Estimada 18/10/2023 · 162 días en resolverse

Reclamación por denegación de información ambiental sobre la situación y autorizaciones de cotos de caza en Granada

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad en Granada la vigencia, situación, listado de parcelas y autorizaciones de uso de tres cotos de caza. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no justificarse excepciones legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como 'información ambiental' según la LAIMA, ya que versa sobre actividades que afectan a los elementos del medio ambiente.
2 El Consejo establece que la administración debe remitir la información directamente al solicitante y no utilizar el procedimiento de reclamación como canal de transmisión de datos.
3 Se rechaza la denegación basada en la carga de trabajo o falta de tratamiento informatizado, exigiendo que la entidad acredite haber realizado un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda.
4 Las excepciones al acceso a la información ambiental deben interpretarse de forma restrictiva y, en caso de duda, prevalece la divulgación de la información.
5 Se desestima la alegación de protección de datos personales ya que no se solicitó la identidad de los titulares, aunque se ordena la disociación de datos personales en la entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 665/2023, de 18 de octubre Artículos: 18.1.c), 24 y DA primera LTAIBG; 2, 10, 11 y 13 LAIMA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 460/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Con fecha 4 de diciembre de 2022, la persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, solicitud de información pública. En la misma se solicita conocer: “(…) la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: - GR-11187, LAS AGUALEJAS. - GR-12061 y EL HORCAJO. - GR-11712 / HOTEL LA BOBADILLA Interesándome especialmente el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas”. 2. La entidad reclamada no contestó la referida petición de información. Tercero. Sobre la reclamación presentada. Con fecha 4 de mayo de 2023, la persona reclamante presenta reclamación en los siguientes términos: “(…) haber presentado con fecha 04 de DICIEMBRE de 2022 la solicitud de información pública con número de registro [nnnnn] ante la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD, MEDIOAMBIENTE Y ECONOMÍA AZUL de la Junta de Andalucía y habiendo obtenido como respuesta el silencio administrativo una vez pasado el mes legalmente estipulado tras la fecha de presentación, procedo a presentar esta RECLAMACIÓN. Adjuntando la petición realizada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 06 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 06 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye un Informe de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, en el que se argumenta en relación con la petición de información, lo siguiente: “• Con fecha 04 de diciembre de 2022 y n.º de registro de entrada [nnnnn], [nombre y apellido] presenta solicitud de información, basándose en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: - GR-11187, LAS AGUALEJAS. - GR-12061 y EL HORCAJO. - GR- 11712 / HOTEL LA BOBADILLA (listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas). • Respecto a la petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno d e ellos le informamos que la información se encuentra publicada, la temporada cinegética 2021- 2022 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía: • https://portalrediam.cica.es/descargas?path=/10_SISTEMAS_PRODUCTIVOS/11_CAZA/ TerrenosCinegeticos_2020_2021/InfGeografica/InfVectorial/Shapes El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2021-2022: •https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/ e1112f853abe287f9ff7605a884bf07551cbc85a En aras de facilitar la consulta de información y de cumplir con lo indicado procedemos a detallar las siguientes instrucciones paso por paso: (…) • Respecto a la solicitud de información sobre la autorización de uso cada una de las parcelas : ✔ De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto el Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.,. punto 1, que indica que “ ... declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio… ✔ Así como lo indicado en el punto 3 de dicho artículo “Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. ✔ En el caso que nos atañe, regulado por el artículo 39 Constitución de cotos de caza del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, “La solicitud de constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha de incluir la relación de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos.” Por lo tanto, según establece el art 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía no es obligatorio aportar dicha autorización respecto a la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos, solamente una declaración responsable como ocurre en el coto de caza GR-11187, manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. No obstante, no existe información relacionada con lo solicitado en los sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente de esta Delegación, es decir, en las bases de datos respecto a estos expedientes no se cuenta con la información para afirmar si existe o no existe documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por el titularidad del coto. Y es por ello, por lo que no se puede facilitar dicho dato a la interesada. La búsqueda de dicha información implicaría una gran carga de trabajo, conduciendo a la paralización del departamento competente al carecer de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información, y poder atender las diversas solicitudes. Así mismo, cuando la solicitud de información de la titularidad de los cotos y/o permiso de uso aportada por el titularidad del coto se tratan de personas