Pérdida de objeto 19/10/2023 · 127 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad y visitas de la Torre Pimentel y terminación del procedimiento por cumplimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre la titularidad y el régimen de visitas de la Torre Pimentel. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió dar por terminado el procedimiento ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La carga de acreditar la concurrencia de un supuesto de limitación o inadmisión recae exclusivamente sobre el órgano reclamado.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición del interesado durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 673/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 438/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Torremolinos Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: ”1) Titularidad de la Torre Pimentel (publica- municipal, pública de otra Administración o privada}. 2) Días establecidos para la visita publica de Ia torre o si los propietarios gozan de dispensa sobre el régimen de visitas.“ 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 06 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 06 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resolución n° 8346, de fecha 04 de julio de 2023, del Concejal delegado de Transparencia del Ayuntamiento de Torremolinos PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, solicitada por [nombre y apellido], el 21/10/2022 (2022-E-RC-[nnnnn]), obrante en el expediente [nnnnn]/2022, dando traslado del informe emitido por la Delegación de Patrimonio el 23/01/2023 [Céd. Validación: [csv]|Verificación: https:/torremolinos. sedelectronica.es/]: INFORME En relación a la información solicitada por [nombre y apellido] en la tramitación del expediente [nnnnn]/2022, de fecha 03-11-22, se comprueba que: 1.- En relación a la titularidad de la “Torre Pimentel, indicar que una vez consultado el inventario General de Bienes de este Ayuntamiento: La Torre de Pimentel es de titularidad Municipal, figurando en el Inventario General de Bienes con e/código 1.ED. 16, constando con Referencia Catastral 6241918UF6564S0001AP. 2.- En relación a lo interesado sobre el acceso y visita a la “Torre de Pimentel’: La Torre de Pimentel o Torre de los Molinos esta inscrita como bien de interés cultural, BIC en virtud de lo establecido en la Disp. Adic. 3° de /a ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), en relación con la Disp. Adic. 29 de /a Jey 16/1985, 25 de Junio LPHE y del Decreto de 22/4/1949 sobre Proteccion de los Castillo Españoles. Aunque La LPHA en su articulo 14.3 establece lo siguiente: “Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, ademas se permitir la visita publica gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa Justificada”. La visita debe desarrollarse siempre teniendo en cuenta las condiciones de conservación del BIC, sIendo siempre responsabilidad de la Administración velar porque la visita se lleve a cabo en condiciones de seguridad, sostenibilidad y accesibilidad. La Torre Pimental se encuentra en tramites de la licitación del PROYECTO DE CONSERVACIÓN/ RESTAURACIÓN, aprobado recientemente por los Servicios Técnicos de la Delegación Turismo, Cultura y Deportes, para el cumplimiento del art 36.7 LPHE obligación de conservación, mantenimiento y custodia” Permitid en /a actualidad la visita publica incumpliría el REAL DECRETO 505/2007, de 20 de abril, (BOE 11 de Mayo 2007 n° 113) CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PARA EL ACCESO Y UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y EDIFICACIONES en su art 1.7 "Las condiciones básicas que se establecen a continuación tienen por objeto garantizar a todas Las personas La utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, con el fin de hacer efectiva la [igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal” El delicado estado de conservación, así como La imposibilitad de establecer tinas medidas básicas de seguridad y accesibilidad hace inviable en la actualidad el cumplimiento estricto de/ art. 14.3 de la LPHA antes mencionado.” 3. El 14 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de septiembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 15 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notifica- ción practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presen- tada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre- venida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada du- rante la tramitación del procedimiento.