El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) información sobre conciertos y costes de servicios sanitarios privados. Alegó que la respuesta fue parcial e incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que el SAS respondió a los apartados de su competencia y justificó la inexistencia de datos desglosados por municipio.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes del plazo legal basándose en el principio de economía procesal y evitando interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La Administración debe interpretar de forma restrictiva tanto las limitaciones al derecho de acceso como las causas de inadmisión de las solicitudes, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El SAS actuó correctamente al resolver únicamente los apartados d) y e) de la solicitud, ya que el resto de los puntos fueron derivados a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por competencia.
4
Cuando la información solicitada no existe o no puede localizarse con el grado de desglose requerido, la resolución debe manifestar explícitamente tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 680/2023,de 23 de octubre
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Servicio
Andaluz de Salud, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamaciones: 490/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la
Administraciones Públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2023 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
reclamación por denegación de información pública en solicitud dirigida a la Consejería de Salud y
Consumo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de abril de 2023, ante todas las Consejerías de la Administración
de la Junta de Andalucía, solicitudes de acceso a la información relacionadas con las características y
particularidades de plazas ocupadas y dotadas, estabilizadas o a estabilizar de los puestos de trabajo de
la Administración General de la Junta de Andalucía.
2. El 19 de abril de 2023, la Consejería de Salud y Consumo deriva la solicitud de información recibida al
Servicio Andaluz de Salud, por entenderla de su competencia en lo relativo a los apartados d) y e):
“ (…) d) Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la prestación de
servicios sanitarios. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios,
localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales
formas.
e) Importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o
contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades,
sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están concertadas o contratadas en
tales formas.”
3. El 3 de mayo de 2023, la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud comunica a la
persona reclamante que su solicitud de información pública presentada en la Consejería de Salud y
Consumo había sido derivada al citado organismo con fecha 19 de abril de 2023, con número SOL-
2023/[nnnnn]-PID@, dando origen al expediente número EXP-2023/ [nnnnn]-PID@, y que procedía a su
tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, informándole que el Servicio Andaluz de Salud era competente para resolver su petición, en
lo concerniente a la información solicitada en los apartados d) y e) -"número de conciertos..." e "importe
que se abona..."-, respectivamente.
4. El 26 de junio de 23 el Servicio Andaluz de Salud responde a la solicitud de información de la persona
interesada, mediante Resolución de 23 de junio de 2023, en lo relativo a los apartados d) y e), por ser
los de su competencia, concediendo el acceso a la información en los siguientes términos:
“(…) En respuesta a lo solicitado acerca del número de conciertos y/o contratos celebrados con
entidades privadas para la prestación de servicios sanitarios -apartado d)-, en primer lugar debemos
aclarar que, los contratos se realizan desde el ámbito provincial por parte de las Plataformas Logísticas
Sanitarias. Se gestionan a nivel provincial y dentro de la provincia mediante la organización de las
Zonas Básicas de Salud con sus correspondientes hospitales de referencia, no existiendo desglose en el
contrato de forma desagregada por localidades o municipios, a excepción del contrato de servicios
entre el Servicio Andaluz de Salud (como órgano de contratación) y la Empresa José Manuel Pascual
Pascual S.A en las provincias de Cádiz y Huelva, cuya gestión está centralizada por el Servicio Andaluz de
Salud y del que si se dispone de información desglosada por provincias y municipios. Se trata de un
contrato de servicios de asistencia sanitaria integral de los hospitales autorizados y homologados de
San Rafael en Cádiz capital, Santa María del Puerto en El Puerto de Santa María, Virgen del Camino en
Sanlúcar de Barrameda y Virgen de las Montañas en Villamartín, todos ellos en la provincia de Cádiz y
Virgen de la Bella en Lepe, en la provincia de Huelva.
Una vez dicho lo anterior, se aporta en un archivo excel (.xlsx) el número de conciertos/contratos
vigentes para la prestación de servicios sanitarios, correspondientes al Servicio Andaluz de Salud,
desglosados por provincia y fecha de inicio.
En cuanto a los importes que se abonan anualmente por todos los conceptos a las entidades
concertadas o contratadas -apartado e)-, en la siguiente tabla se muestran los importes abonados en
conciertos/contratos para la prestación de servicios sanitarios durante el ejercicio 2022:
CUADRO (...)
