Estimada parcialmente 18/10/2023 · 162 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía por denegación de información pública

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó diversa información a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los documentos, pero inadmitiendo aquellos que requieren juicios de valor o acciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestima la solicitud de autorizaciones que 'incumplan la normativa' porque requiere un juicio de valor e investigación de hechos, actividades que exceden el objeto de la ley de transparencia.
2 Se inadmiten las peticiones que solicitan la incoación de expedientes sancionadores, ya que el derecho de acceso se limita a documentos existentes y no a exigir actuaciones administrativas.
3 El acceso a la trayectoria profesional y formación de empleados públicos es accesible según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
4 La falta de respuesta de la entidad reclamada tanto a la solicitud inicial como al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5 La entrega de información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como firmas manuales, DNI o teléfonos que no sean pertinentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 671/2023, de 18 de octubre Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 342/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(...). Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita la autorización concreta para la instalación de bolardos y solería incumpliendo la normativa de accesibilidad vigente en Andalucía en el citado Puerto Deportivo Sotogrande en el año 2020, que permanece hasta la fecha impidiendo el uso normal de las áreas peatonales y estacionamientos para personas con movilidad reducida. Se adjunta informe sobre la cantidad de barreras existentes, aunque entendemos ya conocen y consienten esta situación siendo también responsables de la misma. 2.- Copia de la respuesta dada por el área jurídica a la solicitud de fecha 12 de julio de 2022 por parte de la Jefa del área de Dominio Público Portuario, [nombre y apellidos], solicitando se inicien acciones judiciales por las publicaciones en el Blog de Noticias de nuestra Asociación o, en su caso, iniciar expediente sancionador por el incumplimiento de sus funciones de la citada dado que nos ha solicitado documentación en contra de la normativa vigente, ya sea por ignorancia de las normas o deseo de impedir nuestro acceso a la información pública. 3.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido la citada [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 4.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 5.- A efectos de conocer el cumplimiento de la Ley de Buen Gobierno, y dado que a nuestra Asociación entendieron necesario solicitarle acreditación de su interés legítimo en el expediente, solicitamos copia de la notificación efectuada solicitando su interés, o indicación de que no se ha hecho del mismo modo, para los ciudadanos, algunos turistas que pasan por el Puerto Deportivo al parecer, que firmaron documento cuya validez desconocemos según la página 355 y siguientes del expediente. En caso de que no se exija interés alguno a los ciudadanos (incluidos simples turistas) que quieran firmar un manifiesto de apoyo a los cambios contraviniendo la normativa de accesibilidad en el Puerto Deportivo Sotogrande, rogamos nos lo hagan saber. 6.- Copia de la documentación concreta que delimite las parcelas competencia del Puerto Deportivo Sotogrande. Para ello puede servirnos bien la referencia catastral de las fincas competencias de esta administración pública, bien un plano con delimitación de las mismas, o cualquier otro documento que clarifique la linde que separa las competencias de Puerto Deportivo Sotogrande de las urbanizaciones contíguas. 7.- Documentos que justifiquen las autorizaciones obtenidas o procedimiento seguido para la instalación de videocámaras, sin identificación de su titular de las mismas, en los espacios de uso público del Puerto Deportivo Sotogrande, como bancos, plazas, accesos a la playa, etc. grabando cuantos ciudadanos circulen por las vías de uso público del mismo. Entre estos documentos esperamos se encuentre la ubicación de las mismas ya que algunas se han colocado semiocultas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de mayo de el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de julio de 2023. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1.- Se nos remita la autorización concreta para la instalación de bolardos y solería incumpliendo la normativa de accesibilidad vigente en Andalucía en el citado Puerto Deportivo Sotogrande en el año 2020, que permanece hasta la fecha impidiendo el uso normal de las áreas peatonales y estacionamientos para personas con movilidad reducida. Se adjunta informe sobre la cantidad de barreras existentes, aunque entendemos ya conocen y consienten esta situación siendo también responsables de la misma. 2.