Una ciudadana solicitó a la Diputación Provincial de Jaén el expediente íntegro de una expropiación, alegando que no recibió la documentación pese a una resolución favorable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 1 de julio de 2023, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado el 24 de mayo de 2023.
2
Las dificultades en la materialización del acceso a la información concedida no justifican la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3
Permitir la reapertura del plazo por reparos del interesado contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4
Se determina que la solicitante posee la condición de interesada en el procedimiento, lo que desplaza la aplicación de la normativa de transparencia hacia la normativa del procedimiento administrativo común según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 667/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 503/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Jaén
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia
de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Como propietaria del 33,33% de la finca olivar “[nombre parcela]” numero [número], sito en Polígono
[número] ; parcelas [2 números], que comparto con mis hermanos, y en referencia al edicto de esa
Diputación de Jaén de fecha 21/04/2020 sobre el Proyecto de ejecución de la obra “ XXX ”, (...)
Como continuación de mis anteriores escritos, mediantes los cuales solicité, la copia completa, del
expediente número EXP 20-21.[nnnnn], expediente de expropiación iniciado por el Proyecto de ejecución
de la obra “ XXX”, en la finca de mi propiedad, le informo :
Que el 10 de junio del actual, he recibido a través de notificación en la sede electrónica de la Diputación
de Jaén, su escrito número 2023/.[nnnnn] de fecha 07/06/2023 que consta únicamente de una página y
firmado por el Director del área de Infraestructuras municipales, [nombre y apellidos], es decir no me
adjuntan los documentos que citan en su escrito de fecha 07/06/2022 (expediente íntegro de la
expropiación), por lo que sirva el presente para dejar constancia, que continúan haciendo caso omiso a
mis requerimientos de información de los documentos , información , aclaraciones solicitados por mí en
mis escritos anteriores e incumplen la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la
Vicepresidenta [nombre y apellidos].
Contenido literal del escrito número 2023/.[nnnnn] de fecha 07/06/2023 (se adjunta ANEXO I) :
“En cumplimiento de la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la Vicepresidenta [nombre
y apellidos] que resuelve la puesta a disposición de [nombre y apellidos reclamante], del expediente
íntegro de la expropiación realizada para la ejecución del proyecto la XXX construcción de nueva glorieta,
por la presente adjunto le remito los documentos integrantes del citado expediente solicitados por usted.”
(sic.)
Por todo lo anterior, al no recibir la copia del expediente íntegro de la expropiación ante la indefensión y
los perjuicios que me están generando por la omisión de la remisión documentos (Actas previas de
Ocupación, Hojas de Valoraciones del depósito previo, Actas de ocupación, etc...), información,
aclaraciones, solicitados por mí en mis escritos anteriores, les solicito nuevamente con carácter urgente lo
siguiente:
1) Cumplimiento de la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la Vicepresidenta [nombre y
apellidos] que resuelve la puesta a disposición de [nombre y apellidos reclamante], del expediente íntegro
de la expropiación realizada para la ejecución del proyecto la XXX construcción de nueva glorieta, y
adjunten en la sede electrónica todos los documentos que citan como adjuntos en su escrito número
2023/.[nnnnn] de fecha 07/06/202, ya que no han adjuntado ninguno.
2) De instrucciones, para que me remitan a la mayor brevedad el Expediente íntegro de la expropiación
“XXX”, en virtud de la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023.
3) Se abra expediente por la Delegada de Transparencia de esa Diputación, para la determinar la
responsabilidad, por el incumpliendo de la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la
Vicepresidenta [nombre y apellidos] que resuelve la puesta a disposición de [nombre y apellidos
reclamante], del expediente íntegro de la expropiación y se depuren responsabilidades.”
2. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el 17 de junio de 2023, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Que el 16 de junio del actual, he recibido a través de carta certificada en la oficina de correos de la Localidad
de Las Rozas, escrito número 2023/.[nnnnn] de fecha 07/06/2023, (documento nº 1) firmado por el Director del
área de Infraestructuras municipales, [nombre y apellidos], y únicamente de los siguientes documentos:
-Fotocopias duplicadas de mis cartas remitidas a esa Diputación de Jaén de de fechas 14/07/2020, 14/09/2021,
24/03/2022, 06/05/2022, 21/05/2022, 30/05/2022, y 15/06/2022.
Es decir NO me adjuntan los documentos que citan en el escrito de fecha 07/06/2022 (expediente íntegro de la
expropiación), por lo que sirva el presente para dejar constancia, que continúan haciendo caso omiso a mis
requerimientos de información de los documentos, información, aclaraciones solicitados por mí en mis escritos
anteriores e incumplen la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la Vicepresidenta [nombre y
apellidos].
Contenido literal del escrito número 2023/.[nnnnn] de fecha 07/06/2023 (se adjunta ANEXO I) :
[resto del escrito similar al anterior]”
Se adjuntan documentos acreditativos de las afirmaciones planteadas.
3. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el 1 de julio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Que como continuación de mis escritos de reclamación, de fechas .[nnnnn]/.[nnnnn]/2023 y .[nnnnn]/.
[nnnnn]/2023, por medio del presente escrito vengo a interponer en tiempo y forma oportunos RECLAMACIÓN
y SOLICITO ante la Autoridad correspondiente, la incoación de las correspondientes Diligencias de Investigación,
para determinar la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido, el Director del área de Infraestructuras
municipales, [nombre y apellido].
Responsabilidad, por el incumplimiento de la Resolución nº 305 de 22 de mayo de 2023, dictada por la
Vicepresidenta [nombre y apellido]] que resuelve la puesta a disposición de [nombre y apellido de reclamante] ,
del expediente íntegro de la expropiación realizada para la ejecución del proyecto XXX construcción de nueva
glorieta con expediente nº EXP 20- [nnnnn], todo ello sobre la base de los siguientes MOTIVOS:(...)”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de julio de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye informe en
el que se indica lo siguiente:
“2.- El expediente en cuestión es el [nnnnn]/23-T, tramitado a instancia de [nombre y apellidos] que, con fecha
24 de abril de 2023, presentó en el Portal de la Transparencia del Ministerio de Política Territorial solicitud de
copia Completa Expediente de Expropiación de esta Diputación con número 20-[nnnnn]. Dicha solicitud fue
remitida al Registro General de la Diputación de Jaén por la Subsecretaría del Ministerio con fecha 10 de mayo
de 2023 (NRE [nnnnn]) en aplicación de los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG.
3.- La hoy reclamante accedió al contenido de la notificación de la Resolución Nº [nnnnn], de 22 de mayo de
2023, de la Sra. Diputada Delegada de Transparencia (NRS 3.[nnnnn]) en la sede electrónica de la Diputación
con fecha 24 de mayo.
4.- Según los antecedentes facilitados por el Área de Infraestructuras Municipales, que es la competente para la
instrucción y resolución del expediente reclamado, en la fecha de la solicitud el procedimiento de expropiación
al que se refiere la solicitud estaba en curso de tramitación.
5.- Consta además la remisión a la solicitante de la copia íntegra del expediente, remisión que se ha realizado
el 21 de julio (NRS .[nnnnn]) mediante las siguientes vías:
· Notificación electrónica a través de la sede la Diputación Provincial de Jaén, como única cláusula anexada
para la descarga del expediente completo
· El expediente completo divido en tres bloques a través de 3 notificaciones electrónicas de la sede la Diputación
Provincial de Jaén.
· En formato físico a través de correo certificado con acuse de recibo
Así mismo, consta también que el mismo día 21 de julio la reclamante ha accedido en la sede electrónica de la
Diputación de Jaén al contenido del mismo.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- El apartado 2 del artículo 24 de la LTAIPBG establece que la reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Es por ello que si la fecha de presentación de
la reclamación es 1 de julio (NRE .[nnnnn]), es extemporánea.
SEGUNDO.- (...)
TERCERO.- En la tramitación del expediente objeto de este Informe (9/23-T) se valoró y consideró el exacto
alcance de de los artículos 17 y siguientes de la LTAIPBG que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (En adelante LTPA) es el que resultaba, en
principio, de aplicación; valorando la aplicabilidad o inaplicabilidad de los mismos a la solicitud y concluyendo
la concurrencia de la excepción regulada en la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional
cuarta LTPA, de idéntica redacción (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública).
La mencionada Disposición Adicional, determina, en su apartado 1, que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Tal determinación legal es la que, principalmente, fundamentó, la Propuesta de Resolución elevada a la Sra.
Diputada Delegada de Transparencia, y aprobada por ella; un acto plenamente ajustado a Derecho que, más
allá de limitarse a dar por finalizado el expediente en ese mismo punto, y en beneficio de los intereses de la
solicitante, dispuso la remisión de la petición al órgano provincial competente para resolverla que, en
aplicación de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debería remitir a la interesada, por su condición de
interesada, copia del expediente de expropiación, o de aquellos documentos que tuviera por convenientes en
ejercicio de sus derechos.
Este proceder es plenamente coherente con el criterio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que en el punto quito de la Consulta 6/2022, de 22 de junio, del Consejo de nos señala que la
aplicación del primer párrafo de la Disposición Adicional que ésta parte de una solicitud de información que
está contenida en un procedimiento administrativo y a partir de ese hecho, viene exigiendo que concurran
estos dos requisitos:
1. La solicitud de información debe ser presentada por una persona que tenga la condición de interesada en un
procedimiento administrativo.
2. El procedimiento debe estar en curso en el momento de presentarse la solicitud.
La concurrencia de ambos requisitos se deduce claramente del mismo escrito de interposición de la
reclamación.