Por último, en lo relativo a desde qué años están concertadas o contratadas en tales formas, esta
información queda resuelta con la respuesta ofrecida en el apartado d) de su solicitud, constando la
misma en el archivo excel que se acompaña a esta resolución.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
Con fecha 26 de junio de 2023, el reclamante interpone la presente reclamación contra la resolución de
fecha 23 de junio de 2023, en los siguientes términos:
“Como se puede ver de los anterior de la información que le fue solicitada no se ha facilitado toda la
que se le interesó, ya que, sólo se resuelve con respecto a la interesada en los apartados d) y e), aunque
no se ha entregado toda la que en esos dos apartados constaba. Lo mismo que no se ha facilitado la
que en el resto de los apartados del escrito de solicitud constaba, ni se ha dado razón, ni motivo, del
porqué se ha facilitado sólo esa muy pequeña información.”
Cuarto. Tramitación de las reclamaciones.
1. El 18 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 18 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de agosto 23 la entidad reclamada contesta a la solicitud de expediente y alegaciones del
Consejo, adjuntando un informe de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de 25 de agosto
de 2023, referente a la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía por Francisco Tejado Vaca (ref. se-490/2023), en los siguientes términos:
“ (…)
De lo alegado por el [apellido], por un lado, se desprende que, considera que la Resolución del EXP-
2023/[nnnnn]-PID@ (SOL-2022/[nnnnn]-PID@) ha sido resuelta por la Consejería de Salud y Consumo de
forma indebida, muy parcial y contraria a derecho, y por otro, entiende que se ha producido un silencio
administrativo, dado que arguye que solo se resuelve en lo referente a lo solicitado en los apartados d) y
e), de lo que también muestra su reparo al opinar que la información facilitada a estos es incompleta.
En primer lugar, debemos aclarar que, el [apellido] atribuye la resolución recurrida a la Consejería de
Salud y Consumo, pero la misma se dicta por esta Dirección-Gerencia del SAS -Agencia Administrativa
adscrita a la mencionada Consejería, conforme al Decreto 156/2022, de 9 de agosto, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo en cuanto a los apartados
mencionados anteriormente, de cuya materia es competente este órgano.
Una vez dicho lo anterior, en relación con la apreciación que realiza el señor TEJADO de que la citada
resolución ha sido resuelta de “forma indebida, muy parcial y contraria a derecho”, vinculándola con la
información solicitada en los apartados a), b), c), f) y g) y con la reclamación que al parecer ha
presentado por silencio administrativo contra todas las Consejerías, incluida la de Salud y Consumo ,
hemos de decir que, la Resolución del EXP-2023/[nnnnn]-PID@ abarca lo solicitado en los apartados d) y
e) concerniente al ámbito de la competencia del SAS, como así se puso en su conocimiento en el correo
que se le remitió sobre el inicio de tramitación de expediente, en el Acuerdo de prórroga de plazo (punto
Primero) y en la resolución recurrida (punto Primero y apartado Información solicitada), lo que nos
hace suponer que la persona interesada califica así el resultado de dicha resolución y entiende que se
ha producido un silencio administrativo, al no disponer -en el día que presenta la reclamación- de la
información que atañe al resto de apartados.
A este respecto no podemos pronunciarnos, ya que no forma parte de las atribuciones de esta Agencia,
solo apuntar que en el expediente que se aporta junto con este informe y que hemos detallado en el
apartado de “Antecedentes y trámites ”consta el correo electrónico de 19 de abril de 2023 (12:31h), en el
que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo refiere que va a derivar a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para su
resolución de los apartados a), b), c), f) y g).
Por último, acerca de la información proporcionada en nuestra Resolución del EXP- 2023/ [nnnnn]-PID@,
que el [apellido] tacha como escasa en función de lo solicitado, manifestamos nuestra discrepancia con
esta observación, por lo siguiente:
En respuesta a la cuestión que plantea en el apartado d) de su solicitud cuyo literal es: “Número de
conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la prestación de servicios sanitarios.
Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o
Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales formas”, le remitimos archivo
Excel (.xlsx) con el número de conciertos/contratos vigentes para la prestación de servicios sanitarios,
correspondientes al SAS, desglosados por provincia y fecha de inicio, argumentándole en la resolución el
por qué no disponemos de esa información desagregada por localidades o municipios, salvo para el
concerniente al contrato de servicios gestionado centralizadamente entre el SAS y la Empresa José
Manuel Pascual Pascual S.A, del que le informamos a nivel de municipio.
En contestación a su demanda de información formulada en el apartado e) que se reproduce: “Importe
que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o contratadas.
Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o
Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están concertadas o contratadas en tales formas.”, le
fue facilitada en la tabla contenida en la propia resolución, los importes abonados en
conciertos/contratos para la prestación de servicios sanitarios durante el ejercicio 2022 – últimos datos
consolidados- y en cuanto a su consulta desde qué años están concertadas o contratadas en tales
formas le hacemos una remisión al archivo Excel anteriormente citado en el que consta esa
información.
En consecuencia, consideramos que la información aportada mediante la Resolución que corresponde
al EXP-2023/[nnnnn]-PID@ se concilia con lo solicitado por el [apellido].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución
podrá ampliarse por igual período de 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el mismo 26 de junio, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las
reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada,
el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista
y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación
es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía
procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ (…) d) Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la prestación de
servicios sanitarios. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios,
localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales
formas.
e) Importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o
contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades,
sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están concertadas o contratadas en
tales formas.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada.
La persona reclamante ha puesto en nuestro conocimiento cierta disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. En concreto, considera que no se ha facilitado toda la información que se
interesó, ya que sólo se resuelve con respecto a la interesada en los apartados d) y e), aunque no se
ha entregado toda la que en esos dos apartados constaba; ni se ha dado razón, ni motivo, del
porqué se ha facilitado sólo esa muy pequeña información.
Como expone la entidad reclamada en el informe de alegaciones emitido el 25 de agosto de 2023,
debemos aclarar que la resolución recurrida no ha sido dictada por la Consejería de Salud y
Consumo, como parece entender la persona reclamante, sino que ha sido emitida por la Dirección-
Gerencia del SAS -Agencia Administrativa adscrita a la mencionada Consejería- en cuanto a los
apartados d) y e) de la solicitud de información, por tratar de una materia competencia del SAS.
Aclarado lo anterior, no podemos admitir la apreciación que realiza la persona reclamante de que la
resolución dictada ha sido parcial puesto que la misma se ha pronunciado sobre el contenido de los
apartados de la solicitud de información que concernían al ámbito de su competencia y respecto a
los que únicamente le fue derivada dicha solicitud, esto es, los apartados d) y e), y así se puso en
conocimiento de la persona reclamante mediante el correo que se le remitió sobre el inicio de
tramitación de expediente, mediante el Acuerdo de prórroga de plazo (punto Primero) y en la propia
resolución recurrida (punto Primero y apartado Información solicitada).
Respecto al resto de la información solicitada en los apartados a), b), c), f) y g) la Consejería de Salud
y Consumo en ningún momento derivó la solicitud de información que había recibido al SAS, sino
que lo hizo a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por considerar que
era el órgano competente para conocer de tales cuestiones y es por tanto dicha Consejería y no el
SAS, el órgano que debe resolver sobre lo solicitado en los apartados indicados. De hecho, la falta
de respuesta a dicha solicitud fue reclamada ante este Consejo y resuelta mediante la Resolución
674/2023.
En cuanto a la estimación de la persona reclamante de que tampoco se ha entregado toda la
información que en los dos apartados d) y e) se solicitaba, la resolución dictada explica que la
información solicitada no existe desagregada por localidades o municipios, a excepción del contrato
de servicios entre el Servicio Andaluz de Salud y la empresa que se identifica en la resolución, cuya
gestión está centralizada por el Servicio Andaluz de Salud. Pues bien, a juicio de este Consejo, en el
caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Por tanto, una resolución como la dictada en este caso, en la cual se comunica a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe
con el grado de desglose solicitado responde expresamente a la petición realizada.
Por todo ello, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de
la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la
información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto, en esta cuestión, desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.