- Copia de la respuesta dada por el área jurídica a la solicitud de fecha 12 de julio de 2022 por parte de la Jefa del área de Dominio Público Portuario, [nombre y apellidos], solicitando se inicien acciones judiciales por las publicaciones en el Blog de Noticias de nuestra Asociación o, en su caso, iniciar expediente sancionador por el incumplimiento de sus funciones de la citada dado que nos ha solicitado documentación en contra de la normativa vigente, ya sea por ignorancia de las normas o deseo de impedir nuestro acceso a la información pública. 3.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido la citada [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 4.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 5.- A efectos de conocer el cumplimiento de la Ley de Buen Gobierno, y dado que a nuestra Asociación entendieron necesario solicitarle acreditación de su interés legítimo en el expediente, solicitamos copia de la notificación efectuada solicitando su interés, o indicación de que no se ha hecho del mismo modo, para los ciudadanos, algunos turistas que pasan por el Puerto Deportivo al parecer, que firmaron documento cuya validez desconocemos según la página 355 y siguientes del expediente. En caso de que no se exija interés alguno a los ciudadanos (incluidos simples turistas) que quieran firmar un manifiesto de apoyo a los cambios contraviniendo la normativa de accesibilidad en el Puerto Deportivo Sotogrande, rogamos nos lo hagan saber. 6.- Copia de la documentación concreta que delimite las parcelas competencia del Puerto Deportivo Sotogrande. Para ello puede servirnos bien la referencia catastral de las fincas competencias de esta administración pública, bien un plano con delimitación de las mismas, o cualquier otro documento que clarifique la linde que separa las competencias de Puerto Deportivo Sotogrande de las urbanizaciones contíguas. 7.- Documentos que justifiquen las autorizaciones obtenidas o procedimiento seguido para la instalación de videocámaras, sin identificación de su titular de las mismas, en los espacios de uso público del Puerto Deportivo Sotogrande, como bancos, plazas, accesos a la playa, etc. grabando cuantos ciudadanos circulen por las vías de uso público del mismo. Entre estos documentos esperamos se encuentre la ubicación de las mismas ya que algunas se han colocado semiocultas”. Respecto a la primera petición, este Consejo considera que lo solicitado no tiene encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“...autorización concreta para la instalación de bolardos y solería incumpliendo la normativa de accesibilidad vigente en Andalucía en el citado Puerto Deportivo Sotogrande en el año 2020”). La solicitud se sustenta en unas afirmaciones (incumplimiento de la normativa de accesibilidad) que la entidad reclamada o la que resulte competente para ello debería comprobar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que declare el incumplimiento. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Procede por tanto desestimar este extremo de la reclamación. Igualmente, tampoco tiene encaje en el concepto de información pública parte de solicitado en segundo lugar: “o, en su caso, iniciar expediente sancionador por el incumplimiento de sus funciones de la citada dado que nos ha solicitado documentación en contra de la normativa vigente, ya sea por ignorancia de las normas o deseo de impedir nuestro acceso a la información pública”. Y es que es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (incoación de un procedimiento). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 2. Respecto a la segunda petición (“2.- Copia de la respuesta dada por el área jurídica a la solicitud de fecha 12 de julio de 2022 por parte de la Jefa del área de Dominio Público Portuario, [nombre y apellidos], solicitando se inicien acciones judiciales por las publicaciones en el Blog de Noticias de nuestra Asociación…”), lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Respecto a las peticiones 3 y 4, desde el entendimiento que las personas de las que se solicita información son empleadas de la entidad reclamada, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Información que contiene datos de carácter personal. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En el caso que nos ocupa, la información se incluye en el apartado segundo, ya que se solicita la identificación de los puestos de trabajo desempeñados por dos personas empleadas de la entidad, y la formación requerida para la ocupación de los puestos. Este Consejo debe aclarar que la referencia a “formación que acreditara para los mismos” debe entenderse a la formación exigida por la relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla para los puestos que hayan desarrollado. Resultaría por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG, debiéndose por tanto conceder el acceso, salvo que la entidad considerara, motivadamente, que el acceso a la información pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ). En este caso, la entidad deberá, antes de resolver, practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. Respecto a las peticiones 5, 6 y 7, por los motivos indicados en el apartado anterior, procede estimar la reclamación. 5. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información: “2.- Copia de la respuesta dada por el área jurídica a la solicitud de fecha 12 de julio de 2022 por parte de la Jefa del área de Dominio Público Portuario, [nombre y apellidos], solicitando se inicien acciones judiciales por las publicaciones en el Blog de Noticias de nuestra Asociación (...) 3.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido la citada [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 4.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 5.- A efectos de conocer el cumplimiento de la Ley de Buen Gobierno, y dado que a nuestra Asociación entendieron necesario solicitarle acreditación de su interés legítimo en el expediente, solicitamos copia de la notificación efectuada solicitando su interés, o indicación de que no se ha hecho del mismo modo, para los ciudadanos, algunos turistas que pasan por el Puerto Deportivo al parecer, que firmaron documento cuya validez desconocemos según la página 355 y siguientes del expediente. En caso de que no se exija interés alguno a los ciudadanos (incluidos simples turistas) que quieran firmar un manifiesto de apoyo a los cambios contraviniendo la normativa de accesibilidad en el Puerto Deportivo Sotogrande, rogamos nos lo hagan saber. 6.- Copia de la documentación concreta que delimite las parcelas competencia del Puerto Deportivo Sotogrande. Para ello puede servirnos bien la referencia catastral de las fincas competencias de esta administración pública, bien un plano con delimitación de las mismas, o cualquier otro documento que clarifique la linde que separa las competencias de Puerto Deportivo Sotogrande de las urbanizaciones contíguas. 7.- Documentos que justifiquen las autorizaciones obtenidas o procedimiento seguido para la instalación de videocámaras, sin identificación de su titular de las mismas, en los espacios de uso público del Puerto Deportivo Sotogrande, como bancos, plazas, accesos a la playa, etc. grabando cuantos ciudadanos circulen por las vías de uso público del mismo. Entre estos documentos esperamos se encuentre la ubicación de las mismas ya que algunas se han colocado semiocultas”. En relación con las peticiones 3 y 4, la referencia a “formación que acreditara para los mismos” debe entenderse a la formación exigida por la relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla para los puestos que hayan desarrollado. Y si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la información pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc.), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “2.- Copia de la respuesta dada por el área jurídica a la solicitud de fecha 12 de julio de 2022 por parte de la Jefa del área de Dominio Público Portuario, [nombre y apellidos], solicitando se inicien acciones judiciales por las publicaciones en el Blog de Noticias de nuestra Asociación (...) 3.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido la citada [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 4.- Copia de la documentación acreditativa de los puestos que haya tenido [nombre y apellidos] en esta administración pública, así como la formación que acreditara para los mismos, toda vez que sus decisiones entendemos han vulnerado los derechos de esta Asociación y no se nos ha explicado si ha sido por que desconozca las normas aplicables a los procedimientos. 5.- A efectos de conocer el cumplimiento de la Ley de Buen Gobierno, y dado que a nuestra Asociación entendieron necesario solicitarle acreditación de su interés legítimo en el expediente, solicitamos copia de la notificación efectuada solicitando su interés, o indicación de que no se ha hecho del mismo modo, para los ciudadanos, algunos turistas que pasan por el Puerto Deportivo al parecer, que firmaron documento cuya validez desconocemos según la página 355 y siguientes del expediente. En caso de que no se exija interés alguno a los ciudadanos (incluidos simples turistas) que quieran firmar un manifiesto de apoyo a los cambios contraviniendo la normativa de accesibilidad en el Puerto Deportivo Sotogrande, rogamos nos lo hagan saber. 6.- Copia de la documentación concreta que delimite las parcelas competencia del Puerto Deportivo Sotogrande. Para ello puede servirnos bien la referencia catastral de las fincas competencias de esta administración pública, bien un plano con delimitación de las mismas, o cualquier otro documento que clarifique la linde que separa las competencias de Puerto Deportivo Sotogrande de las urbanizaciones contíguas. 7.- Documentos que justifiquen las autorizaciones obtenidas o procedimiento seguido para la instalación de videocámaras, sin identificación de su titular de las mismas, en los espacios de uso público del Puerto Deportivo Sotogrande, como bancos, plazas, accesos a la playa, etc. grabando cuantos ciudadanos circulen por las vías de uso público del mismo. Entre estos documentos esperamos se encuentre la ubicación de las mismas ya que algunas se han colocado semiocultas”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.