físicas no se puede atender, por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal Datos de carácter personal: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general; y en el plazo de dos meses, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de diciembre de 2022, y la reclamación tuvo entrada en este órgano el día 9 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la propia entidad reclamada admite en el escrito de alegaciones formulado que “hasta la fecha no consta que se haya dado respuesta a dicha solicitud de información pública por parte de esta Delegación Territorial”. Es preciso advertir que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 10.2.c) de la LAIMA que dispone que la autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican en dicho precepto. A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LAIMA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información ambiental que les sean planteadas, así como, de conformidad con el artículo 5.1 de la citada Ley, a realizar las siguientes actuaciones, entre otras: Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible. Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental. Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud. 4. El artículo 4 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, fue el siguiente: “……se solicita conocer: “la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: - GR-11187, LAS AGUALEJAS. - GR-12061 y EL HORCAJO. - GR-11712 / HOTEL LA BOBADILLA (listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas).” La reclamación presentada se formula contra la falta de respuesta dada a la petición de información. Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente. 2. En cuanto a la solicitud sobre: “listado de parcelas que las componen los siguientes cotos de caza: - GR- 11187, LAS AGUALEJAS. - GR-12061 y EL HORCAJO. - GR-11712 / HOTEL LA BOBADILLA. La entidad reclamada, en su escrito de alegaciones, de fecha 26 de julio de 2023, informa sobre cómo se puede conseguir el listado de las parcelas integrantes de los cotos : “… la información se encuentra publicada, la temporada cinegética 2020-2021 se encuentra integrada en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía: (…). Seguidamente, para poder facilitar la consulta de la información, la entidad reclamada procede a detallar esta referencia, dando una serie de instrucciones paso por paso. Pues bien, respecto al acceso a la información ambiental hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la información ambiental, reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados. El referido artículo 11 de la LAIMA establece que cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que, entre otras circunstancias, la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible. La información sobre la situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía ha sido difundida y puesta a disposición del público en general por medio de las tecnologías de la información (a través de REDIAM), y por ello este Consejo considera que la entidad reclamada, al conceder el acceso indicando los enlaces donde puede localizarse la información y dando una explicación detallada de cómo y con qué aplicaciones puede extraerse dicha información, ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.a ) de la LAIMA, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones públicas de facilitar información para su correcto ejercicio. Sin embargo, es en fase de alegaciones, y no en la resolución de acceso a la información ambiental, cuando la entidad responde a lo solicitado, explicando como se ha de proceder para la localización de la información. Es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información a través de la correspondiente resolución, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este Consejo en lo referente a esta concreta petición. 3. Respecto a la solicitud de información sobre: “la autorización de uso de cada una de las parcelas”, la entidad reclamada deniega facilitar el acceso argumentando escuetamente en su escrito de 26 de julio de 2023, que ” no es obligatorio aportar dicha autorización respecto a la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos, solamente una declaración responsable como ocurre en el coto de caza GR-11187, manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado.” No obstante, no existe información relacionada con lo solicitado en los sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente de esta Delegación, es decir, en las bases de datos respecto a estos expedientes no se cuenta con la información para afirmar si existe o no existe documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por el titularidad del coto. Y es por ello, por lo que no se puede facilitar dicho dato a la interesada. La búsqueda de dicha información implicaría una gran carga de trabajo, conduciendo a la paralización del departamento competente al carecer de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información, y poder atender las diversas solicitudes. “ Respecto a la petición de información sobre las autorizaciones de uso tampoco se ha resuelto la solicitud formulada por la persona reclamante, siendo en el escrito de alegaciones en el que la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien debería haberse ofrecido la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). No obstante lo anterior, este órgano considera que la información suministrada en vía de reclamación respecto a esta petición de información resulta insuficiente. Se indica por la entidad reclamada que “...no es obligatorio aportar dicha autorización respecto a la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos, solamente una declaración responsable (...), manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado” únicamente en referencia al coto de caza GR-11187, pero