Lo anterior nos lleva a concluir, indubitadamente, la improcedencia de la Reclamación cursada por la
interesada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por falta de legitimación
pasiva de éste al concurrir la excepción establecida en el apartado 1 de la Disposición Adicional de la LTAIBG.
Más cuando, como el mismo Consejo nos señala, en la Consulta de referencia, que:
…este Consejo no es competente para decidir sobre la condición de persona interesada en el procedimiento, ya
que se trata de una cuestión que escapa del concepto de información pública antes descrito, y por tanto de las
competencias del organismo de control. El órgano o entidad competente para tramitar el procedimiento
administrativo en cuestión será el competente para determinar si una persona goza o no de la condición de
interesada.
CUARTO.- Abundando en lo anterior, cabe añadir que es el proceder del órgano responsable del expediente
administrativo de expropiación, y no la actuación del responsable de resolver el de Transparencia y Buen
Gobierno, lo que debió cuestionar la solicitante, a través de los recursos administrativos, o jurisdiccionales,
regulados en la normativa aplicable al procedimiento administrativo común.
Y así parece que lo entendió también, al menos inicialmente, la ahora reclamante que, una vez notificada la
resolución de la Sra. Diputada Delegada de Transparencia, dirige sus peticiones, reclamaciones o recursos, al
órgano competente para instruir, y resolver, el expediente de expropiación; órgano que, por otra parte, en todo
momento le reconoce su condición de interesada en el mismo, y que finalmente, accede a su petición.
QUINTO.- Todo lo anterior se hace más evidente aun si examinamos el objeto de la petición, una pretensión del
todo ajena e incompatible con el tenor de la normativa expuesta, sus fines y las competencias propias del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Así, el objeto de la reclamación, lejos de cuestionar la Resolución 325, de 22 de mayo, se dirige contra los actos
o actuaciones del órgano competente para tramitar y resolver el expediente de expropiación. Veamos:
La primera parte del objeto de la reclamación, SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN PARA, para determinar la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido, DEPURAR
RESPONSABILIADADES, del Director del área de Infraestructuras municipales, D. … … …, por su proceder en el
expediente administrativo de expropiación, sin que exista reclamación alguna al que fue resuelto por la Sra.
Diputada Delegada de Transparencia mediante Resolución Nº [nnnnn], de 22 de mayo de 2023.
Por cuanto a su segunda pretensión, hemos de remitirnos a lo dicho en el Antecedente de Hecho 5º y
Fundamento Jurídico Cuarto del presente Informe.
Con fundamento en cuanto antecede, cabe concluir, a los efectos de su elevación al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, para su consideración en la resolución de la Reclamación de referencia:
PRIMERA.- La reclamación fue presentada fuera del plazo en el apartado 2 del artículo 24 de la LTAIPBG.
SEGUNDA.- Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, en la tramitación de la petición inicial
de documentación cursada por la interesada no era de aplicación el procedimiento establecido en la LTAIPBG,
por concluir la excepción regulada en la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta
LTPA, de idéntica redacción (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública).
Ello determina igualmente la improcedencia de la reclamación presentada al amparo de lo establecido en el
artículo 24 de la LTAIBG y, por ende, la falta de legitimación pasiva del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía para su conocimiento y resolución.
TERCERA.- Añadida, y subsidiariamente, hay que señalar que la petición de documentación del expediente de
expropiación efectuada por la interesada ha sido resuelta favorablemente por el Área competente para su
resolución con arreglo al procedimiento administrativo común, que es el que resultaba aplicable para solventar
su petición”.
Se adjunta documentación que acredita la notificación de la Resolución [nnnnn]/2023 el día 24 de mayo de
2023.
3. El 25 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 de septiembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.(apartado que corresponda según la entidad reclamada) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la
naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. A la vista de los antecedentes de la reclamación, la solicitud de acceso a la información contenida en el
expediente de expropiación se recibió por la entidad reclamada el día 10 de mayo de 2023, tras su remisión por
el Ministerio de Política Territorial. La entidad reclamada respondió a la petición mediante la Resolución
305/2023, de 22 de mayo, que fue notificado a la persona reclamante el día 24 de mayo de 2023. Sin embargo,
la reclamación no fue presentada sino hasta el 1 de julio de 2023. Había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para la interposición de la reclamación.
La persona reclamante presentó nuevos escritos los días 10 y 17 de junio de 2023 y el 1 de julio de 2023. Sin
embargo, de su contenido se desprende que no son sino reclamaciones sobre la materialización del acceso a la
información que le había sido concedida mediante la Resolución 305/2023, de 22 de mayo. Parece deducirse
que ha habido dificultades con la puesta a disposición de la información.
Sin embargo, este hecho no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación
fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena
satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad
jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental
oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en
función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la
resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
Procede por tanto inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
3. En cualquier caso, debemos aclarar que parece que la persona reclamante tiene la condición de
interesada en el procedimiento, lo cual supondría la aplicación de la Disposición adicional cuarta LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.