Se solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera información sobre un proceso selectivo de Policía Local. El reclamante alegó falta de respuesta y entrega incompleta de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la resolución de nombramientos y a retrotraer el trámite sobre las indemnizaciones del tribunal.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal es un concepto relevante para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
2
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información pública, salvo que concurran requisitos específicos de la LTPA.
3
No debe confundirse el concepto de 'expediente en tramitación' con el de 'información en curso de elaboración', siendo este último el que podría justificar una inadmisión.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales, debiendo acreditarse el órgano reclamado.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada según el artículo 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 668/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 525/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Arcos de la Frontera
Artículos 2 a) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, en relación con el proceso selectivo
convocado por este ayuntamiento para cubrir en propiedad varias plazas de agentes de la Policía Local
correspondiente a la OEP 2021, se desea acceder a la siguiente información pública:
Solicita: 1º.- Identidad de los miembros del Tribunal de selección que hubieran intervenido en el proceso
selectivo, indicando su condición (funcionarial o no), Administración de pertenencia, Grupo y Subgrupo,
Escala, Subescala, puesto de trabajo que ocupan y titulación académica de cada uno de ellos.
2º.- Indique si en alguno de los anteriores ha concurrido algún motivo de abstención con alguno de los
aspirantes propuestos para su nombramiento como funcionarios en prácticas tras la terminación del
referido proceso selectivo y, en su caso, si se ha promovido algún incidente de recusación.
3º.- Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del Tribunal con desglose de
las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes).
4º.- Facilite copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a los
aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación.
5º.- Indique el número de recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos adoptados por el referido
tribunal (de calificaciones de las diferentes pruebas y de la propuesta de nombramiento de funcionarios
en prácticas), sentido de las resoluciones dictadas y órgano competente para su adopción.
6º.- Indique, en su caso, el número de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra alguno de
los acuerdos adoptados en el proceso selectivo referenciado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de julio de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de agosto de 2023 la persona reclamante remite escrito en el que se indica lo siguiente:
“Recibida la respuesta tardía de la entidad reclamada que se adjunta y a la vista de su contenido, procedería
continuar con la reclamación nº [nnnnn]/2023, de 10/7/2023 hasta el dictado de una resolución por la que se
inste al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a facilitar la información solicitada en los apartados 3, 4 y 5 de la
solicitud presentada en los siguientes términos:
1º.- La copia de la resolución de Alcaldía nombrando funcionarios en prácticas a los candidatos propuestos por
el tribunal de selección, así como la indicación del BOP de Cádiz de publicación (apartado 4 de la solicitud).
Compruébese que, pese a lo expuesto en la contestación recibida, no se adjunta tal decisión.
2º.- El desglose de las sesiones del tribunal por fechas y asistentes, con indicación del importe de las
indemnizaciones abonadas a los mismos, dado que se trata de un dato que conoce la entidad reclamada, se
refiere a un procedimiento administrativo ya finalizado en el que el reclamante no ostenta la condición de
interesado al haber sido excluido del mismo, todo ello sin perjuicio de que los nombrados en prácticas inicien
una nueva fase (curso práctico) en el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA), en el
que no interviene el tribunal designado por el Ayuntamiento convocante (apartado 3º de la solicitud).
A mayor abundamiento y a los efectos que procedan, se adjunta el recurso de alzada registrado por el
reclamante con fecha 9 de noviembre de 2022, sin que conste respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera y en el que, entre otros pedimentos, se interesó la inmediata suspensión del proceso selectivo”.
Entre la documentación que se adjunta, se incluye un oficio de la entidad reclamada de 22 de agosto de 2023
dirigido a la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a cada uno de los puntos a los que el reclamante [nombre y apellidos] solicita acceso de
información pública referente al proceso selectivo de 2 plazas de Policía Local correspondientes a la OPE 2021.
Los puntos primero y segundo, de la solicitud del reclamante ya han sido contestados anteriormente.
