayan COMUNICADO para poder ejercer mi derecho a defensa. • Con mis alegaciones (ANEXO 3) también expuse mi queja por las formas de una notificación que incumple los requisitos mínimos exigidos por las Leyes en las comunicaciones con los ciudadanos y en los procedimientos de Inspección. Dicha notificación parece más una amenaza, que una solicitud de colaboración haciendo un uso reprobable del vocabulario legal para amedrentar a un ciudadano ante la defensa de sus propios derechos, creando miedo y confusión. En resumen, el certificado emitido por el Ayuntamiento Falta a la Verdad ya que certifica que no se ha podido comprobar físicamente la existencia de alteraciones posteriores en las edificaciones por causa de mi negativa expresa a la visita de la inspección. La verdad es que no se han comprobado la realidad física de las edificaciones por causa de dejadez en sus obligaciones, pero si han empleado mucho tiempo en intentar amedrentarme cuando he intentado ejercer mi derecho de acceso a la información. Prueba de ello es que después de solicitar un certificado más de 15 veces, lo emiten a regañadientes casi dos años después de la primera solicitud y faltando a la verdad. Además: 1. NUNCA se me informó que la inspección versara sobre la comprobación de la existencia de alteraciones en las edificaciones existentes. 2. NUNCA se me informó, en forma, de la apertura de un procedimiento de investigación urbanística y de los derechos y deberes que tengo frente al mismo. 3. Dada la falta de información del objeto de la inspección en la comunicación de esta, por mi parte entiendo que el objeto es el que consta en el certificado de 16/11/2021, es decir “… la existencia de supuestas parcelaciones en la zona”. Por ello también entiendo que estas supuestas parcelaciones pueden investigarse y comprobarse sin necesidad de entrar en mi finca y eso es lo que alego a la inspección”. 4. A la vista de las alegaciones presentadas, el Consejo concede el día 20 de septiembre de 2023 a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC. 5. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui - cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “2º Que se emita certificado descriptivo de la situación urbanística actual EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES en virtud del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de dicha parcela y de las edificaciones situadas en la misma, así como cualquier información adicional sobres si existe alguna cuestión disciplinaria que afecta a la parcela o a las construcciones”. Según ha informado el propio reclamante, ha recibido la información solicitada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. La persona reclamante alega la falta de veracidad del contenido de la documentación entregada, que será por tanto considerado como motivo de la reclamación. Sin embargo, este Consejo no puede valorar las alegaciones presentadas por la persona reclamante sobre la veracidad de los hechos descritos en la información entregada, tanto porque no disponde de más elementos de juicio que las alegaciones indicadas, como porque carece de competencias para verificar la situación denunciada, que se refiere a la discrepancia de la persona reclamante sobre determinadas actuaciones inspectoras y sus consecuencias. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desesestimar la reclamación.