Una persona solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía los requisitos exigidos para la plaza de un trabajador concreto. El solicitante alegó que dicha información debe existir en diversos documentos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad acreditó que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular del solicitante sobre dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 678/2023, de 23 de octubre
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 468/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito los requisitos que se exigieron para cubrir la plaza que ganó en su primer contrato [nombre de
tercera persona]”.
Esta solicitud dio lugar al expediente PID@ SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de junio de 2023 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información solicitada, informando que no consta en los archivos de la empresa
documento en el que figure la información solicitada”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica lo siguiente:
“He solicitado los requisitos que se exigieron al trabajador que aparece identificado en mi solicitud de
transparencia y la empresa pública me contesta que no tiene esos datos. ¿Como es posible que no tengan
esos datos?. Existen multitud de documentos en los que aparecen esos datos, la resolución para crear el
puesto de trabajo, la convocatoria pública, la comunicación a los representates [sic] de los trabajadores, la
comunicación a la dirección, la documentación que pueda tener RRHH, etc............¿PORQUE [sic] NO QUIEREN
DARME LOS REQUISITOS QUE SE EXIGIERON A LOS CANDIDATOS AL PUESTO DE TRABAJO QUE AL FINAL OCUPÓ
[nombre de tercera persona]?, ¿ES QUE TIENE MIEDO A ALGÚN MOTIVO PARA DARME ESOS DATOS? Solicito al
consejo de transparencia tenga a bien facilitarme la información que he solictado [sic], mas cuando existe por
parte de muchos trabajadores las sospechas de como pudo haber ocupado esa plaza de trabajo, el
trabajador mencionado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se envió a la entidad reclamada solicitud de copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Con fecha 27 de julio de 2023 tiene entrada en el Consejo un nuevo escrito de la persona reclamante, en el
formulario destinado a interponer reclamación, en el que reitera la reclamación presentada el 22 de junio de
2023, haciendo referencia al mismo expediente PID@ (EXP-2023/[nnnnn]-PID@) y manifiesta lo siguiente:
“No me creo que no tengan la documentación que solicito en los archivos de la empresa pública. Ruego a este
Consejo de Transparencia acepte mi reclamación de que dicha empresa me de los documentos solicitados”.
3. El 14 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, aporta el
expediente, e informa lo siguiente:
“El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están reconocidos en la Ley
19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, cuyo artículo 2.a) define como «contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Y base a lo contemplado en dicho artículo se informó al ciudadano señalando que “ no consta en los archivos
de la empresa documento en el que figure la información solicitada”, contestación que reiteramos en este
informe.
“El trabajador de la empresa ([iniciales de la tercera persona]) al que se refiere el reclamante, fue contratado
el día 13 de septiembre del año 2004, como ya se informó al reclamante en resolución por la que se daba
respuesta a la SOL-2022-[nnnnn]-PID@, Exp-2022-[nnnnn]-PID@ y en dicha fecha el convenio colectivo de
aplicación en esta empresa pública era el II Convenio Colectivo de Turismo Andaluz, que no establecía
requisitos de acceso a los diferentes puestos, convenio colectivo que el reclamante conoce ya que le fue
facilitado en la resolución por la que se daba respuesta a otra solicitud de información sobre el mismo
trabajador SOL-2023-[nnnnn]-PID@, EXP-2023.[nnnnn]-PID@.
“Insiste el reclamante en solicitar documentos: la resolución para crear el puesto de trabajo, la convocatoria
pública, la comunicación a los representantes de los trabajadores, la comunicación a la dirección, la
documentación que pueda tener RR.HH..... y sobre los que ya se le ha informado en resoluciones sobre
distintas solicitudes de información, cuyos expedientes se detalla a continuación, bien facilitando la
información solicitada o indicando que no constan en los archivos.
“Se detallan los expedientes referidos a solicitudes de información realizada en el año 2023 sobre el mismo
trabajador ([iniciales de la tercera persona])
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 15.02.2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 15.02.2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 15.03,2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 16.03.2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 31.03,2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 15.05.2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 07,06.2023
“- EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 22,06.2023
-EXP-2023-[nnnnn]-PID@, de fecha 03.07.2023
“Las resoluciones indicadas se facilitaron al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(como Documento n.º 6 en informe de contestación a la reclamación SE-[nnnnn]/2023.
“En todo momento se ha facilitado al reclamante la documentación disponible en el expediente laboral del
trabajador, relacionada con la contratación del mismo, o se le ha indicado que no constan en el expediente
laboral del trabajador documentos por el solicitados.
“Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que
se dio contestación en tiempo y forma a su solicitud concediendo el acceso a la información, y solicitamos su
desestimación y archivo”.
4. El 15 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de septiembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de junio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información fue conocer “los requisitos que se exigieron para cubrir la plaza que
ganó en su primer contrato” una determinada tercera persona.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia”.
Respecto a las alegaciones de la persona reclamante, este Consejo no dispone de otros elementos de
juicio que puedan poner en cuestión la veracidad de la información suministrada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.