El desglose de las sesiones del Tribunal del punto tercero, por fechas y asistentes se detalla a continuación, el
importe de las indemnizaciones abonadas a los miembros del Tribunal estando el proceso aún en fase de
prácticas no se ha completado.
[se incluye tabla con datos de fecha, número de asistentes y motivo de las sesiones del Tribunal]
En cuanto a los puntos 5º y 6º de la solicitud, se informa que en Edicto 1 publicado en Tablón de Edictos y en la
página web de este Ayuntamiento se resuelven las reclamaciones interpuestas contra la plantilla provisional de
respuestas. Que según datos obrantes en el Negociado de Personal no ha habido recursos de alzada
interpuestos a lo largo del proceso, tan sólo la reclamación del solicitante ya contestada, y en ningún caso
recursos contenciosos-administrativos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se adjunta copia de la resolución de Alcaldía solicitada, en la que se
nombran funcionarios en prácticas a los candidatos propuestos por el Tribunal”.
3. A la vista de las alegaciones, el Consejo concede el 31 de agosto de 2023 a la entidad reclamada trámite de
audiencia previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
4. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de octubre de 2023.
5. El 13 de octubre de 2023 la entidad reclamada remite cierta documentación relacionada con el expediente.
Entre ella, la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida el 24 de agosto de 2023, que ya había sido
facilitada por la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 10 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
Solicita: 1º.- Identidad de los miembros del Tribunal de selección que hubieran intervenido en el proceso
selectivo, indicando su condición (funcionarial o no), Administración de pertenencia, Grupo y Subgrupo,
Escala, Subescala, puesto de trabajo que ocupan y titulación académica de cada uno de ellos.
2º.- Indique si en alguno de los anteriores ha concurrido algún motivo de abstención con alguno de los
aspirantes propuestos para su nombramiento como funcionarios en prácticas tras la terminación del
referido proceso selectivo y, en su caso, si se ha promovido algún incidente de recusación.
3º.- Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del Tribunal con desglose de
las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes).
4º.- Facilite copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a los
aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación.
5º.- Indique el número de recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos adoptados por el referido
tribunal (de calificaciones de las diferentes pruebas y de la propuesta de nombramiento de funcionarios
en prácticas), sentido de las resoluciones dictadas y órgano competente para su adopción.
6º.- Indique, en su caso, el número de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra alguno de
los acuerdos adoptados en el proceso selectivo referenciado.”
En el escrito de 25 de agosto de 2023, la persona reclamante limita el objeto de la reclamación a las
peticiones 3, 4 y 5, por lo que procedemos al análisis de la respuesta que este adjunta, pero que no ha sido
remitida por el Ayuntamiento.
2. En relación con la petición 3º (“Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del
Tribunal con desglose de las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes)”), la entidad ha facilitado
un listado con información sobre la fecha, asunto y número de asistentes a las sesiones del tribunal. Sin
embargo, no ha facilitado la información sobre los importes alegando que “estando el proceso aún en fase de
prácticas no se ha completado”.
El gasto relacionado con los recursos humanos es un asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad
de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco
de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución
32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como
ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer
Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es nece-
sario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el dere-
cho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos
públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Este Consejo no comparte las alegaciones de la entidad para no proporcionar el importe abonado a los miem-
bros del Tribunal. Y es que, sin perjuicio de que el procedimiento de selección esté en fase de prácticas, esto no
impide que la información que se solicita -por lo menos hasta el momento- esté ya concluida.
Este Consejo debe aclarar que no puede confundirse el “expediente en tramitación”, en lo cual se fundamenta
la entidad reclamada para no dar acceso a la información, con la “información en curso de elaboración”.
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información, sal-
vo que concurran los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta LTPA, circunstancia que no ocurre
en este supuesto. En el resto de casos, y a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida en un procedimiento que se está tra-
mitando no impide que la petición se tramite acorde a las reglas establecidas en la LTAIBG y LTPA.