nada se indica respecto al resto de cotos identificados en la solicitud. Respecto a la alegada inexistencia de información relacionada con lo solicitado en los sistemas de información de la entidad reclamada con un tratamiento informatizado de uso corriente, o respecto a la alegación de que sus bases de datos no cuentan con la información para afirmar si existe o no existe documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por el titularidad del coto, hay que indicar que el derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la LAIMA, una serie de excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada que vienen recogidas en el artículo 13 de la LAIMA, pero en estos casos, el artículo 10.c) exige comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran estas excepciones al derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”. A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley. En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva y en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la divulgación de la información. Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la LAIMA. En este caso no se han descrito suficientemente las dificultades para localizar la información de la información a través de un medio distinto de las bases de datos (ya que en éstas, según la entidad reclamada, no cuentan con la información para afirmar si existe o no existe documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso), por lo que no podemos entender que la entidad haya motivado debidamente la aplicación de alguna de las excepciones del artículo 13 LAIMA. De hecho, reconoce la existencia del documento de la declaración responsable en el coto de caza GR-11187. Este Consejo viene exigiendo en sus resoluciones sobre acceso a la información pública, que el órgano o entidad interpelada debe realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada, doctrina que consideramos puede extenderse al acceso a la información ambiental dado el contenido del artículo 3.1). Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado que ha explorado todas las vías posibles para poder responder de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido motivada debidamente por la entidad reclamada ninguna causa de excepción que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información. No obstante debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que posea porque obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información ambiental que, según establece el artículo 2.5 de la LAIMA, se circunscribe a la información ambiental que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas. Y por tanto, en el caso de que la documentación solicitada no existiese, deberá informar expresamente de la inexistencia de la información. 4. Por otra parte, y respecto a la petición “(…) la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: (…)”, la entidad reclamada no ha remitido información al respecto en el escrito de alegaciones. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13 de la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos alegados por la entidad reclamada para resolver su denegación, estima que debe primar el acceso a la información ambiental y que debe estimar la presente reclamación. 5. Por último, para denegar la información solicitada, la entidad reclamada alega que se trata de una documentación sujeta a la normativa de protección de datos. Es cierto que el artículo 13.2.f) de la LAIMA dispone que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. Sin embargo, en este caso consideramos improcedente alegar esta causa de excepción por cuanto de la solicitud de información puede deducirse que no se pidió expresamente el acceso a la identidad de los titulares de los cotos, ya fueran personas físicas o jurídicas. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que por la entidad reclamada no se ha justificado la concurrencia de ninguna de las circunstancias relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la LAIMA, debemos concluir que en virtud del principio general de accesibilidad a la información ambiental y de la obligada interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información, procede estimar la reclamación formulada respecto a la copia de la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen los cotos, si son más de uno. 6. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la solicitud de información sobre “el listado de parcelas que componen cada coto” la entidad reclamada deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico Sexto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. b) Respecto a las autorizaciones de uso de las parcelas de los cotos referenciados, la entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 3 de este Fundamento Jurídico Sexto. c) Respecto a la petición “(…) la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: (…)”, facilitar la información solicitada, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la siguiente solicitud: “(…) la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: - GR-11187, LAS AGUALEJAS. - GR-12061 y EL HORCAJO. - GR-11712 / HOTEL LA BOBADILLA Interesándome especialmente el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas”. La entidad deberá: a) Respecto a la solicitud de información sobre “el listado de parcelas que componen cada coto” la entidad reclamada deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. b) Respecto a las autorizaciones de uso de las parcelas de los cotos referenciados, la entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada. c) Respecto a la petición “(…) la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza: (…)”, facilitar la información solicitada. Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y teniendo en cuenta lo previsto en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.