Por otra parte, si la información solicitada está “en curso de elaboración o de publicación general”, podría supo-
ner la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTAIBG. El artículo 30 a) LTPA exige que la resolu-
ción que inadmita la petición por esta causa indique el órgano que elabora la información y la fecha aproxima-
da de conclusión y puesta a disposición.
Si la entidad reclamada hubiera considerado que parte de la información solicitada estaba en curso de elabora-
ción o de publicación, debería haber identificado aquella información pública que, dentro del procedimiento
que se encontraba en tal estado, así como del el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto pa-
ra que se concluya y se ponga a su disposición. Y nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solici-
tud transcurrido el tiempo indicado sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los
efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar esta petición de la reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acce-
so a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto
en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n)
realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta cir-
cunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
3. Respecto a la petición 4 (“copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a
los aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación”), la entidad reclamada
notificó que se adjuntaba al oficio de 22 de agosto de 2023. Sin embargo, la persona reclamante alega que
no se remitió adjunta. La entidad reclamada no ha presentado alegación o prueba alguna de que se
hubiera remitido este documento, por lo que no podemos considerar acreditada su notificación. Procede
pues estimar esta parte de la reclamación por los motivos indicados anteriormente.
4. Respecto a la petición 5 (“número de recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos adoptados por el
referido tribunal (de calificaciones de las diferentes pruebas y de la propuesta de nombramiento de funcionarios
en prácticas), sentido de las resoluciones dictadas y órgano competente para su adopción”), la entidad ha
contestado que “Que según datos obrantes en el Negociado de Personal no ha habido recursos de alzada
interpuestos a lo largo del proceso, tan sólo la reclamación del solicitante ya contestada, y en ningún caso
recursos contenciosos-administrativos”.
La entidad ha informado de la inexistencia de la información. Alega la persona reclamante que presentó
recurso de alzada el 9 de noviembre de 2022 frente al “Acuerdo de 4 de noviembre pasado, del Tribunal de
selección relativo a las calificaciones provisionales correspondientes al primer ejercicio de la oposición (prueba
de conocimientos)”. La entidad ha informado que “no ha habido recursos de alzada interpuestos a lo largo del
proceso, tan sólo la reclamación del solicitante ya contestada”. Parece pues que la cuestión reside en la
calificación del escrito presentado el 9 de noviembre de 2022. Según las bases del procedimiento
publicadas en el BOP de la provincia de Cádiz n.º 79, de 28 de abril de 2022, no hay pronunciamiento sobre
los recursos frente al Acuerdo de 4 de noviembre.
Pues bien, y a los efectos de la competencia de este Consejo, consideramos que la entidad ha dado
respuesta a la petición, ya que ha informado del número de escritos que, a su juicio, deben ser calificados
como recurso de alzada. Y no parece que en el caso del escrito presentado por la persona reclamante lo
haya sido, ya que fue calificado como “reclamación”. Dado que las competencias de este Consejo se limitan
a verificar la puesta a disposición de la información solicitada -y no a valorar la calificación de la entidad
reclamada de los escritos que recibe- debemos desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta
petición.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “3º.- Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del
Tribunal con desglose de las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes)” , retrotraer el
procedimiento en los términos del aparado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “4º.- Facilite copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en
prácticas a los aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación”, facilitar la
información solicitada en los términos del aparado segundo de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º.- Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del Tribunal con desglose de
las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes).
4º.- Facilite copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a los
aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “3º.- Importe de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los miembros del
Tribunal con desglose de las sesiones en que hubieran intervenido (fechas y asistentes)” , retrotraer el
procedimiento.
b) Respecto a la petición “4º.- Facilite copia de la resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en
prácticas a los aspirantes propuestos por el referido Tribunal con indicación del BOP de publicación”, facilitar la
información solicitada.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.